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LEY Nº 1.085/65

QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1.860 APROBADO POR LEY Nº 375 DEL 26 DE AGOSTO DE 1957

LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

Artículo 1º. - Modifícase los artículos 2, 3, 15, 17, 30, 31, 60, 69, 71 y 76 del Decreto-Ley Nº 1.860 aprobado por Ley Nº 375 del 27 de agosto de 1956, que quedan redactados en la forma siguiente: (Ver Decreto-Ley Nº 1.860 1-XII-50,  aprobado por Ley 375 del 26 de agosto de 1956).

Artículo 2º. - El Seguro Obligatorio para los maestros y catedráticos de enseñanza privada regirá desde el 2 de marzo de 1966 y se aplicará por zonas y en forma progresiva, comenzando por la Capital de la República.

Modificado por Ley Nº 427/73.
Artículo 3º. -
El Seguro Obligatorio para el personal del servicio doméstico regirá desde el 2 de enero de 1967 y se aplicará por zonas y en forma progresiva, comenzando por la Capital de la República.

El Instituto de Previsión Social podrá aceptar asegurados voluntarios antes de la vigencia de este Seguro Obligatorio.

Artículo 4º. - De la fiscalización - El momento financiero del Instituto de Previsión Social será fiscalizado en forma permanente por un Síndico, designado por el P.E. a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría Financiera de la Nación.  Su remuneración, que no será inferior a la de un miembro del Consejo Superior, estará a cargo del Instituto y será abonada por la Contraloría Financiera de la Nación.

a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de la contabilidad del Instituto, y comprobar los estados de caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores de toda especie;

b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los Inventarios y la Cuenta General de Resultados del Instituto;

e) Informar al Ministerio de Hacienda, de Justicia y Trabajo y de Salud Pública y Bienestar Social, cada vez que compruebe irregularidades de carácter financiero;

d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores a los mismos Ministerios, remitiendo copia al Consejo Superior del Instituto;

e) Informar al Consejo Superior del Instituto, cuando lo considere conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia; y

f)  Ejercer otros actos de fiscalización, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, referentes a la Sindicatura, en cuanto sean aplicables. El Síndico no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con el Instituto, salvo en su calidad de Asegurado.

Artículo 5º. - Derógase el Art. 1 de la Ley Nº 792 del 5 de junio de 1962.

Artículo 6º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a treinta y uno de agosto del año un mil novecientos sesenta y cinco.

J. Eulogio Estigarribia

Presidente de la H.C.R.

 

F. C. Gauto Samudio

Secretario

 

Asunción, 8 de septiembre de 1965.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en  el Registro oficial

 

Alfredo Stroessner

 

Sabino A. Montanaro

 

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