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DECRETO-LEY  N° 6.436/41

 

POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE AMPLIA LA LEY ORGÁNICA DEL MAGISTERIO.

 

Asunción, 25 de Abril de 1941.-

 

VISTA: La Nota de la Dirección General de Escuelas, referente a la modificación y ampliación de la Ley Orgánica del Magisterio, y

 

CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica del Magisterio, dictada en Agosto de 1921, no satisface las aspiraciones de la docencia que requiere normas bien precisas que estimulen su estabilidad y consagración profesional;

 

Que es necesario dotar al Magisterio Nacional de una Carta Orgánica que contemple en todos sus aspectos las reales necesidades de los que abnegadamente se dedican a la actividad docente;

 

Que la antigua Ley ampara sólo los intereses del Magisterio primario, habiendo necesidad de extender sus beneficios a los docentes de enseñanzas secundarias y profesional;

 

Por tanto, en acuerdo de Ministros,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1º.- Los derechos y obligaciones de los maestros y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional serán regidos por el presente Estatuto y sus respectivas reglamentaciones.

 

Artículo 2º.- El personal de Enseñanza Primaria y Normal de las Escuelas de la República comprende siete categorías de docentes, a saber: Profesores Normales, Profesores Normales Asimilados, Maestros Normales Superiores, Maestros Normales Superiores Asimilados, Maestros Normales Elementales, Maestros Normales Asimilados Elementales y Maestros sin título profesional.

 

Artículo 3º.-  Los Funcionarios y Docentes encargados de la enseñanza Primaria, Normal y Secundaria, no podrán ser separados de sus cargos mientras observen buena conducta y desempeñe con eficacia sus funciones. Tampoco podrán ser trasladados sino por razones de mejor servicio y previo acuerdo con los Consejos Directivos de su dependencia. La mala conducta o faltas cometidas por los mismos en el desempeño de sus funciones deberán ser comprobadas mediante sumario administrativo y sancionadas de acuerdo a las Leyes y Reglamentos respectivos.

 

Artículo 4º.-  Para toda promoción, se seguirá rigurosamente la Jerarquía Profesional, antigüedad y Fojas de Servicios.

 

Artículo 5º.- Los sueldos del personal de Enseñanza Primaria y Normal serán fijados por Categoría profesional y Fojas de Servicios, en el Presupuesto General de Gastos.

 

Artículo 6º.- Además de los sueldos establecidos por Categoría, el P.E. fijará de acuerdo con la Ley del Presupuesto, sobresueldos, gratificaciones o viáticos a favor de los Funcionarios que los requieren por razón de sus empleos.

 

Artículo 7º.-  Las Cátedras serán remuneradas con prescindencia de las categorías de quienes las desempeñan, y la provisión de las mismas estará sujeta a la reglamentación respectiva.

 

Artículo 8º.-  Los que ejercieren el Magisterio Primario y Normal con título de especialización o Diploma de Especialización o Diploma de Enseñanza Secundaria Superior, previo informe favorable de las autoridades respectivas sobre la actuación de los mimos, serán incluidos en carácter de idóneos y a los efectos de la remuneración en algunas de las Categorías que les correspondan de acuerdo con las normas que establecerá para el efecto el Consejo Nacional de Educación.

 

Artículo 9°.-  Los Maestros sin título serán asimilados a Maestros Elementales, si son aprobados, en los exámenes de capacidad a que, a pedido de partes, les someterá la Dirección General de Escuelas.  Estos exámenes serán dos a un año de intervalo y los programas respectivos versarán sobre los conocimientos de las materias indispensables para enseñar; en las Escuelas rurales o inferiores.

 

Artículo 10.-  Los Maestros Elementales Asimilados tendrán derecho a exámenes libres de materias complementarias o ampliatorias de los estudios hechos, conforme los Programas de las Escuelas Normales, a los efectos de obtener el título efectivo.

 

Artículo 11.- Los Maestros Normales e Tercera y Quinta Categoría que hayan demostrado contracción al trabajo, capacidad y conducta irreprochable, después de tres años de servicio activo en el Magisterio Nacional, tendrán derecho a presentarse a exámenes libres de Materias Profesionales para obtener el Diploma de Asimilación a Categoría Superior y dando además exámenes de todas las materias de cultura general conforme a los Planes de Estudios de las Escuelas Normales podrán optar el título efectivo de Categoría Superior.

 

Artículo 12.  Los Maestros sin título e menos de cinco años de servicio, podrán ser declarados en disponibilidad para ser reemplazados por titulados y siempre que su traslado a otra Escuela no sea posible.  Los Maestros así separados de sus cargos tendrán derecho a la devolución de los descuentos que se les hubiese hecho para la jubilación.

 

Artículo 13.-  El Docente de Enseñanza Primaria, titulado o asimilado tendrá derecho, cada cinco años a una gratificación equivalente al 5% de su asignación por Jerarquía Profesional.

 

Artículo 14.-  La Dirección General de Escuelas llevará un libro registro de todo el personal de Enseñanza Primaria y Normal con las Fojas de Servicios y su calificación.

 

Artículo 15.-  Para la calificación de las Fojas de Servicios, de los miembros del personal de Enseñanza Primaria, se procederá del siguiente modo:

 

Durante el año escolar, los Inspectores Departamentales recorrerán sus secciones respectivas dos veces.  En la primera, realizarán una inspección de preparación y de instrucción, y en la segunda, una inspección de resultado, debiendo en esta última examinar las Escuelas por clases y en conjunto. Por clases: Deberán determinar el número de alumnos y el grado de adelanto en cada una de las materias que comprende el Plan de Estudios de cada grado.

 

Para Escuela:  Información sobre las condiciones higiénicas del edificio, limpieza, conservación del material escolar, relación del Director y del personal con los padres de familias y con el público; iniciativas del Director y del personal a favor de la Escuela, obras realizadas sin aumento del presupuesto escolar y que sean resultado de dedicación e interés de los mismos. Los Inspectores remitirán sus informes a la Dirección General de Escuelas, donde se redactarán las Fojas de Servicios de cada Maestro y se pasarán al Libro de Registro respectivo.

 

Artículo 16.-  Los Funcionarios de Enseñanza Primaria y Normal deberán estar provistos de una libreta que les será expedida por la Dirección General de Escuelas, en la cual, se anotarán los datos referentes a su título, antigüedad, cargos que hubiesen ocupado, calificaciones obtenidas por Fojas de Servicios, apercibimientos, permisos y todos los datos que sean requeridos para el mejor cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 17.-  La constancia de las libretas de Funcionarios de la Enseñanza Primaria y Normal será reconocida como válida para todo acto o gestión que se relacionan con los derechos y obligaciones de los mismos.

 

Artículo 18.-  El Consejo Nacional de Educación reglamentará con aprobación del P.E. los casos de equivalencia de estudios, y de títulos nacionales y extranjeros, válidos en el país a los efectos de la disposición de esta Ley.

 

Artículo 19.-  Los Funcionarios de Enseñanza Primaria, Secundaria y Profesional tendrán derecho a la Jubilación Integral después de veinte y cinco años de servicio en ella, con cuarenta y cinco años de edad para los varones y cuarenta para las mujeres. En éste caso, serán considerados de hecho acogidos a la jubilación, salvo caso de que a juicio de las autoridades escolares, su servicio sea imprescindible o circunstancias especiales lo exijan. La suma acordada para la jubilación será el 94% del último sueldo que gozaren en la docencia nacional.

 

Artículo 20.- Modificado por Ley Nº 39/48.-

 

Artículo 21.-  Modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 7.648/45.

 

Derogado por el artículo 18 inciso b) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 22.-
 Los Funcionarios o Maestros que, por circunstancias especiales o de fuerza mayor, tuvieren que abandonar la carrera docente antes del período de tiempo requerido para la jubilación integral, desde los 20 años de servicio tendrán derecho a una jubilación proporcional, correspondiente al 4% de su último sueldo multiplicado por el número de años de servicio.

 

Artículo 23.-  Lo que tuvieren que abandonar la carrera después de los diez años de servicio pero sin llegar a los veinte, tendrán derecho a la devolución de los descuentos que se les hubiere hecho para la jubilación.

 

Artículo 24.-  Para el ejercicio de los derechos acordados por los Artículos 19º, 20º, 22º y 23º será indiferente continuar en el ejercicio activo del magisterio, encontrarse con licencia o haber renunciado al cargo. Y sólo se exigirá el requisito de la edad a los efectos de la jubilación integral.

 

Artículo 25.-  A los efectos de la jubilación, se tendrá en cuenta los sueldos correspondientes a la Jerarquía Profesional, las remuneraciones de las Cátedras, las de Cargos Directivos o Administrativos Profesionales. No se tendrán en cuenta las gratificaciones, sobresueldo ni viáticos, y sólo se computarán los servicios efectivos y comisiones de estudios pedagógicos dentro o fuera del país, durante el número de años requerido por la Ley, durante el número de años requerido por la Ley, aún cuando ellos no fuesen continuos. En ningún caso se computarán las interrupciones como tiempo de servicio.

 

Artículo 26.-  Modificado por Ley Nº 540 del 20 de Septiembre de 1953.-

 

Artículo 27.-  Durante el curso lectivo, el docente que tiene más de un año de servicio en el Magisterio Nacional, tendrá derecho a Licencia con goce de sueldo íntegro hasta por el término de dos meses, en caso de enfermedad debidamente comprobada. En los siguientes meses, tendrá derecho a medio sueldo hasta por el término de un año.

 

Artículo 28.-  Si la enfermedad de un Maestro continúa por más de un año y si tiene ya los diez años de servicio, tendrá derecho a acogerse a los beneficios previstos por el Artículo 21º.  Pero si no cuenta aún con los diez años de antigüedad, sólo tendrá derecho a las atenciones médicas gratuitas a que se refiere el mismo Artículo.

 

Artículo 29.-  El Maestro que no tuviere aún cumplido un año de servicio en el Magisterio Nacional, en caso de enfermedad tendrá derecho a licencia con goce de medio sueldo y sólo hasta por el término de tres meses, debiendo recibir en los meses de vacaciones sueldo proporcional al tiempo que haya trabajado.

 

Artículo 30.-  La Maestra madre tendrá derecho a un permiso con goce de sueldo íntegro, a partir de quince días antes hasta cuarenta días después del alumbramiento. Al efecto presentará el certificado médico expedido por el Cuerpo Médico Escolar en la Capital o por el Hospital o puesto sanitario en la campaña.

 

Artículo 31.-  El Maestro que hubiere obtenido licencia con goce de sueldo por enfermedad durante el curso lectivo, gozará en los meses de vacaciones de sueldo íntegro, excepción hecha del caso a que se refiere el Artículo 30º.  Si la licencia fuere por otra causa, el sueldo de vacaciones será proporcional al tiempo que haya trabajado durante el año.

 

Artículo 32.-  Establécese el ahorro obligatorio para los Maestros y Profesores que ejercen la docencia en Instituciones Oficiales en la siguiente forma:  Aparte del 20% de descuento de sueldo del primer mes y del 6% mensual destinado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, se les descontará mensualmente 4% más, destinado a la Caja de Ahorro Obligatorio del Magisterio Nacional, la que funcionará como una Sección del banco Agrícola del Paraguay.

 

Artículo 33.-  La suma así acumulada se le devolverá al docente a quien corresponde, en la fecha en que llegue a acogerse a los beneficios de la Jubilación Ordinaria o Extraordinaria, juntamente con los intereses acumulados.

 

Artículo 34.-  Si el Maestro o Profesor Oficial que, por motivo de fuerza mayor o circunstancias especiales tuviere que retirarse de la docencia, desde los tres años de servicios, tendrá derecho a la devolución de la suma depositada, conforme al Artículo 33º a los efectos del ahorro obligatorio.

 

Artículo 35.-  Con los fondos de la Caja de Ahorro obligatorio del Magisterio Nacional, el banco podrá realizar operaciones de préstamo bancario, a favor de los Maestros Jubilados que tuvieren sus haberes jubilatorios atrasados, en las condiciones impuestas por la Institución.

 

Artículo 36.-  Para el desempeño de los cargos directivos de las Instituciones docentes oficiales, primaria, normal y secundaria, se exigirá la nacionalidad paraguaya, además de las otras condiciones de idoneidad prescriptas por este Decreto Ley.

 

Artículo 37.-  Las diferencias de sueldos, aumentos o gratificaciones que provengan de la aplicación de los Artículos 5º y 13º, se contemplarán en los presupuestos de gastos que se aprueben con posterioridad.

 

Artículo 38.-  Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

Artículo 39.-  Comuníquese, publíquese y dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.

 

 

H. Morínigo M.

Aníbal Delmás

Carlos R. Antrada

 Luís A. Argaña

Rogelio Espinoza

Francisco Esculies

Ramón E. Martino

Vicente Machuca

G. Boungermini

 

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