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DECRETO-LEY N° 7.648/45

 

POR EL CUAL SE MODIFICAN Y SE CREAN ALGUNAS DISPOSICIONES A LOS DECRETOS LEYES Nº 11.308 Y 6.436 DE JUBILACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y MIEMBROS DEL MAGISTERIO NACIONAL, RESPECTIVAMENTE.

 

Asunción, 8 de Marzo de 1945.-

 

CONSIDERANDO:

 

Que para la determinación del monto de la jubilación que debe corresponder a las personas que ejercen la docencia en el Magisterio Nacional se presentan frecuentemente casos que originan situaciones injustas, dado que algunas disposiciones legales que rigen la materia se prestan a interpretaciones que permiten acordar jubilaciones en la cantidad que no corresponde equitativamente;

 

Que a este efecto, es necesario establecer un sistema uniforme para la determinación de las jubilaciones de carácter extraordinario u ordinario;

 

Que en estas condiciones es conveniente modificar y reglamentar algunas disposiciones de las Leyes de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios Públicos y del Personal docente del Magisterio Nacional;

 

Por tanto, oído el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

Derogado por el artículo 18 inciso d) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 1º.-
La Jubilación Ordinaria acordada en virtud del Artículo 19º del Decreto Ley Nº 6.436, será del 94% del sueldo medio percibido durante los dos últimos años.

 

Artículo 2º.- Para solicitar la jubilación ordinaria o extraordinaria los Maestros y Profesores de Enseñanza Primaria, Secundaria y Profesional y los Funcionarios Públicos en general deberán renunciar previamente al cargo.  Pero en el caso de que prefieran continuar ejerciendo sus funciones los dos últimos años serán computados de tal modo que el último mes de dicho término sea el que preceda al mes en que fuere presentada la solicitud de jubilación.

 

Derogado por el artículo 18 inciso d) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 3º.-  Modifícase el Artículo 21º del Decreto-Ley Nº 6.436 en la siguiente forma:

 

Los Maestros y Profesores que después de quince años de servicio se encontraren física o intelectualmente inutilizados para continuar su labor docente, tendrán derecho a la jubilación extraordinaria, la cual consistirá en el 5% del sueldo medio de los dos últimos años multiplicado por el número de años de servicios prestados.

 

Tendrán además el derecho a la atención médica gratuita a cargo del Cuerpo Médico Escolar o Instituciones Sanitarias de su residencia.  Se tendrá en cuenta además la limitación establecida en el Artículo 7º del Decreto Ley Nº 11.308.

 

Artículo 4º.-  Los que después e obtener la jubilación ordinaria, ocuparen nuevamente cargos en la docencia o en la Administración Pública tendrán derecho a optar por la jubilación o por el sueldo que le corresponde, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 251º de la Ley de Organización Administrativa.

 

Artículo 5º.- Los servicios prestados en las condiciones previstas en el Artículo anterior, no darán derecho a mejorar la jubilación si no hubiesen prestado por lo menos dos años más de servicio después de obtenida la jubilación, en cargos cuyas remuneraciones figuren en el Presupuesto General de la Nación o Leyes adicionales.

 

Artículo 6º.- Los años de servicios prestados en la Magistratura Judicial y en el Magisterio Nacional, serán equiparados a los efectos de la jubilación.

 

Artículo 7º.-  Sin efecto por Ley Nº 39/48.

 

Artículo 8º.-  Modifícase el Artículo 10º del Decreto-Ley Nº 11.308 estableciéndose como haber jubilatorio a los efectos de la jubilación ordinaria para los Funcionarios Públicos el 94% del sueldo medio percibido durante los dos últimos años.

 

Artículo 9°.-  Aclárase que, las diferencias de sueldos, aumentos o gratificaciones a que se refiere el Artículo 37º del Decreto Ley Nº 6.436, serán liquidados y pagados desde la fecha en que sean previstos los respectivos cargos en el Presupuesto General de la Nación, con excepción de las asignaciones por ejercicios de doble Sección que serán liquidadas y pagadas desde la fecha de la designación.

 

Artículo 10.-  Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.

 

Artículo 11.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

 

Higinio Morínigo M.

Juan Plate

 

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