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LEY N° 540/58

 

POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO Nº 26 DEL DECRETO-LEY Nº 6.436 DEL 25 DE ABRIL DE 1941.

 

LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 26 del Decreto-Ley N° 6.436, del 25 de Abril de 1941, aprobado por Ley N° 9/48, Por el cual se modifica y se amplía la Ley Orgánica del Magisterio, en los siguientes términos:

 

Artículo 26.- Los profesores y maestros que, no estén en posesión de cargo oficial, ejerzan o hayan ejercido la docencia en instituciones particulares incorporados, sumarán a sus años de servicios oficiales los años de servicios que tuvieron en la docencia particular.

 

A tal efecto, fíjase como aporte especial a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, el 10 % (Diez por ciento) sobre todo los haberes devengados en la docencia particular. El ingreso del aporte o de la porción no aportada, en su caso, podrá ser hecho de una sola vez o en dos cuotas iguales y anuales, como condición previa para el otorgamiento de los derechos de jubilación.

 

La liquidación del haber de jubilación se computará de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia, y en la proporción que corresponda con relación a los últimos sueldos oficiales o particulares que tenga o que hayan tenido.

 

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, a los diez y ocho días del mes de Setiembre del año un mil novecientos cincuenta y ocho.

 

Asunción, 20 de setiembre de 1958.

 

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