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RESOLUCIÓN Nº 17/03

POR LA CUAL SE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLÍA LAS RESOLUCIONES REFERENTE A PRORROGAS Y FACILIDADES DE PAGO DE LOS IMPUESTOS FISCALES INTERNOS.

Asunción, 17 de septiembre de 2003.

VISTO: El artículo 161º de la Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", el Decreto Nº 16.984/02, las Resoluciones Nros. 87/92, 258/93, 74/02 y 138/03; y

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un mecanismo de aplicación que unifique las diferentes situaciones que hacen relación a la solicitud de prórroga y facilidades de pago de los impuestos fiscales internos.

Que dentro del proceso operativo administrativo existe el Impuesto al Valor Agregado abonado en la Dirección General de Aduanas en el momento de la importación.

Que es conveniente señalar claramente las restricciones y exclusiones al régimen de prórroga y facilidades de pago de impuestos, así como la actualización del monto del impuesto y las cuotas de los mismos.

Que la experiencia recogida hasta el presente ha demostrado la necesidad de nuevos criterios en el establecimiento de la garantía prevista en el régimen señalado en el párrafo precedente y que afectan los tributos creados por la Ley Nº 125/91.

Que es conveniente establecer claramente la exclusión al régimen de prórroga y facilidades de pago de los impuestos fiscales internos que han sido requeridos vía Abogacía del Tesoro.

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley Nº 125/91.

POR TANTO:

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Art. 1º.- Definiciones - Prórroga. Comprende la autorización que se concede para presentar la declaración jurada y efectuar el pago total respectivo en fecha posterior al vencimiento legal.

Facilidades de pago. Comprende el pago en cuotas de las obligaciones tributarias.

Art. 2º.- Ámbito de Aplicación - Las disposiciones que se establecen en esta Resolución, son aplicables solo a los tributos de carácter interno.

Art. 3º.- Exclusiones del Régimen - No se podrá conceder prórrogas ni facilidades de pago respecto de los siguientes impuestos:

a) Impuesto al Valor Agregado, con excepción del abonado en la Dirección General de Aduanas en el momento de la importación;

b) Impuesto Selectivo al Consumo;

Nos e concederán prórroga ni facilidades de pago a los agentes de retención o percepción por los impuestos retenidos o percibidos.

Tampoco se autorizarán facilidades de pago cuando el contribuyente haya sido apremiado a través de la Abogacía del Tesoro al pago de su deuda por impuestos, multas y recargos.

Art. 4º.- Competencia - El Director General de Recaudación y el Director General de Grandes Contribuyentes son los funcionarios competentes para autorizar las solicitudes que sobre esta materia se presenten.

Art. 5º.- Delegación de Autoridad - No obstante lo señalado en el artículo precedente, el jefe del Departamento de Apremios de la Dirección General de Recaudación; los jefes de las Oficinas Regionales y el Jefe del Departamento de Control de Obligaciones Tributarias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, podrán ser autorizados por los respectivos Directores Generales para resolver solicitudes de facilidades de pago cuando la cuantía del Impuesto no exceda de Dos millones de Guaraníes (Gs. 2.000.000).

Art. 6º.- Cuantía Mínima - A los efectos del pago en cuotas, el monto del impuesto no podrán ser inferior a Guaraníes Un millón (G. 1.000.000) ni las cuotas inferiores a Guaraníes Doscientos mil (G. 200.000).

En el caso de contribuyentes del Tributo Único, los valores mencionados serán de Guaraníes Trescientos mil (G. 300.000) y Guaraníes Cien mil (G. 100.000) respectivamente

Los valores señalados, se actualizarán anualmente según la variación del índice general de precios al consumo fijado por el Banco Central del Paraguay para el periodo de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año.

Art. 7º.- Garantía - Una vez autorizada la facilidad de pago, el contribuyente deberá pagar al contado el veinticinco por ciento (25%) de la deuda tributaria y garantizar con la firma de un pagaré, el saldo a pagar en cuotas mensuales.

Art. 8º.- Plazos - Las prórrogas no podrán exceder de treinta días corridos, contados a partir del vencimiento legal del impuesto respectivo.

Las facilidades de pago que se otorguen deberán considerar los plazos mensuales que se indican a continuación:

A) CASOS GENERALES

CUANTÍA DE LA DEUDA:

 

DE HASTA CUOTAS
1.000.000 10.000.000 5
10.000.001 20.000.000 6
20.000.001 50.000.000 7
50.000.001 100.000.000 9
100.000.001 Y MÁS 10

B) TRIBUTO ÚNICO:

CUANTÍA DE LA DEUDA

 

DE HASTA CUOTAS
300.000 1.000.000 3
1.000.001 2.000.000 5
2000.001 7.000.000 7
7.000.001 Y MÁS 10

El monto de cada cuota deberá ajustarse además a los mínimos señalados en el artículo 6º DE La Resolución, los valores de las escalas señaladas se actualizarán anualmente en función de la variación que se produzca en el índice general de precios al consumo (IPC) en el periodo de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año.

Art. 9º.- Autorización por obligación Tributaria - Las prórrogas y las facilidades de pago se deberán solicitar y autorizar en forma separada por obligación tributaria, no pudiéndose conceder en cada caso más de dos por año a un mismo contribuyente.

En el caso de la obligación tributaria IVA abonado en la Dirección General de Aduanas por importación, se podrá conceder hasta cuatro facilidades por año a un mismo contribuyente.

Art. 10º.- Aplicación de Cuota - El importe pagado en cada cuota de las facilidades de pago otorgadas a los contribuyentes por la obligación tributaria IVA abonado en la Dirección General de Aduanas por importación, excluidos los intereses o recargos que integren la misma, se deberá aplicar como crédito fiscal en la liquidación del IVA correspondiente al mes en que se realizó dicho pago.

Art. 11º.- Restricciones - No se autorizan prórrogas de impuestos cuyo plazo de pago haya vencido ni se concederán rebajas por dicho concepto.

Art. 12º.- Pérdida de Beneficios - En caso de incumplimiento en el pago oportuno de dos de las cuotas establecidas, quedarán sin efecto las facilidades de pago concedidas y se iniciará el procedimiento de cobro ejecutivo del crédito tributario.

Art. 13º.- Derogaciones - Deróganse las Resoluciones Nros. 87/92, 258/93, 74/02, 138/03 y todas las disposiciones que opongan a lo establecido en la presente Resolución.

Art. 14º.- Vigencia - La presente Resoluc8ión será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir del 22 de setiembre de 2003.

Art. 15º.- Comunicara a quienes corresponda y cumplido archivar.

ANDREAS NEUFELD TOEWS
Viceministro de Tributación

 

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