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Derogado por el artículo 13 de la Resolución Nº 17/03

 

RESOLUCIÓN N° 138/03

 

POR LA CUAL SE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS RESOLUCIONES REFERENTES A PRORROGAS Y FACILIDADES DE PAGO DE LOS IMPUESTOS FISCALES INTERNOS.

 

Asunción, 8 de Mayo de 2003

 

VISTO: El articulo 161° de la Ley N° 125/91 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”, el Decreto N° 16.984/02, las Resoluciones Nº 87/92, 258/93 y 74/02; y;

 

CONSIDERANDO: Que es necesario estableces un mecanismo de aplicación que unifique las diferentes situaciones que hacen relación a la solicitud de prorrogas y facilidades de pago de los impuestos fiscales internos.

 

Que es conveniente señalar claramente las restricciones y exclusiones al régimen de prorroga y facilidades de pago de impuestos, así como la actualización del monto del impuesto y las cuotas de los mismos.

 

Que la experiencia recogida hasta el presente ha demostrado la necesidad de nuevos criterios en el establecimiento de la garantía prevista en el régimen señalado en el párrafo precedente y que afectan los tributos creados por la Ley N° 125/91.

 

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley N° 125/91.

 

POR TANTO:

 

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

Art.1°.- DEFINICIONES – Prórroga. Comprende la autorización que se concede para presentar la declaración jurada y efectuar el pago total respectivo en fecha posterior al vencimiento legal.

Facilidades de Pago. Comprende el pago en cuotas de las obligaciones tributarias.

 

Art. 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN – Las disposiciones que se establecen en esta Resolución, son aplicables solo a los tributos de carácter fiscal interno.

 

Art. 3°.- EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN – No se podrá conceder prorrogas ni facilidades de pago respecto de los siguientes impuestos:

a)     Impuesto al Valor Agregado;

b)    Impuesto Selectivo al Consumo;

No se concederán prorrogas ni facilidades de pago a los agentes de retención o percepción por los impuestos retenidos o percibidos.

 

Art. 4°.- COMPETENCIA – El Director General de Recaudación y el Director General de Grandes Contribuyentes son los funcionarios competentes para autorizar las solicitudes que sobre esta materia se presenten.

 

Art. 5°.- DELEGACIÓN DE AUTORIDAD – No obstante los señalado en el articulo precedente, el jefe del Departamento de Apremios de la Dirección General de Recaudación; los jefes de las Oficinas Regionales y el Jefe del Departamento de Control de Obligaciones Tributarias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, podrán ser autorizados por los respectivos Directores Generales para resolver solicitudes de facilidad de pago cuando la cuantía del Impuesto no exceda de Dos millones de Guaraníes (Gs. 2.000.000).

 

Art. 6°.- CUANTÍA MÍNIMA – A los efectos del pago en cuotas, el monto del impuesto no podrá ser inferior a Guaraníes Un millón (Gs. 1.000.000) ni las cuotas inferiores a Guaraníes Doscientos mil (Gs. 200.000)

 

En el caso de contribuyentes del Tributo Único, los valores mencionados serán de Guaraníes Trescientos mil (Gs. 300.000) y Guaraníes Cien mil (Gs. 100.000) respectivamente.

Los valores señalados, se actualizaran anualmente según la variación del índice general de precios al consumo fijado por el Banco Central del Paraguay para el periodo de doce meses anteriores al 1° de noviembre de cada año.

 

Art. 7°.- GARANTÍA – Una vez autorizada la facilidad de pago, el contribuyente deberá pagar al contado el veinticinco por ciento (25%) de la deuda tributaria y garantizar con la firma de un pagare, el saldo a pagar en cuotas mensuales.

 

Art. 8°.- PLAZOS – Las prorrogas no podrán exceder de treinta días corridos, contados a partir del vencimiento legal del impuesto respectivo.

Las facilidades de pago que se otorguen deberán considerar los plazos mensuales que se indican a continuación:

A) CASOS GENERALES

CUANTÍA DE LA DEUDA

DE

HASTA

CUOTAS

1.000.000

10.000.000

5

10.000.001

20.000.000

6

20.000.001

50.000.000

7

50.000.001

100.000.000

9

100.000.001

Y MAS

10

 

B) TRIBUTO ÚNICO

CUANTÍA DE LA DEUDA

DE

HASTA

CUOTAS

300.000

1.000.000

3

1.000.001

2.000.000

5

2.000.001

7.000.000

7

7.000.001

Y MAS

10

 

El monto de cada cuota deberá ajustarse además a los mínimos señalados en el articulo 6° de esta Resolución. Los valores de las escalas señaladas se actualizaran anualmente en función de la variación que se produzca en el índice general de precios al consumo (IPC) en el periodo de doce meses anteriores al 1° de noviembre de cada año.

 

Art. 9°.- AUTORIZACIÓN POR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Las prorrogas y las facilidades de pago se deberán solicitar y autorizar en forma separada por obligación tributaria, no pudiéndose conceder en cada caso mas de dos por año a un mismo contribuyente.

 

Art. 10°.- RESTRICCIONES – No se autorizan prorrogas de impuestos cuyo plazo de pago haya vencido, ni se concederán rebajas por dicho concepto.

 

Art. 11°.- PERDIDA DE BENEFICIOS – En caso de incumplimiento en el pago oportuno de dos de las cuotas establecidas, quedaran sin efecto las facilidades de pago concedidas y se iniciara el procedimiento de cobro ejecutivo del crédito tributario.

 

Art. 12°.- DEROGACIONES – Deróganse las Resoluciones Nº 87/92, 258/93, 74/02 y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Resolución.

 

Art. 13°.- VIGENCIA – La presente Resolución será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir del 12 de mayo de 2003.

 

Art. 14°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

 

DR. CASTOR ACOSTA MELGAREJO

VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

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