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LEY Nº 2.091/03

DE TRANSICIÓN ECONÓMICA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 

LEY

CAPITULO I

DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 1°.- En aplicación de lo establecido en el Artículo 103 de la Constitución Nacional "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", que garantiza la actualización de los mismos, los haberes jubilatorios o los haberes de retiro de los funcionarios y empleados públicos y los de la fuerza pública, a partir de la vigencia de la presente Ley, serán liquidados y pagados el 93 % (noventa y tres por ciento) del sueldo devengado en el Presupuesto General de la Nación del respectivo Anexo del Personal para los cargos, las categorías las jerarquías, según corresponda.

Igualmente, las pensiones de herederos de beneficiarios de haberes jubilatorios y de retiros concedidos con anterioridad a la presente ley y las que sean concedidas en adelante, quedan establecidas en el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la asignación que percibía o que hubiere correspondido como haber jubilatorio el causante.

Artículo 2°.- A partir de la vigencia de la presente Ley créase un aporte obligatorio adicional, de carácter transitorio, hasta un plazo máximo de dos años para los jubilados de todos los programas administrados por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda:

a) Jubilados con menos de cincuenta años de edad: siete por ciento (7%); y,

b) Jubilados con edades comprendidas entre cincuenta y sesenta años: cinco por ciento (5%).

Dichos aportes serán descontados de las retribuciones que reciban los mismos en todo concepto.

Artículo 3°.- La base de cálculo del haber jubilatorio del funcionario o empleado público y el haber de retiro de militares y policías que hayan cumplido la edad requerida y el tiempo de aporte que determine la ley respectiva, se establecerá en el ciento por ciento (100%) del promedio del salario de los últimos cinco años.

Artículo 4°.- En caso de fallecimiento del beneficiario de jubilación o de haber de retiro, o con derecho a los mismos, podrán acceder al beneficio de la pensión los siguientes herederos:

a) la esposa o el esposo, legítimo o aparente legalmente reconocidos; y,

b) los hijos menores de veinte años y los hijos mayores discapacitados para el trabajo.

Las pensiones de herederos de beneficiarios de haberes jubilatorios y de retiro concedidas a partir de la presente Ley se establecerán en el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación que percibía o que hubiere correspondido al causante.

CAPITULO II

DE LAS PENSIONES A VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO Y HEREDERAS

Artículo 5°.- En caso de muerte de los mutilados, lisiados y veteranos de la Guerra del Chaco que cobran su pensión en la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, el familiar sobreviviente con derecho a pensión percibirá el 75% de la pensión presupuestaria que percibía el causante, y que corresponde a los siguientes herederos:

a) la viuda o el viudo; y,

b) los hijos discapacitados que justifiquen la situación invocada en demanda ordinaria contra el Procurador General de la República.

Los herederos accederán a la pensión proporcionalmente a sus derechos.

CAPITULO III

DE LA RELACIÓN LABORAL

Artículo 6°.- Suprímanse los cargos vacantes en organismos y entidades del Estado al momento de la promulgación de la presente Ley, con excepción de los de ministros, viceministros, presidentes y directores generales de entidades descentralizadas, directores generales, directores, gerentes de empresas públicas, jefes de departamentos y jefes de sección. En caso de que la cobertura de estos cargos se hiciera por promoción interna de funcionarios de la entidad, deberá ser suprimido el cargo que resultare vacante.

Suprímanse a partir de la promulgación de esta Ley todos los consejos con remuneración de las entidades públicas, autárquicas, descentralizadas, autárquicas y privadas en las que el Estado Paraguayo sea accionista mayoritario y todos los demás cargos relacionados directamente con relación de dependencia presupuestaria u orgánica con los mismos, así como los gastos que implican el funcionamiento de los mismos. Se exceptuarán de esta norma los consejos que están establecidos en la Constitución Nacional. Para el funcionamiento transitorio de las instituciones afectadas por esta Ley, el Poder Ejecutivo nombrará a los Directores más antiguos con el fin de cumplir las funciones que desempeñaban los consejeros, sin percibir remuneración de ninguna naturaleza por esta función y sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones como funcionario de la institución, hasta la modificación de las cartas orgánicas respectivas, que el Ejecutivo deberá remitir al Congreso Nacional en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 7°.- Los organismos y entidades del Estado pagarán en concepto de aguinaldo lo establecido en el Artículo 243 del Código de Trabajo.

Objetada parcialmente por el artículo 1 del Decreto N° 21.069/03

Artículo 8°.- Prohíbese a todos los organismos y entidades del Estado programar para el Ejercicio Fiscal 2003 Servicios Personales (Grupo de Objeto de Gasto 100), por encima del monto asignado en la Ley N° 1857, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002" y sus modificaciones. En los límites establecidos en este Artículo, no serán computados los gastos:

a) de indemnización por dimisión de funcionarios o empleados; y,

b) relativos a incentivos al retiro voluntario.

Objetada parcialmente por el artículo 1 del Decreto N° 21.069/03

Artículo 9°.- Suprímase la asignación de vehículos a funcionarios de instituciones públicas, con excepción de los que son utilizados para tareas específicas en las áreas de salud, seguridad y de asistencia técnica agropecuaria, y la asignación de teléfonos celulares por parte del Estado.

CAPITULO IV

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Objetada parcialmente por el artículo 1 del Decreto N° 21.069/03

Artículo 10.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 5°, 9°, 14, 45, 46, 47, 78, 79, 83, 106, 128, 132 y 133 de la Ley N° 125/91, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Art. 5°.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

Los intereses de títulos o valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República.

La asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.

La cesión de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando las mismas sean utilizadas en la República aún en forma parcial en el período pactado.

Los fletes internacionales serán en un cincuenta por ciento (50%) de fuente paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil o Uruguay, y en un treinta por ciento (30%) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.

Los rendimientos, utilidades y ganancias de capital obtenidos en aplicaciones financieras de todo tipo por colocaciones de las entidades intermediadoras, constituidas o radicadas en la República u operen desde territorio paraguayo en el mercado financiero internacional, se considerarán íntegramente de fuente paraguaya".

"Art. 9º.- Conceptos no deducibles. No se podrán deducir:

a) intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa;

b) sanciones por infracciones fiscales;

c) utilidades del ejercicio que se destinen a aumentos de capital o reservas;

d) amortización del valor llave;

e) gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades;

f) gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas.

Sólo podrán ser consideradas rentas no gravadas las no mencionadas en el Artículo 2° de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, las exoneradas expresamente y las de fuente extranjera.

Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración; y,

g) el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.

"Art. 14.- Exoneraciones.

1) Están exentas las siguientes rentas:

a) los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto.

La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Artículo 20;

b) los intereses de títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las Municipalidades;

c) las exoneradas por la Ley Nº 60 del 26 de marzo de 1991;

d) los intereses sobre depósitos de ahorro, tales como los depósitos a la vista, a plazo fijo, certificados de depósitos o cualquiera sea la modalidad con que se constituyan, en las entidades legalmente autorizadas para realizar estas operaciones;

e) los intereses sobre colocaciones contra letras y pagarés en las entidades financieras del país;

f) los intereses provenientes de títulos-valores emitidos por las sociedades emisoras o por las sociedades emisoras de capital abierto, reguladas por la Ley Nº 1284/98; y,

g) las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la colocación o venta de títulos-valores emitidos por las sociedades emisoras y por las sociedades emisoras de capital abierto, reguladas por la Ley N° 1284/98, así como las utilidades provenientes de la compra-venta, utilización como garantía o de cualquier otra negociación en el mercado secundario de títulos-valores de sociedades emisoras y de sociedades emisoras de capital abierto.

2) Están exonerados:

a) las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los limites previstos en la Ley y en la reglamentación;

b) las entidades mencionadas en el inciso precedente y las de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y demás entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los fines para las que fueron creadas.

Las entidades sin fines de lucro tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante; y,

c) los contribuyentes del Tributo Único."

"Art. 45.- Base imponible. La base imponible está constituida por el total de los ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal."

"Art. 46.- Los contribuyentes que obtengan ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal hasta guaraníes quince millones (G. 15.000.000) tributarán un impuesto fijo de guaraníes cuatrocientos mil (G. 400.000). Aquellos contribuyentes que no registren movimiento operacional durante el ejercicio fiscal tributarán igualmente este impuesto.

Los contribuyentes que obtengan ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal superiores a quince millones de guaraníes (G. 15.000.000) tributarán una tasa impositiva del 4% sobre dichos ingresos.

El impuesto de monto fijo establecido para este tributo, así como el parámetro sobre el cual se aplicará dicho impuesto, deberá ser actualizado anualmente por la Administración hasta el porcentaje de variación del índice general de precios al consumo que se produzca en los doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil, de acuerdo a lo que informe en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente."

"Art. 47.- El impuesto es de liquidación anual y se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) contribuyentes que no tengan movimiento operacional y que dicha circunstancia no haya sido comunicada a la administración dentro de los treinta días de iniciado el Ejercicio Fiscal, tributarán un impuesto fijo de guaraníes cuatrocientos mil (G. 400.000);

b) contribuyentes que obtengan ingresos de hasta quince millones de guaraníes (G.15.000.000), tributarán un impuesto fijo de guaraníes cuatrocientos mil (G. 400.000); y,

c) contribuyentes que obtengan ingresos superiores a guaraníes quince millones (G.15.000.000), una tasa impositiva de 4%.

Del monto de los impuestos determinado en los incisos b) y c), del presente Artículo, se podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en los documentos de compras o servicios contratados en el ejercicio, afectados a las actividades gravadas por este impuesto.

El monto a deducir no podrá superar:

a) Contribuyentes que obtengan ingresos hasta guaraníes quince millones (G.15.000.000) cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado; y,

b) Contribuyentes que obtengan ingresos superiores a guaraníes quince millones (G.15.000.000) ciento por ciento (100%) del impuesto liquidado.

La deducción será admitida siempre que la documentación reúna las condiciones y formalidades que se establecen en el Impuesto al Valor Agregado para tales efectos. El monto del IVA que exceda al impuesto liquidado podrá ser utilizado en los próximos ejercicios.

En los casos de inicio, suspensión o clausura de actividades el Impuesto Fijo se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal.

Desígnanse Agentes de Retención del Tributo Único a los contribuyentes de Impuesto a la Renta y a los organismos y entidades del Estado en todas las ocasiones en que procedan al pago o acreditamiento de comprobantes de venta emitidos por dichos contribuyentes.

La retención del impuesto será aplicado en el porcentaje del dos por ciento (2%) sobre el precio total de la operación. El monto retenido será imputado como anticipo del Tributo Único.

El Poder Ejecutivo reglamentará el tipo de comprobante, los períodos de retención y la información requerida para el efecto."

"Art. 78.- Definiciones:

1) Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.

Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.

Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones tales como:

a) la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de ésta;

b) las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación;

c) las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte de sociedades con o sin personería jurídica; fusiones; absorciones; adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de firmas comerciales, industriales o de servicios;

d) contratos de compromiso con transferencia de la posesión; y,

e) los bienes entregados en consignación.

2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como:

a) los préstamos y financiaciones;

b) los servicios de obra sin entrega de materiales;

c) los seguros y reaseguros;

d) las intermediaciones en general;

e) la cesión del uso de bienes;

f) el ejercicio de profesiones, artes u oficios;

g) el transporte de bienes y personas; y,

h) la utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa de los servicios prestados por ésta.

Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquellos que quien lo realiza, deben contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. Los sueldos provenientes de las actividades del dueño, socios, gerentes y directores, así como las retribuciones percibidas por los empleados de la administración pública, entes autárquicos y entidades descentralizadas en concepto de sueldos, dietas o cualquier otra denominación, están comprendidos en dicho concepto. Quedan excluidos los servicios profesionales, independientemente de que se realicen aportes o no al régimen de seguridad social.

3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.

4) Son consumidores finales aquellas personas físicas o jurídicas que realizan compras de bienes o servicios en cantidades y condiciones de precios tales que se pueda presumir que el comprador las destina a su uso o consumo. En ninguno de estos casos corresponderá la devolución de este impuesto.

5) Por regímenes especiales se entenderán todos aquellos casos en que por disposición de la Ley se establezca criterios diferentes a los generalmente previstos para la liquidación y determinación del impuesto."

"Art. 79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:

a) las personas físicas, por la prestación de servicios personales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 86, independientemente del monto de sus ingresos;

b) las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios, siempre que sus ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a veinte millones cuatrocientos mil guaraníes (G.20.400.000).

Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el Capítulo I del Impuesto a la Renta. Quedan excluidos del presente inciso quienes realicen actividades de importación y exportación;

c) las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos, cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso b), cualquiera sea el monto de sus ingresos. Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación o exportación;

d) los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicio. El Poder Ejecutivo establecerá para cada caso la tasa a aplicar la que no podrá ser superior a la fijada para el presente impuesto; y,

e) quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores.

Los montos establecidos en el inciso b) precedente, deberán actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudación, el contralor o la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda facultado para suspender dicha actualización para el año correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior o superior al que resulte del procedimiento indicado."

"Art. 83.- Exoneraciones. Se exoneran:

1) Las enajenaciones de:

a) Productos agropecuarios en estado natural;

b) Moneda extranjera, valores públicos y privados, así como los título valores incluyendo acciones;

c) Bienes inmuebles;

d) Bienes habidos por herencia, a título universal;

e) Cesión de créditos; y,

f) Combustibles derivados del petróleo.

2) Las siguientes prestaciones de servicios:

a) Intereses de valores públicos y privados;

b) Arrendamiento de inmuebles;

c) La actividad de intermediación financiera prevista en la Ley N° 861/97, incluidos préstamos realizados por entidades bancarias del exterior, con las excepciones siguientes:

- Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agente pagador de dividendos, amortizaciones e intereses.

- Emisión de tarjetas de crédito.

- Mandatos y comisiones, cuando no estén relacionadas con las operaciones financieras autorizadas.

- Administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir con otros encargos financieros no establecidos en la Ley mencionada.

- La gestión de cobro, la asistencia técnica y administrativa.

- Dar en locación bienes muebles;

d) Préstamos y depósitos a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 861/97, así como a las entidades mencionadas en el inciso e) siguiente;

e) Los préstamos concedidos por:

- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito a sus asociados.

- El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH).

- El Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

- El Banco Nacional de Fomento.

- El Fondo Ganadero.

- El Fondo de Desarrollo Campesino.

- El Fondo de Desarrollo Industrial; y,

f) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes.

3) Importaciones de:

a) Los bienes cuya enajenación se exonera por el presente Artículo;

b) Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los viajeros, concordante con el Código Aduanero;

c) Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes; y,

d) Petróleo crudo.

4) Las siguientes entidades:

a) Los partidos políticos, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones, y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los fines para las que fueron creados.

Se considerarán entidades sin fines de lucro, aquellas que cumplan con lo establecido en el Artículo 14 numeral 2), inciso b);

b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos ajustados a los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad; y,

c) Las entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o el Congreso Nacional.

Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente.

Las exoneraciones previstas en el presente Artículo no serán de aplicación a las personas definidas en el numeral 4) del Artículo 78."

"Art. 106.- Tasas Impositivas. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:

TASA MÁXIMA

Sección I

1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares 12%

2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior 12%

3) Cigarros de cualquier clase 12%

4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas 12%

5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma 12%

Sección II

1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol 5%

2) Jugo de frutas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol 5%

3) Cervezas en general 8%

4) Coñac artificial y destilado, ginebra, cocktail 10%

5) Ron, caña y agua ardientes no especificados 5%

6) Productos de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general 5%

7) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, o mostos alcoholizados o concentrados y misteles 10%

8) Vino natural de jugo de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados) 5%

9) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general 5%

10) Champagne y equivalente 12%

11) Whisky 12%

Sección III

1) Alcohol anhídrido o absoluto y alcohol rectificado desnaturalizado, exclusivamente para carburante nacional 10%

2) Alcohol desnaturalizado 10%

3) Alcoholes rectificados 10%

4) Líquidos alcohólicos no especificados 10%

Sección IV

1) Combustibles derivados del petróleo 30%

2) Gas Oil 30%

Sección V

1) Perfumes, aguas de tocador y preparaciones de belleza y maquillaje 5%

2) Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; marfil; hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) 5%

6) Embarcaciones, "jet sky", triciclones y cuaciclones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación 5%

7) Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 5%

8) Armas de fuego y explosivos, sus partes y accesorios 11%

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer tasas diferenciales para los distintos tipos de productos por cada numeral previsto en este Artículo.

La tasa no podrá ser inferior al 50% de la máxima establecida para cada caso, con excepción de los Artículos listados en la Sección IV."

"Art. 128.- Hecho Generador. Estarán gravados los siguientes actos:

VIII. Otros Actos.

34) Exportación de cuero crudo".

"Art. 132.- Base imponible. La base imponible sobre la que se aplicará la tasa correspondiente en los siguientes numerales del Artículo 128 lo constituirá:

a) En el numeral 34 la base será el valor aduanero de las exportaciones, la alícuota establecida en el numeral 34 del Artículo 133 es la máxima aplicable".

"Art. 133.- Tasa e impuestos fijos.

NUMERALES

DEL ART.128

TASA

34

12,00 % (por ciento)

 

 

Artículo 11.- Vigencia. Declárese vigente el Impuesto a la Comercialización Interna de Ganado Vacuno, previsto en el Libro III, Titulo 3, de la presente Ley, a partir del 1 de enero del año 2003, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:

"Art. 124.- Tasa Impositiva. La tasa impositiva del impuesto se fija en uno coma cinco por ciento (1,5%) ."

"Art. 125.- Liquidación y Pago. El impuesto se liquidará en cada acto de enajenación de ganado vacuno. Para los contribuyentes del impuesto previsto en el Libro I, Titulo 1, Capitulo II, dicho pago constituirá Anticipo a Cuenta para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias y para los demás contribuyentes pago único y definitivo".

Artículo 12.- Modifícase el Artículo 239, Capitulo XI, DENUNCIAS de la Ley N° 125/91, que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 239.- Multas. El denunciante a una infracción a esta Ley tendrá derecho al 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al transgresor, y el 50% (cincuenta por ciento) restante para la Administración. A ese efecto, el funcionario actuante será considerado "denunciante". Si el denunciante fuere un particular, le corresponderá el 25% (veinticinco por ciento) de la suma aplicada como multa. El otro 25% (veinticinco por ciento) será para el funcionario actuante y el 50% (cincuenta por ciento) para la Administración.

Facúltase a la Subsecretaría de Estado de Tributación a reglamentar el ingreso por la percepción de las multas, así como a establecer la forma, condiciones y requisitos para las retribuciones respectivas".

CAPITULO V

DE LA VERIFICACIÓN A BANCOS, FINANCIERAS, CASAS DE CAMBIO, COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS Y DEMÁS ENTIDADES DE CRÉDITO

Artículo 13.- La Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, deberá fiscalizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los bancos, financieras, casas de cambio, compañías de seguros y reaseguros y demás entidades de crédito autorizados por el Banco Central del Paraguay para operar en dichas actividades, de conformidad con las facultades previstas en el Artículo 189 de la Ley Nº 125/91, conjuntamente con la Superintendencia de Bancos.

Artículo 14.- La actuación de los funcionarios de la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, en la fiscalización y control de las instituciones citadas en el Artículo 19 se ajustará a lo previsto en el Artículo 6 y concordantes de la Ley N° 489/95, en forma independiente a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley N° 125/91.

CAPITULO VI

VIGENCIAS Y DEROGACIONES

Artículo 15.- Amplíanse las derogaciones establecidas en el Artículo 254 de la Ley N° 125/91, incluyendo la siguiente:

1. Capítulo III "Del Régimen Tributario", Artículo 14 de la Ley N° 536 del 14 de diciembre de 1994, que fomenta la forestación y reforestación.

Artículo 16.- Modifícase el Artículo 150 de La Ley N° 1264/98 "General de Educación", que queda redactado como sigue:

"Art. 150.- Las instituciones educativas privadas estarán exentas de todo tipo de tributo."

Artículo 17.- Modifícase al Artículo 161 de la Ley N° 861/96, que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 161.- Fusión de Entidades. Los actos y contratos que tengan por objeto fusionar entidades financieras quedarán exoneradas de todo impuesto, tasa o contribución. Si la fusión diera lugar a una nueva entidad, el acto constitutivo quedará igualmente exonerado del pago de tributo."

CAPITULO VII

PATENTE FISCAL ANUAL PARA AUTO VEHÍCULOS EN GENERAL

Artículo 18.- Hecho Imponible. Contribuyentes. Nacimiento de la Obligación Tributaria y Liquidación. Lugar y Fecha de Pago. Establécese una Patente Fiscal anual por la tenencia de autovehículos en general, en que serán contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, propietarios o poseedores de autovehículos.

El hecho imponible se configura el primer día del año civil y la liquidación y pago del impuesto se hará en las Municipalidades, conjuntamente con la patente municipal de autovehículos. Las Municipalidades transferirán mensualmente al Tesoro Público en los términos de la reglamentación y tendrán una retribución por la percepción.

Artículo 19.- Deberes, Derechos y Registro. Serán de aplicación al presente impuesto las disposiciones del Libro V de la Ley Nº 125/91 "Que establece la reforma tributaria", sin perjuicio de las previstas en el Código Aduanero. Los sujetos pasivos del Impuesto de Patente Fiscal para autovehículos, deberán contar con el Registro Único de Contribuyentes, Ley Nº 1352/88 "Que crea el Registro Único de Contribuyentes", de acuerdo a la forma, plazo y condiciones establecidas en dicha Ley.

Objetada parcialmente por el artículo 1 del Decreto N° 21.069/03

Artículo 20.- Base Imponible. La base imponible la constituye el valor aforo de los autovehículos, que periódicamente publicará la Administración Tributaria.

La base imponible determinada en el presente Artículo tendrá una reducción anual del diez por ciento.

Objetada parcialmente por el artículo 1 del Decreto N° 21.069/03

Artículo 21.-Tasa impositiva. La tasa impositiva de la patente anual de acuerdo con las categorías, fecha de fabricación y tipos de combustible que a tales efectos establezca la reglamentación será:

a) Hasta medio por ciento (0,50%) para los vehículos movidos a nafta; y,

b) Hasta un por ciento (1%) para los vehículos movidos a gasoil.

Artículo 22.- Exoneraciones. Estarán exentos del pago de la Patente anual de autovehículos:

a) Los vehículos oficiales;

b) Los pertenecientes a organismos internacionales, agentes diplomáticos, consulares y representantes de gobiernos extranjeros, a condición de que exista reciprocidad en el país de aquellos;

c) Los autovehículos que constituyan bienes de cambio en los términos previstos en el Capítulo I, Título I de la Ley Nº 125/91;

d) Los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos reconocidos por autoridad competente, ambulancia, maquinarias agropecuarias y de construcción, cosechadoras, tractores y motocicletas, camiones, camionetas con capacidad de cargas superiores a quinientos kilogramos, furgones, ómnibus y microómnibus; y,

e) Los automóviles utilizados para el transporte de personas reconocidas por autoridad competente.

Artículo 23.- Instrumento de Control. La Subsecretaría de Estado de Tributación establecerá el procedimiento tendiente a la percepción de tributos y la emisión de los correspondientes elementos de control.

CAPITULO VIII

DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

DE LOS INGRESOS

Artículo 24.- Autorízase a constituir recursos del Tesoro Público de libre disponibilidad, con los saldos excedentes de los recursos institucionales, al 28 de febrero de 2002, de los organismos y entidades de la Administración Central así como de la Administración Descentralizada, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2001, los que deberán ser transferidos automáticamente por el Banco Central del Paraguay a la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público.

DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

Objetada parcialmente por el artículo 1 del Decreto N° 21.069/03

Artículo 25.- Modificanse los Artículos 24 y 51 de la Ley Nº 1857/01 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 2002", que quedan redactados de la siguiente manera:

"Art. 24.- Las instituciones no podrán asumir compromisos superiores a los asignados por el Plan de Caja, con recursos provenientes del Tesoro Público."

"Art. 51.- El Poder Ejecutivo otorgará una asignación anual complementaria a los jubilados y pensionados sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, la que se abonará antes del 31 de diciembre del corriente año en una proporción equivalente a por lo menos el cincuenta por ciento de sus asignaciones. El monto restante se abonará antes del 10 de febrero de 2003, a cuyo efecto se incluirá el correspondiente importe en el proyecto de presupuesto general de la nación, ejercicio fiscal 2003. En el caso de los veteranos, mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco se abonará antes del 31 de diciembre del corriente año el equivalente al 100% (ciento por ciento) de sus asignaciones.

La asignación anual complementaria será establecida sobre la última asignación percibida, que será determinada y liquidada por el Ministerio de Hacienda y pagada con afectación al rubro 829 "Otras transferencias a jubilados y pensionados" del clasificador presupuestario".

CAPITULO IX

DE LAS COMPETENCIAS JUDICIALES

Artículo 26.- Si los organismos y entidades del Estado Paraguayo citados en el Artículo 3° de la Ley No. 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", para la defensa de sus intereses, debieran contratar servicios profesionales de abogados sin relación de dependencia con el mismo, deberá celebrar el respectivo contrato de prestación de servicios, en cuyo caso los honorarios profesionales en ningún caso podrán exceder de siete mil quinientos jornales mínimos. Los abogados de la contraparte del Estado no podrán percibir más de siete mil quinientos jornales mínimos. Los abogados en relación de dependencia con organismos y entidades del Estado Paraguayo no percibirán de éste honorarios profesionales. Si el conflicto judicial no fuere suscepctible de apreciación pecuniaria, los honorarios profesionales, para las mismas partes, no podrán exceder de dos mil quinientos jornales mínimos.

El ejercicio negligente del mandato recibido del organismo de entidades del Estado hará responsable personalmente al profesional por los daños y perjuicios sufridos por el Estado.

CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Objetada parcialmente por el artículo 1 del Decreto N° 21069/03

Artículo 27.- Los Artículos 91 y 106 de la Ley N° 125/91, "Que establece el nuevo régimen tributario", modificados por esta Ley tendrán vigencia hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual serán aplicables las tasas impositivas establecidas con anterioridad.

Artículo 28.- El Poder Ejecutivo ampliará el número de contribuyentes en por lo menos un diez por ciento (10%) por cada uno de los próximos semestres.

A tal efecto el Poder Ejecutivo determinará en un plazo de treinta días la estimación del universo potencial de contribuyentes y deberá informar a ambas Cámaras del Congreso Nacional dicha determinación y el avance en el logro de dichos objetivos.

Artículo 29.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan modificadas en los términos de la misma, las siguientes disposiciones legales:

a) Ley Nº 197/93, Artículo 1º y 2°;

b) Ley Nº 12/92, Artículos 1° y 2°;

c) Ley Nº 1291/87, Artículo 87;

d) Ley Nº 1115/97, Artículos 187 1ra. parte, 188, 217, 218, 219, 220, 281;

e) Ley Nº 222/93, Artículos 72/75, 79, 92, 99, 91, modificado por Ley Nº 632/95;

f) Ley de Organización Administrativa del 22 junio de 1909, Artículo 260;

g) Ley Nº 431, Artículo 14, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 217/93;

h) Ley Nº 489/95, Orgánica del Banco Central del Paraguay, Artículo 31; y,

i) Ley Nº 1376/88, Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores, Artículo 1º.

Así mismo, quedan derogadas todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, o los correspondientes decretos en lo que se opongan a la presente Ley.

CAPITULO XI

DE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS DEL ESTADO

Artículo 30.- El Poder Ejecutivo deberá realizar los trámites necesarios con los organismos multilaterales y el Club de París, a efectos de renegociar en condiciones acordes a la realidad financiera actual un replanteo total del servicio de la deuda externa y su proyección futura.

Así mismo, los compromisos de contrapartida nacional para los créditos externos en el ámbito de las obras públicas, deberán diferirse para cuotas finales de cada crédito.

Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de marzo del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.  

Sergio Ramón Guerrero               Juan Carlos Galaverna D.

                                 Vice – Presidente                          1° Presidente

                            En ejercicio de la Presidencia       H. Cámara de Senadores

                              H. Cámara de Diputados

 

                                      Carlos Aníbal Páez Rejalaga                Alicia Jové Dávalos

                                Secretario Parlamentario           Secretaria Parlamentaria

 

Asunción, 28 de Marzo de 2003

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Luis Ángel González Macchi

 

Alcides Jiménez Quiñónez

Ministro de Hacienda

 

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