Declarada su vigencia por la Ley N� 217/93
LEY N� 431/73
QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR, DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO.
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I.
DE LOS HONORES
Art�culo 1�: Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos combatientes, por los Veteranos de todas las armas, servicios, y por los
Veteranos de la Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes de la Armada Nacional en el Litoral del R�o Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de
Guerra, Capellanes y enfermeras incorporadas al servicio de Sanidad que actuaron durante la Guerra con Bolivia en la zona de operaciones (Regi�n Occidental), gozar�n de los honores y
privilegios previstos en el articulo 38 de la Constituci�n Nacional, conforme a esta Ley y recibir�n del Ministerio de Defensa Nacional, los t�tulos, insignias y carnet correspondientes,
que los acredite como tales.
Art�culo 2�: Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos de las Armas y Servicios del Ministerio de Guerra y Marina, Departamento de
Marina, de los Arsenales de Guerra, Aviaci�n Militar, Intendencia General del Ej�rcito y Sanidad Militar, Junta Nacional de aprovisionamiento y las enfermeras incorporadas al servicio de
Sanidad que actuaron fuera de la zona de operaciones (Regi�n Oriental) gozar�n de los honores y privilegios establecidos en esta Ley.-
El Ministerio de Defensa Nacional otorgara t�tulos, insignias y los carnet correspondientes.
Art�culo 3�: Los Veteranos de la Guerra del Chaco podr�n vestir el uniforme Militar en las siguientes fechas: l� de marzo, 14 y 15 de Mayo, 12 de Junio, 15 de
agosto y 29 de septiembre de cada a�o, de acuerdo con la reglamentaci�n que dictar� el Poder Ejecutivo.
Art�culo 4�: Los Veteranos de la Guerra del Chaco, ser�n invitados de preferencia para asistir a los actos patri�ticos de car�cter oficial y se les asignar�n
lugares especiales con la debida anticipaci�n.
Art�culo 5�: - Los funcionarios de la Administraci�n P�blica, de los entes descentralizados, y Municipales, prestar�n Preferente atenci�n a todas las
presentaciones gestiones promovidas por las entidades que nuclean a los Veteranos y a los Mutilados de la Guerra del Chaco, as� como las que ellos promuevan particularmente. No habr� orden
de turno si no entre los mismos.
Art�culo 6�: Las autoridades correspondientes rendir�n honores con motivo del fallecimiento de los Veteranos de la Guerra del Chaco, conforme a la
reglamentaci�n que dictar�. -
CAPITULO II.
DE LAS PENSIONES, JUBILACIONES Y HABERES DE RETIRO.
Art�culo 7�: Consid�ranse Mutilados o Lisiados de la Guerra del Chaco a los Veteranos Nacionales y extranjeros, que en acci�n de armas durante la Guerra con
Bolivia o como consecuencia inmediata de ella han quedado incapacitados, o que por efecto de enfermedad contraiga durante la campa�a guerrera, se encuentran disminuidos en su capacidad
f�sica o mental para el trabajo o la subsistencia.
Art�culo 8�: F�jase la suma de (Gs. 500) QUINIENTOS GUARAN�ES, mensuales, como pensi�n a los Veteranos comprendidos en el art�culo
1� de esta Ley.
Art�culo 9�: Adem�s de lo establecido en el art�culo anterior, fijase en concepto de pensi�n especial para los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco,
que se encuentren en cualquiera de las condiciones enumeradas a continuaci�n y previa inspecci�n por la Junta de Reconocimiento M�dico, las siguientes sumas:
a) Ceguera Bilateral, Par�lisis (Cuadriplej�a o
paraplej�a) tuberculosis, lepra, enajenaci�n mental, sordera bilateral, p�rdida del habla, amputaci�n bilateral
de miembros, superiores o inferiores, heridas penetrantes de cr�neo con secuelas neurol�gicas, cualquiera otra enfermedad cr�nica que inhabilita totalmente para el trabajo, CUATRO MIL
GUARAN�ES, mensuales.
b) Ceguera unilateral, par�lisis facial definitiva,
hemiplej�a, amputaci�n de un miembro superior o inferior, cualquier nivel, heridas de muslo con secuelas
neurol�gicas, heridas de un miembro superior o inferior, con p�rdida funcional total; enfermedades cr�nicas incurables, que disminuya sensiblemente la capacidad para el trabajo, TRES
MIL GUARAN�ES, mensuales.
c) Heridas del maxilar superior o inferior, heridas de extremidades superiores o inferiores a cualquier nivel, con limitaci�n de movimientos, p�rdida de los dedos de
las manos, sordera unilateral, fractura con d�ficit funcional de miembros superiores o inferiores, tartamudez, disminuci�n de la agudeza visual por herida ocular o traumatismo de
cr�neo, DOS MIL GUARAN�ES mensuales.
Art�culo 10�.- Los Mutilados o Lisiados de la Guerra Chaco que ocupen cargos en la Administraci�n P�blica, en las Fuerzas Armadas de la Naci�n, Fuerzas
Policiales, Bancos Oficiales o Privados, Poder Judicial entes descentralizados y las Municipalidades y que haya aportado en las respectivas cajas de Jubilaciones y pensiones tendr� derechos
a obtener haber de retiro, o jubilaci�n extraordinaria con los beneficios de una jubilaci�n ordinaria, a cargo de sus respectivas Cajas conforme con la siguiente escala:
a) Los que pertenecen al grupo de 100% de d�ficit de capacidad, a los 10 a�os de servicio;
b) Los que pertenecen al grupo de 90% de d�ficit de capacidad, a los 11 a�os de servicio;
c) Los que pertenecen al grupo de 80% de d�ficit de capacidad, a los 12 a�os de servicio;
d) Los que pertenecen al grupo de 70% de d�ficit de capacidad, a los 13 a�os de servicio;
e) Los que pertenecen al grupo de 60% de d�ficit de capacidad, a los 14 a�os de servicio;
f) Los que pertenecen al grupo de 50% de d�ficit de capacidad, a los 15 a�os de servicio;
g) Los que pertenecen al grupo de 40% de d�ficit de capacidad, a los 16 a�os de servicio;
h) Los que pertenecen al grupo de 30% de d�ficit de capacidad, a los 17 a�os de servicio;
El d�ficit de capacidad de trabajo ser� establecido por la Junta de Reconocimientos M�dicos de las Fuerzas Armadas de la Naci�n (los Mutilados y Lisiados que se
hayan beneficiado anteriormente por la Ley No. 293 podr�n acogerse a la presente Ley. -
Art�culo 11�: Los Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en el art�culo l� de esta Ley, que ocupan o que hayan ocupado cargos en
1� Administraci�n P�blica, Fuerzas Armadas y Policiales, Bancos del Estado o Privados, Poder Judicial, entes descentralizados y Municipalidades, y que hayan aportado en sus respectivas
Cajas de Jubilaciones, tendr�n derecho a obtener su haber de retiro o Jubilaciones ordinaria, a los 17 a�os de servicios.
Art�culo 12�: A los efectos de su Jubilaci�n, Pensi�n o haber de retiro previstos en la presente Ley, el tiempo de servicio prestado por
los Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en el art�culo l� de esta Ley, ser� computado doble.
Art�culo
13�: La suma que el beneficiario de esta Ley recibir� en concepto de Jubilaci�n, Pensi�n o haber de retiro, ser� el promedio de
los sueldos percibidos durante los �ltimos seis meses, del cual ser� descontado el porcentaje de aporte a la respectiva Caja de Jubilaciones y Pensiones.
Art�culo 14�:
En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en el art�culo
1� de esta; sus
Jubilaciones, pensiones y haber de retiro, ser�n transmisibles a los hijos menores de edad y a la esposa que herede seg�n la ley civil, debiendo inclu�rseles en las planillas respectivas
previo los tr�mites legales. -
Art�culo 15�: Las Jubilaciones y pensiones otorgadas en virtud de esta ley a los Mutilados, Lisiados de 1a Guerra del Chaco, y a sus herederos, ser�n inembargables, salvo en los casos de prestaci�n de alimentos
Art�culo 16�: Los beneficiarios referidos en el art�culo 7� de esta ley que se hallan asegurados en el Instituto de Previsi�n Social, obtendr�n pensi�n de
vejez bajo las siguientes condiciones:
a) Que se hallen comprendidos dentro de las disposiciones contenidas en la Ley No. 375 del 26 de agosto de 1957;
b) Que aporten las cuotas m�nimas relacionadas con los porcentajes de incapacidad para el trabajo, que se establece a continuaci�n:
100% de d�ficit de capacidad m�nima, 312 semanas de aporte
90% de d�ficit de capacidad m�nima, 364 semanas de aporte
80% de d�ficit de capacidad m�nima, 411 semanas de aporte
70% de d�ficit de capacidad m�nima, 468 semanas de aport6
60% de d�ficit de capacidad m�nima, 520 semanas de aporte
50% de d�ficit de capacidad m�nima, 572 semanas de aporte
40% de d�ficit de capacidad m�nima, 624 semanas de aporte
30% de d�ficit de capacidad m�nima, 676 semanas de aporte
c) Que tengan la edad m�nima establecida en 1a Ley No. 375 disminuida en el doble c�mputo del tiempo de servicios durante la Guerra del Chaco.
Art�culo 17�: A los efectos de la aplicaci�n del art�culo anterior, el d�ficit de capacidad para el trabajo ser� el ya establecido con car�cter definitivo
por la Junta de Reconocimientos M�dicos de las Fuerzas Armadas de la Naci�n. No existiendo 1a calificaci�n definitiva, el interesado ser� examinado por la Junta M�dica del Instituto de
Previsi�n Social, calificaci�n que deber� ser verificada en cada caso, por la Junta de Reconocimientos M�dicos de las Fuerzas Armadas de la Naci�n.
Art�culo 18�: Al fallecimiento del Mutilado o Lisiado y Veterano de la Guerra del Chaco, pensionado por el Instituto de Previsi�n Social, sus herederos
percibir�n �nicamente los beneficios de la cuota Mortuoria y el Capital de Defunci�n establecidos en los art�culos 62 al 65 de la Ley No. 375.
Art�culo 19�: Si el Veterano comprendido en el articulo l� de esta Ley y los Lisiados o Mutilados de la Guerra del Chaco tuvieran derecho a
una Jubilaci�n, pensi�n o haber de retiro, estos beneficios ser�n acumulables, en todos los casos.
CAPITULO III
DE LOS PRIVILEGIOS
A- Exoneraci�n de pago de Tributos.
Art�culo 20�: Exon�rase a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco comprendidos en el Art�culo l� de esta Ley, del pago de los
impuestos y tasas fiscales y municipales, y otros grav�menes, aplicados por los actos o conceptos que se mencionan
a) C�dula de Identidad
b) Pasaporte y certificado policial de buena conducta;
c) Legalizaci�n consular de documentos personales del Veterano y su esposa;
d) Libreta de salud
e) Papel sellado y estampillas para tr�mites judiciales, administrativos y bancarios que realizaren en asuntos propios;
f) Patentes Fiscales y Municipales a los que se dediquen a actividades profesionales, comerciales, industriales, artesan�a y cualquier otra actividad l�cita, hasta la
suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL del activo tomando del Balance del �ltimo ejercicio. Si el activo es superior a esta suma, las patentes ser�n abonadas sobre el excedente de su monto;
g) Todo el tributo fiscal o municipal que pesa sobre un veh�culo automotor o a tracci�n a sangre, de su propiedad y siempre que sea de su uso personal o elemento de
trabajo del beneficiario;
h) Libreta de conductor de veh�culo y su renovaci�n anual;
i) Patente de navegaci�n de embarcaciones menores, de hasta 15 toneladas de porte.
j) Todo tributo fiscal o municipal, inclusive los servicios p�blicos que prestan los entes descentralizados sobre el inmueble de propiedad de1 Veterano, del Mutilado y
Lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda cuando sea habitado por ellos, bajo las siguientes condiciones:
1.- Que el valor fiscal del inmueble, cuando est� situado en la Capital de la Rep�blica o en las capitales de los Departamentos, no exceda de 1a suma de SETECIENTOS
MIL GUARAN�ES y de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL GUARAN�ES en los pueblos del interior.
2. - Que la superficie del inmueble situado en las zonas rurales no exceda de 40 hect�reas. -
3. - Cuando las avaluaciones y superficies fuera mayores de las establecidas en los apartados 1 y 2 de este inciso, se abonar� el impuesto y la tasa fiscal o municipal,
correspondiente al excedente, con excepci�n del alumbrado p�blico, limpieza y barrido conservaci�n de pavimento , cloaca y desag�es pluviales cuyas exoneraciones no estar�n limitada
en raz�n del valor del inmueble.
k) Impuesto a la Herencia, legados y donaciones de bienes, por valor de hasta SETECIENTOS MIL GUARAN�ES. Esta exoneraci�n se extiende igualmente en beneficio de la viuda
e hijos menores;
1) Impuesto a la Renta sobre su renta neta imponible hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL GUARAN�ES. Si la Renta Neta fuere mayor, el impuesto se abonar� sobre el excedente
m) Todo impuesto y tasa fiscal y municipal, que grave la negociaci�n,
faenamiento, transferencia y traslado de ganado, hasta la cantidad de (12) doce cabezas por a�o;
n) Cualquier tributo o gravamen, sus recargos y complementarios derechos consulares, impuesto de papel sellado y estampillas, impuesto a la Venta, impuesto previsto en la
Ley 862/63, recargos de cambios, dep�sito previo, en los casos en que los Veteranos y los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco efect�en importaciones de efectos para uso personal y
cuyo valor no exceda de CINCUENTA MIL GUARAN�ES por a�o;
�) Todo tributo que grave la caza y la pesca; y
o) Todo tributo o gravamen fiscal vigente en los colegios y Universidades del Estado, a favor de los hijos menores de Veteranos, Mutilados y Lisiados de la Guerra del
Chaco.
Art�culo 21�: Los Veteranos de la Guerra del Chaco, especificados en Art�culo 2� de esta Ley gozar�n de los privilegios establecidos en los incisos a), b),
c), d), y e) del art�culo 20�-
B.- del Ex- Combatiente y la Tierra Propia.
Art�culo 22�: El Instituto de Bienestar Rural y las Municipalidades de la Rep�blica entregar�n por una sola vez en propiedad a t�tulo gratuito y libre de
gastos, al Mutilado o Lisiado y Veterano de la Guerra comprendidas en el Art�culo l� de esta ley, y a las madres sobrevivientes de los mismos que lo solicitaren un lote colonial o una
parcela rural no mayor de 40 hect�reas, o un solar urbana no mayor de 800 mts. cuadrados, de acuerdo con las disposiciones de las leyes que rigen la materia. Para acogerse a este beneficio
el interesado acompa�ar� a su solicitud el certificado respectivo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
Art�culo 23�: Las tierras a ser adjudicadas por el Instituto de Bienestar Rural, de conformidad con el art�culo anterior ser�n preferentemente inmuebles
rurales del Estado.
Art�culo 24�: El inmueble rural adjudicado en propiedad al Mutilado, Lisiado o Veterano de la Guerra del Chaco estar� sujeto al r�gimen del Estatuto Agrario
durante 5 a�os, contados desde la fecha de adjudicaci�n, as� como el lote urbano, y no podr� ser enajenado durante igual periodo de tiempo.
Art�culo 25�: En caso de contravenci�n a las disposiciones pertinentes, el beneficiario de mala fe, perder� sus derechos sobre el inmueble, reintegr�ndose
este al patrimonio Fiscal o Municipal, sin indemnizaci�n por las mejoras introducidas.
C.- De los Servicios diversos.
Art�culo 26�: Los mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, recibir�n del Estado las piezas ortop�dicas necesarias, tales como Miembros artificiales,
aparatos de sost�n, zapatos ortop�dicos, sillas de locomoci�n, pitones y otros. Su reposici�n ser� costeada por el Estado. Si la p�rdida o inutilizaci�n no fuera imputable a los
beneficiarios.
Art�culo 27�: Los Veteranos comprendidos en el art�culo l� de esta Ley y los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, esposa e hijos menores de edad,
recibir�n gratuitamente, en caso de enfermedad o lesi�n, asistencia m�dico-quir�rgica, odontol�gica y farmac�utica en los Hospitales p�blicos y en los pertenecientes a entes
descentralizados. Estos beneficios ser�n acordados con la sola presentaci�n del correspondiente carnet expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
Art�culo 28�: En caso de fallecimiento de un Veterano, Mutilado o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonar� a sus herederos , de una sola
vez, el importe de seis meses de la pensi�n, como contribuci�n a los gastos del sepelio, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional. Esta bonificaci�n no ser� descontada de la
pensi�n ordinaria que pudiera corresponder a los herederos leg�timos.
Art�culo 29�: Los Veteranos comprendidos en el art�culo
1� de esta Ley, los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, tendr�n libre acceso a los
espect�culos sin limitaci�n alguna, debiendo asign�rseles lugares que les preserve su salud y decoro.
Art�culo 30�: Establ�cese un descuento del cincuenta por ciento a favor de los Mutilados o Lisiados de la Guerra del Chaco y Veteranos comprendidos en el
art�culo primero de esta Ley, en los pasajes terrestres, fluviales y a�reos correspondientes a empresas de transporte dentro del territorio de la Rep�blica, con la sola presentaci�n del
carnet expedido por el Ministerio de Defensa Nacional. Para los �mnibus de larga distancia se limita a 5 (cinco) el n�mero de beneficiarios para cada viaje, a tres, diez y veinte en las
l�neas a�reas, fluviales ferroviarias, respectivamente. La cantidad de beneficiarios para el descuento en los transportes a�reos se establece para cuando la capacidad m�xima de dicho
transporte sea de 20 pasajeros o m�s; cuando esta capacidad sea de 15 pasajeros, solo ser�n beneficiadas dos personas, y solamente una cuando el transporte sea para 8 pasajeros. Estos
beneficios ser�n acordados �nicamente por servicios regulares de empresas terrestres, fluviales y a�reas.
Art�culo 31�.- Los Veteranos, los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco id�neos para ejercer cargos o empleos en la Administraci�n P�blica, y en los
entes descentralizados y las Municipalidades, ser�n admitidos con preferencia para el desempe�o de los mismos.
CAPITULO IV
DE LA FINANCIACI�N
Art�culo 32�: Establ�cense los impuestos y tasas especiales que se citan en este art�culo, destinados a incrementar el rubro de pensiones para los Veteranos,
Mutilados, Lisiados de la Guerra del Chaco:
a) Un impuesto del (10%) Diez por ciento sobre los beneficios provenientes de la Polla Paraguaya de Football, Loter�a Paraguaya de Beneficencia, la Quiniela, y otros
juegos de azar similares cuya explotaci�n se autorice, obtenidos por cualquier persona f�sica o jur�dica de acuerdo con el siguiente r�gimen:
1) El impuesto ser� percibido por intermedio de las empresas concesionarias, en car�cter de agentes de retenci�n e ingresado dentro de las 24 (veinticuatro) horas de
los d�as h�biles siguientes al de la retenci�n.
Excl�yanse de esta obligaci�n tributaria, los premios de juego de azar cuyo monto no supere la suma de
(Gs. 5. 000.-) CINCO MIL GUARAN�ES.
A los fines del p�rrafo anterior, no se tendr� en cuenta el n�mero de beneficiarios de cada premio, ni las fracciones en que puede dividirse el mismo.
2) De los premios de juego de azar solo se permitir�, sin admitir pruebas en contrario, el descuento del (10%) Diez por ciento de su importe, en concepto de gastos
necesarios para la obtenci�n de los mismos. Esta deducci�n se admitir� sin necesidad de comprobantes;
3) Las retenciones efectuadas conforme con las disposiciones de esta ley, tendr�n respecto del contribuyente, el car�cter de pago �nico y definitivo y no obligar� a
presentar la declaraci�n jurada anual a que se refieren los art�culos 29� y 67� del Decreto Ley No. 9240/49.
b) Un derecho individual de CIEN GUARAN�ES, para acceso a los casinos del pa�s autorizados legalmente. Las concesionarias oficiar�n de agentes de retenci�n y las
recaudaciones estar�n a cargo de la Direcci�n de Impuestos Internos, sus sucursales y agencias. -
c) Un impuesto adicional al establecido en el Decreto Ley No. 5/52 aprobado por Ley No. 344/56 y modificado por Leyes Nos. 347/56 y 262/71, de acuerdo al siguiente
detalle:
Producto gravado Unidad Impuesto Impositiva
Adic. Gs.
Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no y bebidas no especificadas con un m�ximo de 2% de alcohol. 500
cc. 1, 00
Cerveza en el r�gimen de producci�n Nacional:
a) cerveza en general c/litro 1, 00
b) cerveza de calidad especial c/litro 2, 00
Art�culo 33�: La percepci�n y fiscalizaci�n del impuesto establecido en el art�culo 32 inciso a) y c) de esta Ley estar� a cargo de la Direcci�n de
Impuestos Internos.
Art�culo 34�: Los fondos recaudados previstos en el art�culo 32 de esta Ley ser�n depositados por las respectivas oficinas perceptoras en la Cuenta N� 804,
Rentas Fiscales Varias, de la Direcci�n del Tesoro. Fac�ltase al Poder Ejecutivo a tomar las medidas, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 35�: Los beneficiarios de esta Ley que hicieren uso en provecho de terceros, de los privilegios que les acuerda la presente Ley ser�n pacibles de las
siguientes escalas de sanciones:
a) Retenci�n del carnet por seis meses
b) Suspensi�n de los honores y privilegios de uno a tres a�os, seg�n 1a gravedad de la falta.
c) En caso de reincidencia, p�rdida definitiva de los honores y privilegios, y cancelaci�n del carnet
Art�culo 36�: Las personas favorecidas indebidamente por los privilegios otorgados por la presente Ley, ser�n sancionadas por la justicia ordinaria a cuyo
efecto el Ministerio de Defensa Naciona1, remitir� los antecedentes del caso a los tribunales respectivos. La formaci�n de causa har� de oficio, o por denuncia de cualquier persona
responsable.
Art�culo 37�: Si el culpable de los hechos il�citos mencionados en el art�culo anterior fuera funcionario p�blico o dirigente de las Asociaciones que agrupan a
los ex-Combatientes o Mutilados o Lisiados de la Guerra del Chaco, esta circunstancia constituir� causa agravante de la pena que pudiera merecer.
Art�culo 38�: Las sanciones previstas en el art�culo 35 de la presente Ley, ser�n impuestas por el Ministerio de Defensa Nacional, previo sumario
administrativo que mandar� instruir, sea de oficio o por simple denuncia, sin perjuicio de los que dictare los Tribunales respectivos.
Art�culo 39�: Los funcionarios de la Administraci�n P�blica y entes descentralizados y Municipalidades que no dieren cumplimiento a las disposiciones de esta
Ley , incurrir�n en falta grave, y ser�n pasibles de las sanciones previstas en el Estatuto del Funcionario P�blico, para tales faltas. Los propietarios de empresas privadas infractoras,
ser�n pasibles de multas de (Gs. 2.000.-) DOS MIL GUARAN�ES y en caso de reincidencia de (Gs. 5.000.-) CINCO MIL GUARAN�ES.
Art�culo 40�: Exon�rase de todos los impuestos, derechos y tasas fiscales o municipalidades autorales y de servicios p�blicos de los entes aut�rquicos y
Municipalidades, a las entidades privadas con personer�a jur�dica denominadas Asociaci�n de Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, Uni�n Paraguaya de Ex-Combatientes de la Guerra
del Chaco y otras Asociaciones similares. En cuanto se refiere a los derechos aduaneros, recargos de cambios y dem�s grav�menes a la importaci�n, la presente exoneraci�n se limitar� a
los �tiles y elementos necesarios para el desenvolvimiento de estas Asociaciones debiendo en cada caso, ser� autorizada por Decreto del Poder Ejecutivo,
Art�culo 41�:
En caso de fallecimiento del Mutilado, Lisiado o Veterano de la Guerra del Chaco, se transmiten a su viuda e hijos menores los privilegios que les
otorga a aquellos esta Ley
Art�culo 42�:
Las pensiones previstas en la presente Ley ser�n ajustadas en igual proporci�n a los aumentos establecidos para los
funcionarios de la Administraci�n Central.
Art�culo 43�: Esta Ley regir� desde la promulgaci�n, excepto las disposiciones que impliquen gastos a cargo del Presupuesto General de la Naci�n, que regir�n
a partir de la vigencia de la Ley del Presupuesto General de la Naci�n, correspondiente al Ejercicio Fiscal 1974.
Art�culo 44�: Derogase la Ley N� 1087/65 y las disposiciones que contradigan a la presente Ley.
Art�culo 45�: Comun�quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y NUEVE D�AS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A�O UN MIL, NOVECIENTOS SETENTA Y TRES. -
J. AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE C�MARA DE DIPUTADOS
JUAN RAM�N CHAVES
PRESIDENTE C�MARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO .
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL
Asunci�n, 26 de diciembre de 1973.
T�ngase por ley de la Rep�blica, Publ�quese e Ins�rtese en el Registro Oficial. -
MARCIAL SAMANIEGO
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL INTERINO
GRAL, DE EJ. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA
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