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DECRETO Nº 20.135/03

POR EL CUAL SE FIJA LA TASA DEL 12% EN CONCEPTO DE IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PREVISTO EN EL NUMERAL 34), DEL ART. 128 DE LA LEY N° 125/91 A LA EXPORTACIÓN DE CUEROS VACUNOS FRESCOS O SALADOS Y SE ESTABLECE UN ANTICIPO EN CONCEPTO DEL IMPUESTO A LA RENTA.-
 
Asunción, 22 de Enero de 2003.

VISTO: La Ley N° 125 de fecha 9 de enero de 1992, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", artículos 16, 128, numerales 34) y 132, inciso h) y 240.

La Ley N° 260 de fecha 29 de noviembre de 1993 "QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT), SUSCRITO EN GINEBRA, SUIZA, EL 1 DE JULIO DE 1993".

La Ley N° 444 de fecha 10 de noviembre de 1994, "QUE RATIFICA EL ACTA FINAL DE RONDA DEL URUGUAY DEL GATT".-

El Decreto N° 17.256 de fecha 23 de mayo de 2002, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA TEMPORAL DE EXPORTACIÓN DE CUEROS VACUNOS FRESCOS SALADOS".-

El Decreto N° 18.260 de fecha 12 de agosto de 2002, "POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN APROBADO POR RESOLUCIÓN N° 65/01 DEL GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR Y SE DEROGA EL DECRETO N° 12.056 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1995 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS".-

El Decreto N° 6.795 de fecha 20 de diciembre de 1999, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS Y SE DEROGA EL DECRETO N° 14.001 DEL 23 DE JUNIO DE 1992".-

La presentación realizada por la Cámara de la Industria de la Curtiduría al Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Ganadería; y

CONSIDERANDO: Que debido a circunstancias actuales de la producción nacional, se registra una oferta insuficiente de cueros vacunos frescos, salados o conservados de otro modo que afecta negativamente al desarrollo de la industria del procesamiento del cuero;

Que el aumento inquietante de las exportaciones de cueros sin procesar conspira en detrimento de la industria nacional;

Que los demás países miembros del MERCOSUR siguen aplicando medidas equivalentes, de efectos similares, para garantizar el normal abastecimiento de cueros a sus respectivas industrias nacionales;

Que asimismo, en lo concerniente a la fijación de una política comercial común para el sector cueros, aún no ha concluido el acuerdo en el ámbito del MERCOSUR; así como también los trabajos relacionados a la amortización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes;

Que es necesaria la adopción de medidas especiales para contrarrestar la escasez de materias primas que afecta a la industria nacional, y mantener la competitividad de los productos industrializados nacionales:

Que el inciso i) del Art. XX del Acuerdo GATT de 1994, dispone que se podrán establecer medidas que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los periodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación.

Que la Cámara de la Industria de la Curtiduría ha solicitado al Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Ganadería la adopción de medidas restrictivas a la exportación de cueros crudos y salados, a fin de asegurar a la industria nacional la provisión de materias primas necesarias para su transformación en productos de mayor valor agregado.

Que la subsecretaría de Estado de Economía e Integración, a través de la dirección de Integración, participó del análisis del Proyecto del presente Decreto, conjuntamente con la Subsecretaría de Estado de Tributación, emitiendo su parecer favorable en el memorándum SSEEI N° 882 de fecha 16 de diciembre de 2002.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N° 2028 de fecha 23 de diciembre de 2002.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1.- Fíjase la tasa del 12% prevista en el numeral 34) del artículo 128 de la Ley N° 125/91 a la exportación de los cueros vacunos expresados en los siguientes ítems de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM):

4101.20 -

Cueros y pieles enteros, de peso unitario inferior o igual a 8kg. para los secos, a 10kg. para los salados secos y a 16kg. para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo.

4101.20.10 -

Sin dividir

4101.20.20 -

Divididos con la flor

4101.20.30 -

Divididos sin la flor

4101.50 -

Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16kg.

4101.50.10 -

Sin Dividir

4101.50.20 -

Divididos con la flor

4101.50.30 -

Divididos sin la flor

4101.90 -

Los demás incluidos los crupones, medios crupones y faldas

4101.90.10 -

Sin Dividir

4101.90.20 -

Divididos con la Flor

4101.90.30 -

Divididos sin la Flor

Art. 2.- Los exportadores de los bienes señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, deberán abonar en concepto de anticipo de Impuesto a la Renta en la Dirección General de Aduanas, previo a la salida de las mercaderías del recinto aduanero, el 3% (tres por ciento) que se aplicará sobre el valor aduanero fijado en el artículo 3 del presente Decreto.

Art. 3.- Dispónese que el valor aduanero sobre el que se aplicará el Impuesto a los Actos y Documentos y el anticipo de Impuesto a la Renta no podrá ser inferior a treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 35) por cada unidad de cuero.

Art. 4.- Autorízase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda a percibir el cobro de los impuestos previa a la salida de los bienes de la Aduana y depositar el monto recaudado en la cuenta N° 431. Asimismo, la Dirección General de Aduanas deberá emitir el "COMPROBANTE DE PAGO" correspondiente.

Art. 5.- Derogase el Decreto N° 17.256 de fecha 22 de mayo de 2002, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA TEMPORAL DE EXPORTACIÓN DE CUEROS VACUNOS FRESCOS SALADOS".-

Art. 6.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.

Art. 7.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
Alcides Jiménez Quiñonez
Roberto Fernández Schroeder
Darío Baumgarten Lavand

 

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