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Derogado por el artículo 5 del Decreto Nº 20.135/03

DECRETO N° 17.256/02

POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA TEMPORAL DE EXPORTACIÓN DE CUEROS VACUNOS FRESCOS O SALADOS. 

Asunción, 22 de mayo de 2.002. 

VISTOS: La solicitud presentada por la Cámara de la Industria de la Curtiduría del Paraguay al Ministerio de Industria y Comercio para adoptar medidas relacionadas con la exportación de cueros vacunos frescos, salados o conservados de otro modo: 

La Ley N° 1.095/84 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio” y el artículo 20, inciso i) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – GATT, aprobado y ratificado por Ley N° 260/93; y la Ley N° 125/91 “Que establece el nuevo Régimen Tributario”; y 

CONSIDERANDO: Que debido a circunstancias actuales de la producción nacional, se registra una oferta insuficiente de cueros vacunos frescos, salados o conservados de otro modo que afecta negativamente al normal desarrollo de la industria del procesamiento del cuero; 

Que es necesaria la adopción de medidas especiales para contrarrestar la escasez de materias primas que afecta a la industria nacional, y mantener la competitividad de los productos industrializados nacionales; 

Que el mercado mundial de cueros continúa registrando escasez de materia prima; 

Que el inciso i) del artículo XX del GATT de “Excepciones Generales”, faculta a los Estados a adoptar estas medidas en los casos precedentemente citados; 

Que el inciso j) del artículo 2 de la Ley N° 904/63 faculta al Ministerio de Industria y Comercio, a adoptar las medidas necesarias para el abastecimiento normal de materias primas, destinadas a las industrias nacionales; 

Que el artículo 9 de la Ley N° 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros; 

Que el inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo para establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional”; 

Que el numeral 34 del inciso VIII, artículo 128 de la Ley N° 125/91, faculta al Poder Ejecutivo para “Gravar la exportación de productos agropecuarios en estado natural”. 

POR TANTO, 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY 

DECRETA: 

Artículo 1.- Establécese temporalmente el arancel del doce por ciento (12%) sobre el valor FOB de exportación de cueros vacunos frescos o salados de los ítems expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidos en el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto. 

Artículo 2.- Autorízase a la Dirección general de Aduanas (DGA) a percibir el cobro del Arancel de Exportación y depositar el monto recaudado en la cuenta DGA N° 430. 

Artículo 3.- El Ministerio de Industria y Comercio evaluará los resultados de la presente medida a los 180 días de la aplicación del presente Decreto, a los efectos de determinar si persiste la causa que motivó la medida. 

Artículo 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Relaciones Exteriores. 

Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación. 

Artículo 6.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. 

El presidente de la República

Luis González Macchi

 

Euclides Acevedo

Ministro de Industria y Comercio

 

James Spalding

Ministro de Hacienda

 

Lino Morel

Ministro de Agricultura y Ganadería

 

Moreno Ruffinelli

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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