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Derogada por el artículo 19 de la Resolución Nº 589/04

RESOLUCIÓN N° 264/95

 POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA UTILIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO.

Asunción, 6 de Abril de 1.995.

VISTO: Los Arts. 111º, 112º, 113º y 116º y demás Concordantes del Libro III, Título II de la Ley Nº 125/91 del 9 de Enero de 1.992 y el Art. 3º del Decreto Nº 13.946 del 22 de Junio de 1.992; y

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo en uso de la atribución conferídale por el Art. 111º de la aludida Ley, ha dispuesto por medio del Decreto N° 13.946/92, que los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, no podrán circular en el mercado interno, sin que tengan adheridos los instrumentos de control fiscal.

Que en virtud de la normativa precedentemente citada, la Sub Secretaria de Estado de Tributación está facultada a establecer el sistema de utilización de los instrumentos de control así como las características que deberán reunir los mismos.

Que la Administración ha dispuesto la confección de estampillas FUSON para ser adheridas a los cigarrillos importados, con una nueva leyenda que reemplaza a la actualmente vigente y con números de series para la identificación precisa, de quienes son los destinatarios de su uso por partida de importación.

Que a los efectos de fiscalizar el fiel cumplimiento de las normas antes mencionadas, resulta necesario disponer la comisión, en forma permanente de funcionarios fiscalizadores en las fábricas y depósitos de bienes gravados por el impuesto de referencia.

POR TANTO,

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Articulo 1°.- DECLARACIÓN JURADA.  La Declaración Jurada para el pago del Impuesto Selectivo al Consumo, deberá contener las siguientes informaciones, sin perjuicio de los demás datos complementarios que solicite la Administración.

a) El importe de la base imponible, que se determinará multiplicando el precio fijado por la cantidad de envases o unidades de ventas enajenadas.

b) La tasa establecida para cada producto gravado.

c) El monto del impuesto correspondiente.

La Declaración Jurada deberá presentarse en todos los periodos de liquidación aún cuando en el mismo no se hubieren realizado operaciones gravadas.

Articulo 2º.- DOCUMENTACIÓN DE VENTA. La documentación que está obligado a emitir y entregar el contribuyente al adquirente, será el mismo que está habilitado para el IVA, en la cuál quedará reflejada la cantidad de unidades impositivas enajenadas por cada marca, clase de producto y su capacidad, así como las unidades de ventas a granel; el precio unitario y total correspondiente. Estas informaciones quedarán claramente registradas en la contabilidad de la empresa.

Queda prohibido el empleo de ticket de máquinas registradoras o cualquier otro tipo de documentación substitutiva de la factura.

Articulo 3°.- DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN. Para que proceda la liberación en las operaciones de exportación, ésta se justificará con el despacho aduanero en el que deberá figurar la fecha de cumplido de embarque.

Articulo 4°.- MODIFICACIONES EN FÁBRICA. Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica que hagan variar la capacidad de producción de la misma, dentro del plazo de 30 días posteriores al momento que hayan finalizado dichas modificaciones.

La omisión de esta comunicación, constituirá contravención, salvo que se tipifique al mismo tiempo el delito de defraudación.

Modificado por la Resolución Nº 1.140/95  y posteriormente por la Resolución Nº 256/99

Articulo  5°.- INSTRUMENTOS DE CONTROL. Los bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de control correspondiente.

a) Bienes de producción nacional: Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1 (uno), 2 (dos) y 3 (tres) de la Sección I, deberán adherir a cada uno de los envases individuales los instrumentos de control, salvo el caso previsto en el Art. 6° de la presente Resolución.

En tanto, los bienes previstos en la Sección II del Art. 106° de la Ley N° 125/91, llevarán adheridos los instrumentos de control por cada caja de los referidos productos o damajuana.

Los instrumentos de control serán solicitados a la Dirección General de Recaudación, dependiente de esta Administración.

Los fabricantes de los bienes de referencia tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su fabricación.

La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos habilitará la Administración y en los cuales se detallarán como mínimo las características del producto, su denominación y cantidad.

Los instrumentos de control serán aplicados en presencia de funcionarios de la Administración, quienes labrarán un acta en el que dejarán constancia del numero de envases estampillados. El acta será firmada conjuntamente por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.

b) Bienes importados: Los bienes importados comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito particular, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.

Para el caso de los cigarrillos, el instrumento de control se aplicará en forma manual o mecánica, utilizando la estampilla FUSON o PRECINTA.

La solicitud de los instrumentos de control se deberá realizar acompañando las fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del comprobante de pago realizado en oportunidad de la importación. La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el despacho aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abonó el Impuesto Selectivo al Consumo.

Tratándose de importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Sección I del Art. 106° , también solicitarán a la Administración la designación de funcionarios que deberán acompañar las referidas mercaderías retiradas de la Aduana, hasta el recinto en donde se procederá a la adherencia de los instrumentos de control.

La aplicación del instrumento de control se deberá realizar ante la presencia de funcionarios de la Administración designados para el efecto, quienes redactarán acta en la que se deberá dejar constancia del numero de cajas a las cuales se les aplicó el instrumento de control. La misma deberá estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.

La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control según la naturaleza de la actividad y características de la comercialización de los productos gravados.

Derogado por el art. 2º de la Resolución Nº 1.140/95, modificado y ampliado por la Resolución Nº 256/99

Articulo 6°.- MERCADERÍAS DESTINADAS A LOCALIDADES FRONTERIZAS: Las mercancías comprendidas en los numerales 1) y 2) de la Sección 1, destinadas para su comercialización en las localidades fronterizas de:

Ciudad del Este, Pedro Juan Caballero, Saltos del Guairá, Encarnación, Pilar y Alberdi podrán optar por adherir el instrumento de control por cada envase individual o cajas de cincuenta gruesas de cigarrillos. Si optare por cada caja, el instrumento de control a utilizar será la Placa cuyo modelo tendrá las siguientes características: serán impresas en papeles de seguridad en tintas de diferentes colores y los mismos indicarán claramente la procedencia de los artículos:

a) Tinta negra, para productos nacionales.

b) Tinta roja, para productos importados.

Derogado por el art. 2º de la Resolución Nº 1.140/95, modificado y ampliado por la Resolución Nº 256/99

Articulo 7º.- MODALIDAD DE ADHERENCIA DE INSTRUMENTOS DE CONTROL POR LAS CAJAS. Las placas serán adheridas por las cajas de tal forma que al abrirlas queden inutilizadas.

 

 

Derogado por el art. 2º de la Resolución Nº 1.140/95, modificado y ampliado por la Resolución Nº 256/99

Articulo  8º.- COMERCIALIZACIÓN. Los fabricantes nacionales y los importadores de los bienes mencionados en el Art. 6° de la presente Resolución y opten por el sistema previsto en el artículo anterior, solamente podrán enajenar sus productos en dichas localidades, a través de sus sucursales o depósitos. Las facturas de venta serán expedidas por las respectivas sucursales o depósitos.

Articulo  9°.- TRASLADO DE MERCADERÍAS. El envío de las mercaderías desde la casa matriz hasta las sucursales o depósitos, deberán ir acompañadas por la Nota de Envío, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución N° 235/94.

Derogado por el art. 2º de la Resolución Nº 1.140/95, modificado por la Resolución Nº 256/99

Articulo 10°.- LIMITACIONES.  Los productos precintados en la forma prevista en el Art. 7° de esta Resolución, no podrán ser enajenados en otras localidades del país que no sean las indicadas. La infracción a esta prohibición, constituirá presunción de defraudación.

Articulo 11°.- FRACCIONAMIENTO. Quienes realicen el fraccionamiento de bebidas adquiridas a granel, deberán justificar esta situación mediante la factura emitida por el fabricante y adherir los instrumentos o precintos de control a los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo que enajenen, de acuerdo con lo establecido en el Art. 3° del Decreto N° 13.946/92.

Para dicho efecto el fabricante del producto deberá proveer al adquirente los timbres correspondientes.

Modificado por la Resolución Nº 1.140/95  y posteriormente por la Resolución Nº 256/99

Articulo 12°.- APROBACIÓN. Apruébanse los siguientes instrumentos de control:

  1. Estampillas FUSON: numeradas en serie que se aplicarán a los envases de cigarrillos;

  2. Precintas.

  3. Placas:

Tinta Negra: para productos nacionales, conteniendo las siguientes informaciones:

NOMBRE DEL FABRICANTE,

IDENTIFICADOR RUC,

MARCA DE LOS CIGARRILLOS.

Tinta Roja: para productos importados, conteniendo las siguientes informaciones:

NOMBRE DEL IMPORTADOR,

IDENTIFICADOR RUC,

MARCA DE LOS CIGARRILLOS,

NUMERO DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN.

Articulo 13°.- CONTROL. Sin perjuicio de lo expresado en la presente Resolución, el control de referencia abarcará también:

  1. El control de las documentaciones, marcas, cantidad, origen e importe de los bienes elaborados localmente o importados.

  2. La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos.

  3. El control de las facturaciones y de las salidas de los productos de los locales de venta.

Articulo 14°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

Mario L. Busto

Vice Ministro de Tributación 

 

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