Asunci�n, 12 de Diciembre de 1.995.-
VISTO: La Resoluci�n SSET
N� 264 de fecha 6
de Abril de 1.995 "Por la cual se reglamenta la utilizaci�n de los instrumentos
de control del Impuesto Selectivo al Consumo; y,
CONSIDERANDO: Que las normativas dictadas desde la creaci�n del
Impuesto Selectivo al Consumo, se han orientado a garantizar la percepci�n de dicho
Tributo, disponi�ndose en su consecuencia, que los bienes gravados con dicho impuesto, no
podr�n circular en el mercado interno sin que tengan adheridos los instrumentos de
control fiscal;
Que si bien las normas de referencia han permitido el creciente perfeccionamiento del
control fiscal de las mercader�as gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo, se han
dado situaciones irregulares en los �ltimos tiempos, en lo concerniente al tr�fico de
cigarrillos nacionales e importados;
Que dichas situaciones se han configurado con las denuncias y aprehensiones de
cigarrillos en supuesta infracci�n fiscal, con negativos impactos en la industria
tabacalera, por la confusi�n e inconvenientes que generan dichas circunstancias;
Que por las razones se�aladas, se impone la necesidad de uniformar el tratamiento
aplicado a los bienes comprendidos en los numerados 1 y 2 de la Secci�n I del Art. 106� de la Ley N�
125/91, en lo referente a la utilizaci�n de los instrumentos de control fiscal
correspondientes a la tributaci�n del Impuesto Selectivo al Consumo, y evitar en
consecuencia la eventual comercializaci�n de dichos productos que hayan ingresado en
forma ilegal o hayan sido objeto de cualquier tipo de adulteraci�n.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACI�N
RESUELVE:
Articulo 1�.- MODIFICACIONES.
Modif�quense los ARTS.
5� y
12� de la
Resoluci�n N�
264/95 los que quedar�n redactados de la siguiente manera:
"Articulo 5�.- Instrumentos de control. Los bienes que se mencionan a
continuaci�n no podr�n ser enajenados ni circular en el mercado interno sin que tenga
adheridos, los instrumentos o precintas de control correspondientes.
a) Bienes de producci�n nacional:
Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1(uno), 2 (dos) y 3 (tres) de la Secci�n I del Art. 106� de la Ley N�
125/91, deber�n adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases
individuales o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deber� ser
igual al n�mero de cajetillas, que contenga cada gruesa.
El referido instrumento de control, ser� la estampilla FUSON. Excepcionalmente, para
casos debidamente justificados y aprobados por la Administraci�n, podr� ser utilizado la
estampilla de papel.
En tanto, los bienes previstos en la Secci�n
II del Art. 106� de la Ley N� 125/91, llevar�n adheridos los instrumentos de
control por cada caja de los referidos productos o damajuana, de tal forma que al abrirlas
queden inutilizados.
Los instrumentos de control ser�n solicitados a la Direcci�n General de Recaudaci�n,
dependiente de esta Administraci�n.
Los fabricantes de los bienes de referencia tendr�n que cumplir con la mencionada
obligaci�n dentro del plazo m�ximo de 15 (quince) d�as corridos desde su fabricaci�n.
La solicitud se deber� realizar utilizando los formularios que a tal efecto
habilitar� la Administraci�n y en los cuales se detallar�n como m�nimo las
caracter�sticas del producto, su denominaci�n y cantidad.
Los instrumentos de control ser�n aplicados en presencia de funcionarios de la
Administraci�n, quienes labrar�n un acta en el que dejar�n constancia del n�mero de
envases estampillados. El acta ser� firmada conjuntamente por el funcionario actuante y
por el contribuyente o su representante autorizado.
b) Bienes importados:
Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deber�n cumplir con
las mismas exigencias. A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la
Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su dep�sito, deber� solicitar ante
la Administraci�n los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo
m�ximo de 15 (quince) d�as corridos contados a partir del retiro de los bienes de la
Aduana.
Para el caso de los cigarrillos, el instrumento de control se aplicar� en forma manual
o mec�nica, utilizando la estampilla FUSON, por cada cajetilla o gruesa por gruesa. En
este caso, la cantidad de estampillas deber� ser igual al n�mero de cajetillas que
contenga cada gruesa.
La solicitud de los instrumentos de control deber� realizar acompa�ado las fotocopias
autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del comprobante del pago realizado en
oportunidad de la importaci�n.
La Administraci�n proveer� los instrumentos de control en cantidad igual a la de los
envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el despacho aduanero
correspondiente, y sobre los cuales se abon� el Impuesto Selectivo al Consumo.
Trat�ndose de importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Secci�n I del Art. 106�, tambi�n
solicitar�n a la Administraci�n la designaci�n de funcionarios que deber�n acompa�ar
las referidas mercader�as retiradas de la Aduana, hasta el recinto en donde se proceder�
a la adherencia de los instrumentos de control.
La aplicaci�n del instrumento de control se deber� realizar ante la presencia de
funcionarios de la Administraci�n designados para el efecto, quienes redactar�n acta en
la que se deber� dejar constancia del n�mero de cajas a las cuales se les aplic� el
instrumento de control. La misma deber� estar firmada por el funcionario actuante y por
el contribuyente o su representante autorizado.
En los casos de productos importados o de fabricaci�n nacional comprendidos en la Secci�n II del Art. 106� enajenados por
unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no ser� obligatorio
adherir las precintas de control tributario; as� como tampoco la presencia de
funcionarios para acompa�ar el traslado de los citados productos.
La Administraci�n podr� adoptar otros procedimientos de control seg�n la naturaleza
de la actividad y caracter�sticas de la comercializaci�n de los productos
gravados".
Articulo 12�.- Aprobaci�n. Apru�bense los siguientes instrumentos
de control:
-
Estampillas FUSON :numeradas en serie que se aplicar�n a los envases de cigarrillos,
-
Precintas.
-
Placas.
Tinta Negra : para productos nacionales, conteniendo las siguientes informaciones:
NOMBRE DEL FABRICANTE, IDENTIFICADOR RUC, PRODUCTO.
Tinta Roja: para productos importados, conteniendo las siguientes informaciones: NOMBRE
DEL IMPORTADOR, IDENTIFICADOR RUC, NUMERO DEL DESPACHO DE IMPORTACI�N, PRODUCTO".
Articulo 2�.- DEROGACIONES. Derogase
los
Arts. 6�,
7�,
8�
y 10� de
la Resoluci�n N� 264/95.
Articulo 3�.- VIGENCIA. La presente Resoluci�n entrar� a
regir desde el 2 de Enero de 1.996.
Articulo 4�.- Comun�quese a quienes corresponda y cumplido
arch�vese.
Mario L. Busto