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Cronológico 1999

Derogada por el artículo 19 de la Resolución Nº 589/04

RESOLUCIÓN N° 256/99

 POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 1° DE LA RESOLUCIÓN N° 1.140 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1.995 "POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 5° Y 12°, Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 6°, 7°, 8° Y 10° DE LA RESOLUCIÓN N° 264/95.

Asunción, 7 de julio de 1999

VISTO: Las disposiciones contenidas en las Resoluciones N° 50/92, 264/95 y 1140/95 reglamentarias del Impuesto Selectivo al Consumo actualmente vigentes y;

CONSIDERANDO: Que las normativas dictadas desde la creación del Impuesto Selectivo al Consumo (Artículo 99°), se han orientado a garantizar la percepción de dicho Tributo, disponiéndose en su consecuencia, que los bienes gravados con dicho impuesto, no podrán circular en el mercado interno sin que tengan adheridos los instrumentos de Control Fiscal;

Que las referidas normativas han permitido un notorio perfeccionamiento del control fiscal de las mercaderías gravadas habiéndose detectado situaciones irregulares en los últimos tiempos en lo concerniente al trafico de productos afectados al pago de I.S.C. tanto nacionales como importados;

Que dichas irregularidades se han configurado con las denuncias y aprehensiones de los productos gravados en supuesta infracción fiscal, con negativo impacto en la economía nacional:

Que el control efectuado con carácter permanente por la Dirección General de Recaudación en las fabricas que elaboran productos Nacionales y Depósitos de las mercaderías Importadas en todo el país se hallan reflejadas en las crecientes cifras de ingresos fiscales en concepto de Impuesto Selectivo al Consumo, debiendo extenderse el servicio de control a los demás Bienes consignados en las SECCIONES II – III Y IV del Artículo 106 de la Ley N° 125/91 a fin de adecuarlo a lo expresamente enunciado en la ultima parte del CONSIDERANDO de la RESOLUCIÓN N° 264 de fecha 6 de abril de 1995 que textualmente expresa "Que a los efectos de fiscalizar el fiel cumplimiento de las normas antes mencionadas, resulta necesario disponer la comisión, en forma permanente de Funcionarios Fiscalizadores en las Fabricas y Depósitos de Bienes Gravados por el Impuesto de referencia".

Que la Subsecretaria de Estado de Tributación, de conformidad a la Resolución N° 50/92 y sus modificaciones (Resolución N° 264/95 y 1140/95), ha establecido y actualizado el sistema de utilización de los Instrumentos de Control que justifiquen el pago del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes Importados y la Primera enajenación a cualquier título cuando sea de producción nacional.

POR TANTO

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE

Artículo 1°.- Modificase y ampliase las disposiciones contenidas en el Artículo 1° de la Resolución N° 1140 de fecha 12 de diciembre de 1995 "Por la cual se modifican los Artículos 5° y 12°, y se derogan los Artículos 6°, 7°, 8° y 10° de la Resolución N° 264/95, que quedara redactada de la siguiente manera:

Artículo 5°.- Instrumentos de Control: Los bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin que tengan adheridos, los instrumentos o precintas de control correspondientes.

  1. Bienes de producción nacional:

    Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1 (uno), 2 (dos) y 3 (tres) de la Sección I del Artículo 106° de la Ley N° 125/91, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases individuales o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de Estampillas deberá ser igual al numero de cajetillas, que contenga cada gruesa.

    El referido instrumento de control, será la estampilla FUSON. Excepcionalmente, para casos debidamente justificados, la Dirección General de Recaudación podrá disponer la provisión de los demás instrumentos aprobados, ya sea precintas o placas, conforme a las disponibilidades de su existencia.

    En tanto los bienes previstos en la Sección II del Artículo 106° de la Ley N° 125/91, llevaran adheridos los instrumentos de control por cada caja de los referidos productos o damajuana de tal forma que al abrirlas queden inutilizadas.

    Los instrumentos de control serán solicitados a la Dirección General de Recaudación, dependiente de esta Administración.

    Los fabricantes de los bienes de referencia tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su fabricación.

    La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos habilitara la Administración y en los cuales se detallaran como mínimo las características del producto, su denominación y cantidad.

    Los instrumentos de control serán aplicados en presencia de funcionarios de la Administración, quienes labraran un Acta en el que dejaran constancia del numero de envases estampillados.

    El acta será firmado conjuntamente por el Funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.

     

  2. Bienes importados:

Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su deposito, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de Control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.

Para el caso de los cigarrillos, el instrumento de control se aplicara en forma manual o mecánica, utilizando la estampilla FUSON, por cada cajetilla o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al numero de cajetillas que contenga la gruesa.

La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado las fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación.

La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el despacho aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abono el Impuesto Selectivo al Consumo.

Tratándose de Importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Sección I del Artículo 106°, también solicitaran a la Administración la designación de Funcionarios que deberán acompañar las referidas mercaderías retiradas de la Aduana, hasta el recinto en donde se procederá a la adherencia de los instrumentos de control.

La aplicación del instrumento de control se deberá realizar ante la presencia de funcionarios de la Administración designados para el efecto, quienes redactaran Acta en la que se deberá dejar constancia del numero de cajas a las cuales se les aplico el instrumento de control. La misma deberá estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.

En los casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en la Sección II del Artículo 106° enajenados por unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no será obligatorio adherir las precintas de control tributario, así como tampoco la presencia de Funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos.

La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control según la naturaleza de la actividad y características de la comercialización de los productos gravados.

A tal efecto y a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO la Dirección General de Recaudación podrá disponer las verificaciones y controles de la producción que sean necesarios, en las mismas fabricas p depósitos de los Productos gravados consignados en las SECCIONES I – II – III y IV del Artículo 106° de la Ley 125/91.

Artículo 12°.- Aprobación: Apruébese los siguientes instrumentos de control:

  1. Estampillas FUSON: numeradas en serie que se aplicaran a los envases de cigarrillos.

  2. Precintas.

  3. Placas.

Tinta Negra: para productos nacionales, conteniendo las siguientes informaciones: NOMBRE DEL FABRICANTE, IDENTIFICADOR RUC, PRODUCTO.

Tinta Roja: para productos nacionales, conteniendo las siguientes informaciones: NOMBRE DEL IMPORTADOR, IDENTIFICADOR RUC. NUMERO DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN, PRODUCTO.

Artículo 2°.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Dr. Niceto Coronel Velásquez

Viceministro de Tributación

 

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