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Derogado por el artículo 19 de la Resolución Nº 589/04

RESOLUCIÓN Nº 50/92

 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CREADO POR LA LEY N° 125/91.

Asunción, 24 de Junio de 1.992.-

VISTO: Que el Art. 99° de la Ley N° 125 del 9 de Enero de 1992 crea el Impuesto Selectivo al Consumo y el Decreto N° 13.946/92 que lo reglamenta; y

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Título 2 del Libro III de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo.

POR TANTO,

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Artículo 1°.- DECLARACIÓN JURADA. La declaración jurada deberá contener la siguiente información, sin perjuicio de los demás datos complementarios que solicite la Administración.

  1. El importe correspondiente a la base imponible, el cual se determinará multiplicando el precio fijado por la cantidad de envases o unidades de ventas enajenadas.

  2. La tasa establecida para cada producto gravado.

  3. El monto del impuesto correspondiente.

La declaración jurada deberá presentarse en todos los períodos de liquidación aún cuando en el mismo no se hubieren realizado operaciones gravadas.

Artículo 2°.- DOCUMENTACIÓN DE VENTA.  En la documentación de las operaciones de ventas gravadas se deberá reflejar la cantidad de envases enajenados por cada marca, clase de productos y su capacidad, las unidades de ventas a granel, así como el precio unitario y total correspondiente.

Dicha información deberá quedar claramente registrada en la contabilidad de la empresa.

La documentación se deberá realizar en la misma factura en que se incluya el IVA correspondiente a la operación gravada.

Queda prohibido el empleo de tickets de máquinas registradoras o cualquier otro tipo de documentación sustitutiva de la factura.

Artículo 3°.- DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN. En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la documentación aduanera nacional, entre la que se deberá contar con el despacho de exportación y el conocimiento de embarque.

La Administración podrá exigir documentación análoga de desembarque en el destino previsto en el exterior, la cual deberá tener visación consular, en los casos que exista dicha representación.

Artículo 4°.- MODIFICACIONES EN FÁBRICA. Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica que signifiquen una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma, dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos posteriores al momento que hayan finalizado dichas modificaciones.

Artículo 5°.- PRECIO DE VENTA. Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta deberán comunicar a la Administración el precio de venta en fábrica a que hace referencia el Art. 105° de la Ley, con anterioridad al 30 de Junio de 1.992.

Modificado por el artículo 1º de la Resolución 287/93, posteriormente modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 1.751/94

Artículo 6°.- INSTRUMENTOS DE CONTROL. Los bienes gravados que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de control correspondientes.

a) Bienes de Producción Nacional. Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1) y 2) de la Sección 1 y numeral 4) al 10) inclusive de la Sección 2 del Art. 106° de la Ley N° 125/91, deberán solicitar ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación instrumentos de control que deberán ser adheridos a cada uno de los envases individuales de los productos allí mencionados.

Los fabricantes de los bienes de referencia deberán cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 10 (diez) días corridos posteriores al de la producción que se obtenga en un período que no podrá ser superior a 7 (siete) días contados desde Lunes a Domingos.

La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos confeccione la Administración en el cual se detallará como mínimo las características del producto, su denominación y cantidad del mismo.

Modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 227/93

b) Bienes Importados. Los bienes importados comprendidos en los numerales y secciones mencionadas precedentemente para los bienes de producción nacional, deberán cumplir con las mismas exigencias allí establecidas.

A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito particular, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 7 (siete) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.

Para el caso de los cigarrillos el instrumento de control se aplicará por el propio importador en forma manual o mecánica, utilizando las estampillas "FUSON".

La solicitud de los instrumentos de control se deberá realizar acompañada de fotocopias del despacho aduanero correspondiente y del comprobante de pago realizado en la oportunidad de la importación. La cantidad de estampillas que entregue la Administración deberá ser igual al de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos que contiene el despacho aduanero correspondiente.

La aplicación de las estampillas se deberá realizar ante la presencia de funcionarios de la Administración, quienes labrarán un acta en la que se deberá dejar constancia del número de envases o cajetillas a las cuales se les aplicó el estampillado. La misma deberá estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.

Artículo 7°.- CARACTERÍSTICAS Y VALOR. Los instrumentos o precintas de control proveídos por la Administración, tendrán un precio de venta que será establecido por aquélla, el cual tendrá como finalidad cubrir el costo de emisión de las mismas. El referido monto ingresará al rubro de rentas generales.

Artículo 8°.- INVENTARIO. Los contribuyentes del impuesto establecido en el Decreto - Ley N° 5/52 que posean en existencia al 1° de Julio de 1.992 bienes de producción nacional gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo creado por el Art. 99° de la Ley N° 125/91, deberán presentar a la Administración un inventario detallado de todos los bienes gravados por este último impuesto que ya hubieran tributado a la referida fecha el impuesto previsto en el Decreto - Ley N° 5/52.

Dicho inventario se deberá presentar dentro de los 30 (treinta) primeros días del mes de Julio de 1.992 identificando en forma separada la marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase o por unidad de medidas si fueran vendidos a granel o en depósito para su posterior envasado, con el precio de venta en fábrica a la fecha del inventario, que haya sido comunicado a la Administración.

El impuesto ya abonado de acuerdo con el Decreto - Ley N° 5/52 correspondiente a los bienes incluidos en el inventario mencionado, constituirá un crédito a deducir del Impuesto Selectivo al Consumo que se genere a partir de su vigencia, previo reconocimiento del referido crédito por parte de la Administración.

Cuando al 1° de Julio mencionado se posean instrumentos fiscales de percepción o control aún sin utilizar, también deberán ser identificados y comunicados a la Administración en el mismo inventario, estableciendo la cantidad de cada uno de ellos y su valor si correspondiera, los cuales podrán ser utilizados en los bienes gravados por el presente impuesto.

La no presentación del inventario dentro del plazo mencionado precedentemente no dará lugar al reconocimiento del crédito correspondiente.

La falsedad en la información solicitada tipifica la infracción de defraudación dando lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.

Artículo 9°.-  Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Dr. Rubén Ramón Lovera

Sub Secretario de Estado de Tributación

 

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