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Cronológico 1993
Ministerio de Hacienda

Derogado por el artículo 3º de la Resolución Nº 1.751/94

RESOLUCIÓN Nº 287/93

POR LA CUAL SE MODIFICA EL ART. 6º DE LA RESOLUCIÓN Nº 50/92, EN LO RELATIVO A LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL

Asunción, 21 de septiembre de 1.993

VISTO: El Art. 111 de la Ley Nº 125 de 9 de enero de 1991 y el art. 3º del decreto Nº 13.946/92.

CONSIDERANDO: Que es necesario que las mercaderías gravadas de origen nacional comprendidas en los numerales 1 y 2 de la Sección I del Articulo 106 de la ley Nº 125/91, circulen en el territorio nacional como instrumentos de control como hasta el presente.

Que es necesario facilitar el uso y aplicación de los referidos instrumentos en el caso de enajenación que se realicen en determinadas ciudades del interior del país.

POR TANTO

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Art. 1 - MODIFICACIÓN. Modificase la redacción del Articulo 6 de la resolución Nº 50/92, el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Art. 6º - INSTRUMENTOS DE CONTROL. Los bienes gravados que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de control correspondientes.

A) Bienes de producción Nacional.

Los Fabricantes de los bienes de orígenes nacional mencionados en los numerales 1) y 2) de la sección I del Articulo 106 de la Ley Nº 125/91, que enajenen dichos productos en las ciudades de Pedro Juan Caballero, Encarnación, Alberdi, Saltos del Guaira, Puesto Presidente Franco y ciudad del este, deberán utilizar instrumentos de control que tendrán que estar adheridos a las cajas de cincuenta gruesas de cigarrillos. Este criterio regirá por el termino 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la presente resolución. Las restantes enajenaciones y los fabricantes de los bienes comprendidos en los numerales  4) al 10 de la sección II del mencionado articulo, utilizaran instrumentos de control que debelan estar adheridas a cada uno de los envases individuales de los productos allí mencionados.

Los Instrumentos de control tienen que ser solicitados en la dirección General de Recaudación de la Sub Secretaria de Estado de Tributación.

Los Fabricantes de los bienes de referencia tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 10 (diez) días corridos posteriores al de la producción que se obtenga en un periodo que no podrá ser superior a 7 (siete) días contados desde lunes a domingos.

La solicitud se debela realizar utilizando los formularios que a tales efectos confecciones la Administración en el cual se detallaran como mínimo las características del producto, su denominación y cantidad del mismo.

B) Bienes Importados.

En el caso de los bienes importados comprendidos en los numerales y secciones mencionadas en el inciso A) precedente, los instrumentos de control deberán estar adheridos e

A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la aduana los productos mencionados y los haya llevado a su deposito particular, deberá solicitar ante la administración los instrumentos de control deberán estar adheridos en todos los casos  en cada uno  de los envases individuales de los referidos bienes.

A tales el importador una vez que haya retirado de la aduana los productos mencionados y los haya llevado a su deposito particular, deberá solicitar ante la administración los instrumentos de control correspondiente y adheridos en un plazo máximo de 7 (siete) días corridos contados a partir  del retiro de los bienes de la aduana.

Para el caso de los cigarrillos, dichos instrumentos se aplicaran por el propio importador en forma manual o mecánica, utilizando las estampillas "FUSON".

La solicitud de los referidos instrumentos se deberán realizar acompañada de fotocopias del despacho aduanero correspondiente y el comprobante de pago realizado en la oportunidad de la importación. La cantidad de estampillas que entregue la administración deberá ser igual a la de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos que contiene el despacho aduanero correspondiente.

La aplicación de las estampillas se deberá realizar ante la presencia de funcionarios de la administración, quines labran un acta en la que se deberá dejar constancia del numero de envases o cajetillas a las cuales se les aplico el estampillado, La misma deberá estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.

Art. 2 - SUCURSALES. - Los fabricantes de cigarrillos nacionales que enajenan productos en las ciudades de Pedro Juan caballero, Encarnación, Alberdi; Saltos del Guaira, Puerto presidente franco y Ciudad del Este, para poder utilizar un solo instrumentos de control por cada caja de cincuenta gruesas, deberán poseer en cada de dichas ciudades una sucursal o deposito a través del cual se realizaran las enajenaciones pertinentes.

La apertura de las sucursales o depósitos exige que los contribuyentes en forma previa a la realización de dichas operaciones, se presenten en el registro único de contribuyentes a los efectos de efectuar la comunicación correspondiente

La referida mercadería cuando sea enviada desde la casa matriz a dichas sucursales depósitos, tendrán que ir acompañada por la nota de remisión pertinente aprobada por la resolución Nº 42/92, en la cual deberá constar que el destinatario es la sucursal o deposito, debiéndose además identificar la ciudad de destino.

La mencionada mercadería deberá circular en las cajas de cincuenta gruesas de cigarrillos, con el instrumento de control ya adherido.

Los Productos una vez envasados en las cajas no podrán ser enajenados en otros lugares del país que no sean los indicados En caso contrario dicho acto se presumirá defraudación a los efectos fiscales.

La factura de la enajenación se tendrá que expedir en la propia sucursal o deposito.

Art. 3º. - Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archivarse.

Dr. Carlos Sosa Jovellanos
Sub Secretario de Estado de Tributación

 

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