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Derogada por el art�culo 19 de la Resoluci�n N� 589/04

RESOLUCI�N N� 1.751/94

 

POR LA CUAL SE MODIFICA EL ART 6� DE LA RESOLUCI�N SSET N� 50/92, MODIFICADA POR LA RESOLUCI�N SSET N� 287/93, EN LO RELATIVO A LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL.

 

Asunci�n, 9 de Diciembre de 1994.-

 

VISTO: El Art. 111� de la Ley N� 125/91 y el Art. 3� del Decreto N� 13.946/92 (Exp. M.H. N� 3296 - C/94); y

 

CONSIDERANDO: Que en virtud a las normas de referencia es necesario que las mercader�as gravadas comprendidas en el Art. 106� de la Ley N� 125/91, circulen por el territorio nacional con instrumento de control.

 

Que la Sub Secretar�a de Estado de Tributaci�n, de conformidad con la Resoluci�n N� 50/92 y sus modificaciones ha establecido el sistema de utilizaci�n de los instrumentos de control que justifique el pago del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes importados y la primera enajenaci�n a cualquier t�tulo cuando sean de producci�n nacional.

 

Que la instrumentaci�n de los controles debe orientarse a lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, arbitr�ndose mecanismos que les permitan agilizar la aplicaci�n de los instrumentos en el normal desarrollo de sus actividades .

 

Que los m�todos de recaudaci�n deben adecuarse a los cambios en los negocios que se derivan de la dinamizaci�n de la econom�a.

 

Que a los efectos de no afectar el dinamismo del comercio en determinadas zonas del pa�s, es indispensable salvar la dificultad t�cnica, que representa adherir los timbres fiscales a las cajetillas de cigarrillos y bebidas.

 

POR TANTO,

 

EL MINISTRO DE HACIENDA

 

RESUELVE:

 

Art�culo 1�.- Modificar al Art. 6� de la Resoluci�n SSET N� 50/92, el cu�l queda redactado de la siguiente manera:

 

"Art�culo 6�.- Instrumentos de control. Los bienes gravados que se mencionan a continuaci�n no podr�n ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de control correspondientes.

 

A) Bienes de producci�n nacional: Los fabricantes de los bienes de origen nacional mencionados en los numerales 1) y 2) de la Secci�n I y numerales 6), 7), 8), y 10) de la Secci�n II Art. 106� de la Ley N� 125/91, que enajenen los productos en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Pedro Juan Caballero, Saltos del Guaira y Encarnaci�n, podr�n utilizar instrumentos de control adheridos directamente a las gruesas de cigarrillos y de cajones de bebidas, que indiquen la cantidad de timbres equivalentes a los timbres individuales que llevar�n las cajetillas o envases unitarios.

 

Los fabricantes de los dem�s productos comprendidos en los numerales 1) al 5) y 9) de la Secci�n II del mencionado art�culo, deber�n adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases individuales de los referidos productos.

 

Los instrumentos de control deber�n solicitarse en la Direcci�n General de Recaudaci�n de la Sub Secretaria de Estado de Tributaci�n.

 

Los fabricantes deber�n aplicar los instrumentos de control dentro del plazo m�ximo de 15 (quince) d�as corridos de la tirada de cada lote de producci�n nacional.

 

El pedido de los instrumentos de control se efectuar�n en los formularios prove�dos por la Administraci�n, que detallar�n las caracter�sticas, denominaci�n y cantidad del producto. Las instrucciones que deber�n cumplir los fabricantes, incluyen:

1.- La fiscalizaci�n en la planta industrial del contribuyente, dep�sitos, puestos de venta y unidades de transportes.

2.- Se elaborar�n estad�sticas de las compras de materias primas e insumos, el origen de los proveedores y el importe de las compras.

3.- La confecci�n de planillas de los productos elaborados, cantidad vendida, las marcas y el importe de las ventas.

4.- La supervisi�n de los mecanismos de aplicaci�n de los instrumentos de control, sean manuales o mec�nicos. El control de las facturaciones y las salidas de productos.

5.- El n�mero de empleados y operarios que trabajan en la empresa.

B) Bienes importados: Los importadores de los bienes mencionados en los numerales 1) y 2) de la Secci�n I y numerales 6), 7), 8) y 10) de la Secci�n II del Art. 106� de la Ley N� 125/91, que enajenen dichos productos en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Pedro Juan Caballero, Saltos del Guaira y Encarnaci�n, utilizar�n instrumentos de control que podr�n estar, alternativamente adheridos a las gruesas de cigarrillos o de cajones de bebidas equivalentes a la cantidad de timbres que corresponda aplicar a cada paquete o envase individuales que contengan las gruesas o cajones. Los dem�s bienes importados especificados en las citadas secciones llevar�n adheridos los instrumentos a cada uno de los envases individuales de los referidos bienes.

 

El importador que desea retirar de la Aduana los productos para la aplicaci�n de los instrumentos en sus dep�sitos particulares, deber� solicitar a la Administraci�n los instrumentos de control y adheridos en un plazo m�ximo de 15 (quince) d�as contados desde el retiro de los bienes de la Aduana.

 

La solicitud de los referidos instrumentos se realizar� acompa�ando fotocopia del despacho aduanero correspondiente y del comprobante de pago realizado en oportunidad de la importaci�n. La cantidad de estampillas que entregue la Administraci�n deber� ser igual a la de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos que contiene el despacho aduanero correspondiente.

 

La aplicaci�n de las estampillas se realizar� ante la presencia de funcionario de la Administraci�n, quienes redactar�n un acta en la que se dejar� constancia del n�mero de envases o cajetillas estampillados, que ser� firmada por el funcionario actuante y el contribuyente o su representante autorizado sin perjuicio de lo expresado, el control de la importaci�n de los bienes de referencia deber� adecuarse a las siguientes instrucciones:

1.- El control de las importaciones, marcas, cantidad, origen e importe.

2.- La supervisi�n de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mec�nicos, el control de las facturaciones y de las salidas de los productos".

 

Art�culo 2�- Las mercader�as mencionadas en el art�culo precedente y que se acojan al mecanismo de timbrado por gruesas y cajones s�lo podr�n enajenarse en las ciudades fronterizas. La comercializaci�n fuera de tales �reas se presumir� defraudaci�n a los efectos fiscales.

 

Art�culo 3�-  Derogar la Resoluci�n SSET N� 287 del 21 de Setiembre de 1993.

 

Art�culo 4�- Comunicar a quienes corresponda y archivar.

 

Dr. Crispiniano Sandoval

Ministro

 

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