RESOLUCI�N N� 1.751/94
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ART 6� DE LA RESOLUCI�N SSET N� 50/92,
MODIFICADA POR LA RESOLUCI�N SSET N� 287/93, EN LO RELATIVO A LOS INSTRUMENTOS DE
CONTROL.
Asunci�n, 9 de Diciembre de 1994.-
VISTO: El Art. 111�
de la Ley N� 125/91 y el Art. 3� del Decreto
N� 13.946/92 (Exp. M.H. N� 3296 - C/94); y
CONSIDERANDO: Que en virtud a las normas de referencia es necesario
que las mercader�as gravadas comprendidas en el Art.
106� de la Ley N� 125/91, circulen por el territorio nacional con instrumento de
control.
Que la Sub Secretar�a de Estado de Tributaci�n, de conformidad con la
Resoluci�n N� 50/92 y sus modificaciones ha establecido el
sistema de utilizaci�n de los instrumentos de control que justifique el pago del Impuesto
Selectivo al Consumo sobre determinados bienes importados y la primera enajenaci�n a
cualquier t�tulo cuando sean de producci�n nacional.
Que la instrumentaci�n de los controles debe orientarse a lograr el cumplimiento
voluntario de los contribuyentes, arbitr�ndose mecanismos que les permitan agilizar la
aplicaci�n de los instrumentos en el normal desarrollo de sus actividades .
Que los m�todos de recaudaci�n deben adecuarse a los cambios en los negocios que se
derivan de la dinamizaci�n de la econom�a.
Que a los efectos de no afectar el dinamismo del comercio en determinadas zonas del
pa�s, es indispensable salvar la dificultad t�cnica, que representa adherir los timbres
fiscales a las cajetillas de cigarrillos y bebidas.
POR TANTO,
EL MINISTRO DE HACIENDA
RESUELVE:
Art�culo 1�.-
Modificar al
Art. 6� de la Resoluci�n SSET N� 50/92,
el cu�l queda redactado de la siguiente manera:
"Art�culo 6�.-
Instrumentos de
control. Los bienes gravados que se mencionan a continuaci�n no podr�n ser enajenados ni
circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de control
correspondientes.
A) Bienes de producci�n nacional: Los fabricantes de los bienes de origen nacional
mencionados en los numerales 1) y 2) de la Secci�n I y numerales 6), 7), 8), y 10) de la
Secci�n II Art. 106� de la Ley N� 125/91,
que enajenen los productos en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Pedro Juan
Caballero, Saltos del Guaira y Encarnaci�n, podr�n utilizar instrumentos de control
adheridos directamente a las gruesas de cigarrillos y de cajones de bebidas, que indiquen
la cantidad de timbres equivalentes a los timbres individuales que llevar�n las
cajetillas o envases unitarios.
Los fabricantes de los dem�s productos comprendidos en los numerales 1) al 5) y 9) de
la Secci�n II del mencionado art�culo, deber�n adherir los instrumentos de control a
cada uno de los envases individuales de los referidos productos.
Los instrumentos de control deber�n solicitarse en la Direcci�n General de
Recaudaci�n de la Sub Secretaria de Estado de Tributaci�n.
Los fabricantes deber�n aplicar los instrumentos de control dentro del plazo m�ximo
de 15 (quince) d�as corridos de la tirada de cada lote de producci�n nacional.
El pedido de los instrumentos de control se efectuar�n en los formularios prove�dos
por la Administraci�n, que detallar�n las caracter�sticas, denominaci�n y cantidad del
producto. Las instrucciones que deber�n cumplir los fabricantes, incluyen:
1.- La fiscalizaci�n en la planta industrial del contribuyente, dep�sitos, puestos de
venta y unidades de transportes.
2.- Se elaborar�n estad�sticas de las compras de materias primas e insumos, el origen
de los proveedores y el importe de las compras.
3.- La confecci�n de planillas de los productos elaborados, cantidad vendida, las
marcas y el importe de las ventas.
4.- La supervisi�n de los mecanismos de aplicaci�n de los instrumentos de control,
sean manuales o mec�nicos. El control de las facturaciones y las salidas de productos.
5.- El n�mero de empleados y operarios que trabajan en la empresa.
B) Bienes importados: Los importadores de los bienes mencionados en los numerales 1) y
2) de la Secci�n I y numerales 6), 7), 8) y 10) de la Secci�n II del Art. 106� de la Ley N� 125/91, que enajenen
dichos productos en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Pedro Juan Caballero,
Saltos del Guaira y Encarnaci�n, utilizar�n instrumentos de control que podr�n estar,
alternativamente adheridos a las gruesas de cigarrillos o de cajones de bebidas
equivalentes a la cantidad de timbres que corresponda aplicar a cada paquete o envase
individuales que contengan las gruesas o cajones. Los dem�s bienes importados
especificados en las citadas secciones llevar�n adheridos los instrumentos a cada uno de
los envases individuales de los referidos bienes.
El importador que desea retirar de la Aduana los productos para la aplicaci�n de los
instrumentos en sus dep�sitos particulares, deber� solicitar a la Administraci�n los
instrumentos de control y adheridos en un plazo m�ximo de 15 (quince) d�as contados
desde el retiro de los bienes de la Aduana.
La solicitud de los referidos instrumentos se realizar� acompa�ando fotocopia del
despacho aduanero correspondiente y del comprobante de pago realizado en oportunidad de la
importaci�n. La cantidad de estampillas que entregue la Administraci�n deber� ser igual
a la de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos que contiene el despacho
aduanero correspondiente.
La aplicaci�n de las estampillas se realizar� ante la presencia de funcionario de la
Administraci�n, quienes redactar�n un acta en la que se dejar� constancia del n�mero
de envases o cajetillas estampillados, que ser� firmada por el funcionario actuante y el
contribuyente o su representante autorizado sin perjuicio de lo expresado, el control de
la importaci�n de los bienes de referencia deber� adecuarse a las siguientes
instrucciones:
1.- El control de las importaciones, marcas, cantidad, origen e importe.
2.- La supervisi�n de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean
manuales o mec�nicos, el control de las facturaciones y de las salidas de los
productos".
Art�culo 2�- Las mercader�as
mencionadas en el art�culo precedente y que se acojan al mecanismo de timbrado por
gruesas y cajones s�lo podr�n enajenarse en las ciudades fronterizas. La
comercializaci�n fuera de tales �reas se presumir� defraudaci�n a los efectos
fiscales.
Art�culo 3�- Derogar la
Resoluci�n SSET N� 287 del 21 de Setiembre de 1993.
Art�culo 4�- Comunicar a quienes
corresponda y archivar.
Dr. Crispiniano Sandoval
Ministro
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