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Impositivas

Cronológico 1995

Vigente hasta el 31 de Diciembre de 2004 Para determinación Tributaria IMAGRO

DECRETO Nº 10.800/95

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Asunción, 3 de Octubre de 1995.

VISTO: El Art. 26º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992, que crea el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (Exp. M. H. Nº 1220-C/95); y

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Cap. II, Título 1 del Libro I; de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado en Dictamen Nº 348 de fecha 8 de Mayo de 1995.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA :

Parcialmente derogado por el Decreto Nº 21.295/03

Artículo 1º.- DEFINICIONES. A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:

Reglamenta Art. 27 ley 125/91, Reglamenta Art. 32 Inc. b) ley 125/91

  1. LA LEY: Ley Nº 125/91 del 9 de Enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario".

  2. IMAGRO: Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias.

  3. ADMINISTRACIÓN: La Subsecretaria de Estado de Tributación.

  4. BOSQUES: las superficies enteramente cubiertas de árboles que por sus condiciones poseen cualidades para la producción de maderas, rajas, leñas y otros productos forestales, de formación natural o producto de forestación o reforestación. En este último caso será necesaria la demostración por medio del certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional conforme con las prescripciones establecidas en la Ley Nº 536/95 "De Fomento a la Forestación y Reforestación".

Quedan excluidos de dicho concepto el conjunto de arbustos, palmares o matorrales.

  1. LAGUNAS PERMANENTES: caudal de agua continua proveniente de manantiales, arroyos u otro canal de alimentación de formación natural.

  2. Derogado por Decreto 21295/03 ESTABLECIMIENTOS GANADEROS: Los destinados a la cría invernada, pastoreo, o mejora de raza de ganados de cualquier especie que sean. Comprenden el campo, los cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos y accesorios.

  3. Derogado por Decreto 21295/03 ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS: los destinados a cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras, los árboles y en general todas las producciones, los animales, los implementos, los útiles, máquinas y poblaciones.

  4. Derogado por Decreto 21295/03 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES: los que tienen por objeto la elaboración de materias animales, vegetales y minerales.

Forman parte de ellos las instalaciones, el terreno, los edificios, las máquinas y los útiles propios de cada industria o manufactura, los animales y los combustibles. Son también establecimientos industriales, los destinados a cría de animales que no sean ganados, como palomares, colmenares, conejales, criaderos de aves, y otros.

Artículo 2º.- CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes los comprendidos en el Art. 28º de la Ley, siempre que la superficie total de los inmuebles rurales que los mismos posean en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, sea superior a 20 (veinte) hectáreas, aún cuando dicha superficie estuviese representada por varias fracciones menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales.

Reglamenta Art. 28 ley 125/91

 

 

Artículo 3º.- HECHO GENERADOR. Rentas Comprendidas: Queda comprendida entre otros dentro del Impuesto, la explotación de terrenos cultivados, arbustos, prados, pastos y vegetación espontánea, y los productos de ganado de renta, los productos del agua para riegos, de la caza y pesca, y todos aquellos derivados del suelo que no tengan carácter minero o forestal.

Reglamenta: Articulo 26 de la ley 125/91

 

 

Artículo 4º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal, el que finalizará el 31 de Diciembre de cada año.

Reglamenta Art. 29 ley 125/91

 

 

Artículo 5º.- LIQUIDACIÓN Y PAGO. La liquidación y pago del Impuesto deberá efectuarse simultáneamente por declaración jurada anual en los formularios habilitados por la Administración dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal.

Reglamenta Art. 36 ley 125/91

 

 

Derogado por el Decreto Nº 21.295/03

Artículo 6º.- GASTOS DEDUCIBLES. Se considera comprendido dentro de los gastos presuntos, los intereses de capitales ajenos destinados a la actividad agropecuaria, las amortizaciones de los bienes de producción, los gastos de conservación de los bienes y las instalaciones de la explotación, sueldos y salarios, tributos que inciden sobre la propiedad raíz, vacaciones anuales remuneradas, así como las mejoras introducidas tales como: corrales, bretes, básculas y otros.

Reglamenta Art. 31 Inc. a) ley 125/91

 

 

Derogado por el Decreto Nº 21.295/03

Artículo 7º.- EXCLUSIONES.  Estarán excluidos del hecho generador, entre otros, los siguientes:

Reglamenta Art. 32 Inc. c) ley 125/91

  1. Los inmuebles del estado, y las hectáreas pertenecientes a las empresas públicas que sirvan como asiento de producción de los bienes que enajenan o servicios que prestan, de las Municipalidades y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo.

  2. Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.

  3. Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural IBR y las hectáreas efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.

  4. Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por Ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.

  5. Las hectáreas destinadas a campos comunales reconocidas como tales por el Instituto de Bienestar Rural.

  6. Las hectáreas pertenecientes a entidades sin fines de lucro que se hallen destinadas para uso del bien común.

  7. Los instrumentos que se adjudiquen las entidades bancarias y financieras como consecuencia de préstamos otorgados, siempre que no permanezcan en el activo de los mismos por más de un año, contados a partir de la fecha de su adjudicación.

  8. Las hectáreas destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal, así como las hectáreas consideradas como bienes de cambio, gravado en el Capítulo I de la Ley N° 125/91.

Derogado por el Decreto Nº 21.295/03

Artículo 8º.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. Se admitirá deducir de la RENTA BRUTA, hasta el 30% (treinta por ciento) del IVA incluido en las facturas, correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades agropecuarias gravadas por el IMAGRO, el mismo será procedente siempre que dicho importe esté legalmente registrado.

Cuando los gastos a que se hacen referencia estén afectados indistintamente a una actividad agropecuaria, industrial, comercial o de servicios, se los computará en función a la proporción en que se encuentren los activos afectados a los referidos sectores.

La Administración podrá establecer otros criterios que considere apropiados.

Reglamenta Art. 31 Inc. b) ley 125/91

 

 

Artículo 9º.- VARIOS INMUEBLES. Los poseedores de varios inmuebles que en conjunto no superen 100 (cien) hectáreas, excluirán un total de 20 (veinte) hectáreas, imputando dicha superficie primeramente al inmueble de mayor valor fiscal y si quedaren remanentes a los otros inmuebles en el mismo orden hasta agotarlo.

Reglamenta Art. 32 Inc. c) ley 125/91

 

 

Artículo 10º.- INICIO Y CLAUSURA DE ACTIVIDADES. El titular de la explotación de un inmueble rural sea propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, que inicie o clausure sus operaciones durante la vigencia del IMAGRO, calculará la renta presunta en proporción al tiempo de tenencia de las hectáreas durante el ejercicio fiscal.

Reglamenta Art. 37 ley 125/91

Artículo11º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Juan Carlos Wasmosy

Orlando Bareiro Aguilera

 

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