Vigente hasta el 31 de Diciembre de 2004 Para
determinaci�n Tributaria IMAGRO
DECRETO N� 21.295/03
POR EL CUAL SE DEROGAN PARCIALMENTE LOS ART�CULOS 1�, 6�, 7� Y 8� DEL DECRETO N� 10.800 DEL 3 DE OCTUBRE DE 1995 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS", Y SE ESTABLECEN LAS RENTAS NO COMPRENDIDAS EN LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.-
Asunci�n, 10 de Junio de 2003
VISTO: El Art. 27 de la Ley N� 125/91 y el Decreto N� 10.800 del 3 de octubre de 1995 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS" (Exp. M.H. N� 7436/2003);y
CONSIDERANDO: Que, la actividad agropecuaria es la generadora de la renta que se grava y por consiguiente no es necesario ni conveniente establecer definiciones en cuanto al concepto de "establecimiento" mencionado en los numerales 6, 7 y 8 del Art. 1�, del
Decreto N� 10.800, en donde se hace referencia a bienes del activo fijo, que como se sabe en el caso de la venta de los mismos, sus rentas no provienen de la actividad agropecuaria.
Que, el art. 27 de la Ley N� 125/91, establece con total claridad lo que se entiende por actividad agropecuaria.
Que, en cuanto al concepto de actividad "industrial" ello est� contemplado en el Decreto N� 15.657/92, por lo tanto no es necesario ni conveniente establecer una nueva definici�n.
Que, con respecto a la deducci�n de los gastos para determinar la renta neta, no es necesaria la inclusi�n del Art. 6� del mencionado Decreto, desde el momento que se trata de una renta presunta y en donde el Art. 31 de la mencionada ley establece con total precisi�n que los mismos est�n contemplados en el porcentaje del 40% que se aplica sobre la renta bruta.
Que, las exoneraciones establecidas por el Art. 7 de la mencionada norma exceden lo dispuesto por la ley.
Que la Abogac�a del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los t�rminos del dictamen N� 575 del 2 de mayo de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART. 1�.-
Der�ganse los numerales 6), 7) y 8) del art. 1� y los Art�culos 6�, 7� y 8� del
Decreto N� 10.800 del 3 de octubre de 1995 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS".
ART. 2�.- RENTAS NO COMPRENDIDAS. Las rentas que provengan de la enajenaci�n de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria y que no est�n comprendida en el art. 27 de la Ley N� 125/91, tales como los bienes del activo fijo e intangibles, no est�n incluidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido en el Capitulo II del T�tulo I de la mencionada ley.
Quienes como consecuencia de las referidas enajenaciones se les verifique el car�cter de contribuyente del Impuesto a la Renta comprendido en el Capitulo I de dicho T�tulo, deber�n tributar este impuesto por las rentas correspondientes. A estos efectos la renta neta se determinar� en forma presunta aplicando el porcentaje del 10% (diez por ciento) sobre los ingresos netos devengados provenientes de las mencionadas enajenaciones, siempre que el giro de la empresa sea exclusivamente la actividad agropecuaria.
Para el caso de enajenaci�n de bienes del activo fijo, el contribuyente podr� optar para determinar la renta neta por el r�gimen presunto de referencia o por aplicar las disposiciones que a estos efectos establece el inciso a) del Art. 7 de la Ley N� 125/91, siempre que posea una contabilidad que se ajuste a los principios t�cnicos contables generalmente aceptados en la materia, respaldada por la documentaci�n pertinente.
La Administraci�n establecer� las formalidades y plazos para el cumplimiento de la mencionada obligaci�n.
ART. 3�.- El presente Decreto ser� refrendado por el Se�or Ministro de Hacienda.
ART. 4�.- Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.
Luis A. Gonz�lez Macchi Alcides Jim�nez Q.
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