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Agrarias y Forestales

Cronol�gico 1995

Reglamentado por el Decreto N� 9.425/95

LEY N� 536/95

 

DE FOMENTO A LA FORESTACI�N Y REFORESTACI�N

 

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

  

CAP�TULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art�culo 1�.- El Estado fomentar� la acci�n de forestaci�n y reforestaci�n en suelos de prioridad forestal, en base a un plan de manejo forestal y con los incentivos establecidos en esta Ley.

 

Art�culo 2�.- A los efectos de esta Ley se entiende por:

 

a) Suelos de prioridad forestal: Cuando los estudios t�cnicos especializados concluyan que su aptitud productiva es preferentemente forestal.

 

b) Forestaci�n: La acci�n de establecer bosques, con especies nativas o ex�ticas en terrenos que carezcan de ellas o donde son insuficientes.

 

c) Reforestaci�n: La acci�n de poblar con especies arb�reas mediante plantaci�n, regeneraci�n manejada o siembra, un terreno anteriormente boscoso que haya sido objeto de explotaci�n extractiva.

 

d) Plan de manejo: Plan que regula el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el m�ximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservaci�n, mejoramiento e incremento de dichos recursos.

 

Art�culo 3�.- Los bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con planes de manejo aprobados por el Servicio Forestal Nacional y que se acojan a las disposiciones de esta Ley, no est�n sujetos a la Reforma Agraria ni a expropiaci�n, salvo causa de utilidad p�blica para obras de infraestructura de car�cter nacional, tales como caminos, puentes, canales, represas y otros.

 

Art�culo 4�.- Los propietarios de inmuebles que tengan inter�s en beneficiarse con los incentivos establecidos en esta Ley deben presentar al Servicio Forestal Nacional el Plan de Forestaci�n o Reforestaci�n, se�alando el objetivo principal de las inversiones a ejecutar y solicitando la presencia de un ingeniero forestal o agr�nomo especializado para recibir las orientaciones t�cnicas en el terreno y posterior aprobaci�n del proyecto de forestaci�n o de reforestaci�n, previa calificaci�n de suelos de Prioridad Forestal.

 

Art�culo 5�.- El Servicio Forestal Nacional podr� sugerir modificaciones al plan que ante �l se presentare. Aceptadas las mismas por el interesado, deber� aprobarlos dentro del plazo de 60 (sesenta) d�as contado desde la fecha de su presentaci�n. Si as� no lo hiciere, se tendr� por aprobado dicho plan, debiendo otorgarse el Certificado de Aprobaci�n a objeto de beneficiarle con los incentivos y con lo establecido en el Art�culo 3� de esta Ley.

 

Art�culo 6�.- Dentro del plazo de 1 (un) a�o computado desde la fecha del otorgamiento del Certificado de Aprobaci�n, el propietario debe iniciar la acci�n de forestar o reforestar. Para ello y en el caso que no disponga de viveros propios, podr� adquirir en compra de los viveros forestales que el Servicio Forestal Nacional habilitar� en cada uno de los departamentos del pa�s, o de terceros debidamente inscriptos en la entidad de aplicaci�n de esta ley.

 

El Servicio Forestal Nacional podr� autorizar a expresa solicitud del interesado y en casos debidamente justificados, la desafectaci�n de la propiedad del plan de forestaci�n o reforestaci�n.

 

En este caso, el interesado deber� reintegrar a las arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de exoneraciones tributarias y las bonificaciones otorgadas por la presente ley u otras disposiciones legales.

 

Dichos montos ser�n ajustados conforme a la variaci�n que experimente el �ndice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Banco Central del Paraguay entre la fecha en que debieron pagarse los tributos exonerados y la fecha del ingreso que se efect�e.

 

CAP�TULO II

 

DE LOS INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD FORESTAL

 

Art�culo 7�.- El Estado desde la vigencia de la presente ley, bonificar� en un 75% (setenta y cinco por ciento) y por una sola vez para cada superficie forestada o reforestada, los costos directos de la implantaci�n en que incurran las personas f�sicas o jur�dicas de cualquier naturaleza y que se realicen en los inmuebles rurales, cuyos suelos sean calificados de prioridad forestal.

 

De la misma manera se bonificar� el 75% (setenta y cinco por ciento) de los costos directos derivados del mantenimiento de la forestaci�n y reforestaci�n durante los 3 (tres) primeros a�os, siempre que se haya efectuado de acuerdo al Plan de Manejo Forestal aprobado.

 

Art�culo 8�.- A los efectos de hacer efectivas las bonificaciones mencionadas en el art�culo anterior, el Servicio Forestal Nacional fijar�, en el mes de marzo de cada a�o, el valor de los costos directos de plantaci�n y manejo por hect�reas para la temporada del a�o en curso, seg�n las diversas zonas, categor�as de suelos, especies nativas o ex�ticas y dem�s elementos que configuren dichos costos.

 

Los referidos valores se reajustar�n conforme a la variaci�n que experimente el �ndice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Banco Central del Paraguay entre la fecha de fijaci�n de �stos y el mes anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro de la bonificaci�n.

 

Si el Servicio Forestal Nacional no fijare dichos costos dentro del plazo ya se�alado, se utilizar�n para los efectos de c�lculo y pago de la bonificaci�n,  los valores contenidos en la �ltima tabla de costos fijados, los cuales se reajustar�n, en este caso y para estos efectos, en la misma forma se�alada en el p�rrafo anterior.

 

Art�culo 9�.- Las bonificaciones se�aladas en el Art�culo 7� de esta ley, se pagar�n cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o reforestada, o las intervenciones de manejo indicadas en el Plan de Manejo Forestal, mediante certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, previo informe del funcionario comisionado para el efecto y a petici�n del propietario.

 

Los certificados de forestaci�n o reforestaci�n ser�n otorgados a partir de los 12 (doce) meses de implantaci�n y luego de comprobado que la sobre vivencia de la plantaci�n no sea menor al 80% (ochenta por ciento) por hect�rea establecida.

 

Modificado por el art�culo 1 de la Ley N� 1.639/00

Art�culo 10.- Los montos totales de las bonificaciones anuales deber�n ser previstos en el Presupuesto General de la Naci�n en funci�n a los costos por hect�reas establecidos de acuerdo al Art�culo 8� de esta Ley y a las superficies de forestaci�n y de reforestaci�n establecidas en los planes de manejo.

 

El Ministerio de Hacienda pagar� los certificados de forestaci�n y reforestaci�n en un plazo no mayor de 30 (treinta) d�as contados desde su presentaci�n. La demora en el pago generar�, a favor del forestador y reforestador, un inter�s equivalente al inter�s corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales con un incremento del 20% (veinte por ciento).

 

Art�culo 11.- El Banco Nacional de Fomento otorgar� a los beneficiarios de esta ley, cr�ditos preferenciales a largo plazo y a bajo inter�s, para cuyo efecto exigir� la presentaci�n del certificado de aprobaci�n del plan junto a la solicitud de cr�dito.

 

Art�culo 12.- Los propietarios podr�n con autorizaci�n del Servicio Forestal Nacional importar material reproductor, en cuyo caso, previa sanitaci�n por las autoridades respectivas, ser�n objeto de despacho inmediato, preferencial y libre de todo gravamen o tributo fiscal.

 

CAP�TULO III

 

DEL R�GIMEN TRIBUTARIO

 

Art�culo 13.- Los suelos de los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal y los bosques que en ellos se implanten, sometidos a las disposiciones de la presente Ley, est�n sujetos al r�gimen tributario que en esta ley se establece, y que consiste en declararlos exentos de cualquier otro tributo fiscal, municipal y departamental, creados o a crearse. Ninguna modificaci�n a este r�gimen tributario podr� aplicarse en perjuicio del reforestador que haya ingresado al programa.

 

El impuesto inmobiliario tendr� una exenci�n del 50% (cincuenta por ciento), mientras est� sujeto al programa de forestaci�n o reforestaci�n. Las instituciones pertinentes con la sola presentaci�n del certificado de aprobaci�n otorgado por el Servicio Forestal Nacional, ordenar�n de inmediato la exoneraci�n de los impuestos se�alados en este art�culo.

 

Modificado por el art�culo 36 num. 6 de la Ley N� 2.421/04

Art�culo 14.- La explotaci�n forestal de los inmuebles rurales sometidos a la presente Ley, tributar� el Impuesto a la Renta, presumi�ndose de derecho que la renta neta es igual al 10% (diez por ciento) del valor comercial de los �rboles talados o del valor de los frutos o productos extra�dos de las especies reforestadas.

 

Art�culo 15.- La enajenaci�n de madera y dem�s productos forestales estar� sujeta al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

 

Art�culo 16.- Las exenciones tributarias contempladas en la presente Ley comenzar�n a regir a contar de la fecha del certificado de aprobaci�n expedido por el Servicio Forestal Nacional, salvo la exenci�n del Impuesto Inmobiliario, que regir� a contar del 1 de enero del a�o siguiente al de la certificaci�n.

 

Art�culo 17.- Las bonificaciones percibidas o devengadas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, no constituir�n ingresos gravados del propietario o del reforestador.

 

Art�culo 18.- S�lo gozar�n del r�gimen tributario establecido en este Cap�tulo las rentas obtenidas de la forestaci�n/reforestaci�n.

 

Art�culo 19.- El Poder Ejecutivo, a trav�s de las instituciones pertinentes, estimular� con cr�ditos de fomento las actividades del sector privado para el manejo de los bosques nativos, la forestaci�n y la reforestaci�n y la industrializaci�n de productos forestales.

 

CAP�TULO IV

 

DE LAS SANCIONES

 

Art�culo 20.- F�janse las siguientes multas que se aplicar�n sobre el aval�o fiscal del inmueble rural sometido a la presente Ley, vigente al momento de su pago por la no iniciaci�n oportuna del plan de forestaci�n o reforestaci�n aprobado y por el incumplimiento por causas imputables al reforestador o propietario en su caso, del o de los programas de reforestaci�n determinados en los planes de manejo forestal:

 

a) Durante el primer  a�o 5% (cinco por ciento) del valor fiscal.

 

b) Durante el segundo a�o 10% (diez por ciento) del valor fiscal.

 

c) Durante el tercer  a�o 20% (veinte por ciento) del valor fiscal.

 

d) Durante el cuarto  a�o 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal.

 

e) A contar del quinto a�o 50% (cincuenta por ciento) del valor fiscal.

 

Estas multas comenzar�n a devengarse desde el momento en que se incurra en el incumplimiento de los programas de forestaci�n y reforestaci�n contenidos en el plan de manejo forestal de acuerdo a las fechas consignadas en �l y se calcular�n atendiendo a la incidencia porcentual que tiene en el total la parte incumplida del mismo.

 

Art�culo 21.- Cuando se hubiere interrumpido cualquier programa incluido en el plan de manejo forestal, quedando desde ese momento los inmuebles rurales afectados a las multas se�aladas en el art�culo anterior de esta Ley, la reanudaci�n deber� ser aprobada por el Servicio Forestal Nacional de acuerdo al mismo procedimiento a que se sujet� el plan original, previo informe elaborado por un ingeniero forestal o agr�nomo especializado acompa�ado de una actualizaci�n del plan.

 

Art�culo 22.- La reiniciaci�n y actualizaci�n de cualquier programa del plan de manejo forestal no eximir�n del pago de las multas se�aladas en el Art�culo 21 de esta Ley, por el per�odo incumplido del plan, las que se suspender�n a contar de la fecha de la recepci�n del informe o declaraci�n jurada, en su caso, sobre el reinicio del programa.

 

En el caso que se produjeren nuevas interrupciones, las multas se aplicar�n en la forma se�alada en el Art�culo 21 de esta Ley, tomando como base para ello el porcentaje que se estaba aplicando al momento de la actualizaci�n.

 

Art�culo 23.- Cualquier acci�n de corte o explotaci�n de las plantaciones de los inmuebles rurales sujetos a la presente Ley deber� hacerse previa presentaci�n y registro ante el Servicio Forestal Nacional del respectivo Plan de Manejo. En los casos de corte final se deber� contemplar al menos la reforestaci�n de una superficie igual a la cortada o explotada.

 

El plan de manejo al que se refieren los art�culos anteriores deber� ser suscrito por un ingeniero forestal o agr�nomo especializado cuando la superficie total del bosque en que se efect�e el corte o explotaci�n sea superior a 30 (treinta) hect�reas y en superficies menores por un t�cnico forestal o t�cnico agr�nomo especializado

 

La contravenci�n a lo dispuesto en los p�rrafos anteriores har� incurrir al propietario del terreno o quien efectuare el corte o explotaci�n no autorizada, seg�n determine el Servicio Forestal Nacional, en una multa que ser� igual al doble del valor comercial de los productos, cualquiera que fuera su estado o su grado de explotaci�n o elaboraci�n. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caer�n adem�s en comiso.

 

Si los productos provenientes del corte o explotaci�n ejecutada en contravenci�n a lo dispuesto en este art�culo fueren enajenados, el infractor ser� sancionado con una multa equivalente al triple de su valor comercial. El Servicio Forestal Nacional determinar� el valor comercial de dichos productos.

 

Los productos decomisados ser�n enajenados por el Servicio Forestal Nacional.

 

La contravenci�n a lo dispuesto en este art�culo, facultar� adem�s al Servicio Forestal Nacional para ordenar la inmediata paralizaci�n de los trabajos, a cuyo efecto podr� requerir el auxilio de la fuerza p�blica.

 

Art�culo 24.- El corte o explotaci�n de bosques en suelos de prioridad forestal obligar� a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, al menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por el Servicio Forestal Nacional.

 

La obligaci�n de reforestar podr� cumplirse en un terreno distinto a aqu�l en que se efectu� el corte o explotaci�n, s�lo cuando el plan aprobado por el Servicio Forestal Nacional as� lo contemple. Las plantaciones que en este caso se efect�en se considerar�n como reforestaci�n para todos los efectos legales.

 

El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones, transcurrido tres a�os desde la fecha del corte o explotaci�n, ser� sancionado con las multas establecidas en el Art�culo 21 de esta Ley, incrementadas en un 100% (ciento por ciento).

 

Art�culo 25.- Toda ocultaci�n deliberada o falsedad de datos contenidos en los estudios presentados ante el Servicio Forestal Nacional, elaborados por Ingenieros Forestales o Agr�nomos especializados, as� como las alteraciones en la ejecuci�n de los proyectos, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, ser�n sancionadas con la inhabilitaci�n de uno a cinco a�os del profesional responsable, previo sumario administrativo.

 

Art�culo 26.- Corresponder� aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente Ley al Servicio Forestal Nacional.

 

Las sumas recaudadas en concepto de multas ser�n depositadas en la cuenta que el Ministerio de Hacienda habilite para la ejecuci�n del programa creado por la presente Ley.

 

CAP�TULO V

 

DISPOSICIONES ESPECIALES Y FINALES

 

Art�culo 27.- Para todos los efectos tributarios relacionados con la presente Ley, y sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones que correspondan a los particulares, el Servicio Forestal Nacional deber� efectuar en los casos que proceda las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda.

 

Art�culo 28.- El fiel cumplimiento del programa de forestaci�n o de reforestaci�n, sometido a las disposiciones de la presente Ley, ser� fiscalizado peri�dicamente por el Servicio Forestal Nacional y controlado contable y administrativamente por la Contralor�a General de la Rep�blica.

 

Art�culo 29.- Fac�ltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.

 

Art�culo 30.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la H. C�mara de Senadores el catorce de diciembre del a�o un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el veinte de diciembre del a�o un mil novecientos noventa y cuatro.

 

Atilio Mart�nez Casado

Presidente

H. C�mara de Diputados

 

Mirian Graciela Alfonso Gonz�lez

Secretaria  Parlamentaria

Evelio Fern�ndez Ar�valos

Presidente

H. C�mara de Senadores

 

Juan Manuel Peralta

Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 16 de Enero de 1995.-

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

 Juan Carlos Wasmosy

 

Arsenio Vasconsellos

Ministro de Agricultura y Ganader�a

Orlando Bareiro

Ministro de Hacienda

 

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