LEY
N� 536/95
DE FOMENTO A
LA FORESTACI�N Y REFORESTACI�N
EL
CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo
1�.- El Estado fomentar� la acci�n de
forestaci�n y reforestaci�n en suelos de prioridad forestal, en base a un plan
de manejo forestal y con los incentivos establecidos en esta Ley.
Art�culo
2�.- A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Suelos de prioridad forestal: Cuando los estudios t�cnicos especializados
concluyan que su aptitud productiva es preferentemente forestal.
b) Forestaci�n: La acci�n de establecer bosques, con especies nativas o ex�ticas en
terrenos que carezcan de ellas o donde son insuficientes.
c)
Reforestaci�n: La acci�n de poblar con especies arb�reas mediante plantaci�n,
regeneraci�n manejada o siembra, un terreno anteriormente boscoso que haya sido
objeto de explotaci�n extractiva.
d) Plan de manejo: Plan que regula el uso y aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener
el m�ximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservaci�n,
mejoramiento e incremento de dichos recursos.
Art�culo 3�.-
Los bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con planes de manejo
aprobados por el Servicio Forestal Nacional y que se acojan a las disposiciones
de esta Ley, no est�n sujetos a la Reforma Agraria ni a expropiaci�n, salvo
causa de utilidad p�blica para obras de infraestructura de car�cter nacional,
tales como caminos, puentes, canales, represas y otros.
Art�culo 4�.-
Los propietarios de inmuebles que tengan inter�s en beneficiarse con los
incentivos establecidos en esta Ley deben presentar al Servicio Forestal
Nacional el Plan de Forestaci�n o Reforestaci�n, se�alando el objetivo principal
de las inversiones a ejecutar y solicitando la presencia de un ingeniero
forestal o agr�nomo especializado para recibir las orientaciones t�cnicas en el
terreno y posterior aprobaci�n del proyecto de forestaci�n o de reforestaci�n,
previa calificaci�n de suelos de Prioridad Forestal.
Art�culo 5�.-
El Servicio Forestal Nacional podr� sugerir modificaciones al plan que ante �l
se presentare. Aceptadas las mismas por el interesado, deber� aprobarlos dentro
del plazo de 60 (sesenta) d�as contado desde la fecha de su presentaci�n. Si as�
no lo hiciere, se tendr� por aprobado dicho plan, debiendo otorgarse el
Certificado de Aprobaci�n a objeto de beneficiarle con los incentivos y con lo
establecido en el Art�culo 3� de esta Ley.
Art�culo 6�.-
Dentro del plazo de 1 (un) a�o computado desde la fecha del otorgamiento del
Certificado de Aprobaci�n, el propietario debe iniciar la acci�n de forestar o
reforestar. Para ello y en el caso que no disponga de viveros propios, podr�
adquirir en compra de los viveros forestales que el Servicio Forestal Nacional
habilitar� en cada uno de los departamentos del pa�s, o de terceros debidamente
inscriptos en la entidad de aplicaci�n de esta ley.
El Servicio Forestal Nacional
podr� autorizar a expresa solicitud del interesado y en casos debidamente
justificados, la desafectaci�n de la propiedad del plan de forestaci�n o
reforestaci�n.
En este caso, el interesado
deber� reintegrar a las arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de
pagar en virtud de exoneraciones tributarias y las bonificaciones otorgadas por
la presente ley u otras disposiciones legales.
Dichos montos ser�n ajustados
conforme a la variaci�n que experimente el �ndice de precios al consumidor
(IPC), determinado por el Banco Central del Paraguay entre la fecha en que
debieron pagarse los tributos exonerados y la fecha del ingreso que se efect�e.
CAP�TULO II
DE LOS INCENTIVOS A LA
ACTIVIDAD FORESTAL
Art�culo 7�.-
El Estado desde la vigencia de la presente ley, bonificar� en un 75% (setenta y
cinco por ciento) y por una sola vez para cada superficie forestada o
reforestada, los costos directos de la implantaci�n en que incurran las personas
f�sicas o jur�dicas de cualquier naturaleza y que se realicen en los inmuebles
rurales, cuyos suelos sean calificados de prioridad forestal.
De la misma manera se
bonificar� el 75% (setenta y cinco por ciento) de los costos directos derivados
del mantenimiento de la forestaci�n y reforestaci�n durante los 3 (tres)
primeros a�os, siempre que se haya efectuado de acuerdo al Plan de Manejo
Forestal aprobado.
Art�culo 8�.-
A los efectos de hacer efectivas las bonificaciones mencionadas en el art�culo
anterior, el Servicio Forestal Nacional fijar�, en el mes de marzo de cada a�o,
el valor de los costos directos de plantaci�n y manejo por hect�reas para la
temporada del a�o en curso, seg�n las diversas zonas, categor�as de suelos,
especies nativas o ex�ticas y dem�s elementos que configuren dichos costos.
Los referidos valores se
reajustar�n conforme a la variaci�n que experimente el �ndice de precios al
consumidor (IPC), determinado por el Banco Central del Paraguay entre la fecha
de fijaci�n de �stos y el mes anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro
de la bonificaci�n.
Si el Servicio Forestal
Nacional no fijare dichos costos dentro del plazo ya se�alado, se utilizar�n
para los efectos de c�lculo y pago de la bonificaci�n, los valores contenidos
en la �ltima tabla de costos fijados, los cuales se reajustar�n, en este caso y
para estos efectos, en la misma forma se�alada en el p�rrafo anterior.
Art�culo 9�.-
Las bonificaciones se�aladas en el Art�culo 7� de esta ley, se pagar�n cada vez
que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o reforestada, o
las intervenciones de manejo indicadas en el Plan de Manejo Forestal, mediante
certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, previo informe del
funcionario comisionado para el efecto y a petici�n del propietario.
Los certificados de
forestaci�n o reforestaci�n ser�n otorgados a partir de los 12 (doce) meses de
implantaci�n y luego de comprobado que la sobre vivencia de la plantaci�n no sea
menor al 80% (ochenta por ciento) por hect�rea establecida.
Art�culo 10.-
Los montos totales de las
bonificaciones anuales deber�n ser previstos en el Presupuesto General de la
Naci�n en funci�n a los costos por hect�reas establecidos de acuerdo al Art�culo
8� de esta Ley y a las superficies de forestaci�n y de reforestaci�n
establecidas en los planes de manejo.
El Ministerio de Hacienda pagar� los certificados
de forestaci�n y reforestaci�n en un plazo no mayor de 30 (treinta) d�as
contados desde su presentaci�n. La demora en el pago generar�, a favor del
forestador y reforestador, un inter�s equivalente al inter�s corriente de plaza
para el descuento bancario de los documentos comerciales con un incremento del
20% (veinte por ciento).
Art�culo 11.-
El Banco Nacional de Fomento otorgar� a los beneficiarios de esta ley, cr�ditos
preferenciales a largo plazo y a bajo inter�s, para cuyo efecto exigir� la
presentaci�n del certificado de aprobaci�n del plan junto a la solicitud de
cr�dito.
Art�culo 12.-
Los propietarios podr�n con autorizaci�n del Servicio Forestal Nacional importar
material reproductor, en cuyo caso, previa sanitaci�n por las autoridades
respectivas, ser�n objeto de despacho inmediato, preferencial y libre de todo
gravamen o tributo fiscal.
CAP�TULO III
DEL R�GIMEN TRIBUTARIO
Art�culo 13.-
Los suelos de los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal y los
bosques que en ellos se implanten, sometidos a las disposiciones de la presente
Ley, est�n sujetos al r�gimen tributario que en esta ley se establece, y que
consiste en declararlos exentos de cualquier otro tributo fiscal, municipal y
departamental, creados o a crearse. Ninguna modificaci�n a este r�gimen
tributario podr� aplicarse en perjuicio del reforestador que haya ingresado al
programa.
El impuesto inmobiliario
tendr� una exenci�n del 50% (cincuenta por ciento), mientras est� sujeto al
programa de forestaci�n o reforestaci�n. Las instituciones pertinentes con la
sola presentaci�n del certificado de aprobaci�n otorgado por el Servicio
Forestal Nacional, ordenar�n de inmediato la exoneraci�n de los impuestos
se�alados en este art�culo.
Art�culo 14.-
La explotaci�n forestal de los inmuebles rurales sometidos a la presente Ley,
tributar� el Impuesto a la Renta, presumi�ndose de derecho que la renta neta es
igual al 10% (diez por ciento) del valor comercial de los �rboles talados o del
valor de los frutos o productos extra�dos de las especies reforestadas.
Art�culo 15.-
La enajenaci�n de madera y dem�s productos forestales estar� sujeta al Impuesto
al Valor Agregado (IVA).
Art�culo 16.-
Las exenciones tributarias contempladas en la presente Ley comenzar�n a regir a
contar de la fecha del certificado de aprobaci�n expedido por el Servicio
Forestal Nacional, salvo la exenci�n del Impuesto Inmobiliario, que regir� a
contar del 1 de enero del a�o siguiente al de la certificaci�n.
Art�culo 17.-
Las bonificaciones percibidas o devengadas, de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley, no constituir�n ingresos gravados del propietario o del
reforestador.
Art�culo 18.-
S�lo gozar�n del r�gimen tributario establecido en este Cap�tulo las rentas
obtenidas de la forestaci�n/reforestaci�n.
Art�culo 19.-
El Poder Ejecutivo, a trav�s de las instituciones pertinentes, estimular� con
cr�ditos de fomento las actividades del sector privado para el manejo de los
bosques nativos, la forestaci�n y la reforestaci�n y la industrializaci�n de
productos forestales.
CAP�TULO IV
DE LAS SANCIONES
Art�culo 20.-
F�janse las siguientes multas que se aplicar�n sobre el aval�o fiscal del
inmueble rural sometido a la presente Ley, vigente al momento de su pago por la
no iniciaci�n oportuna del plan de forestaci�n o reforestaci�n aprobado y por el
incumplimiento por causas imputables al reforestador o propietario en su caso,
del o de los programas de reforestaci�n determinados en los planes de manejo
forestal:
a)
Durante el primer a�o 5% (cinco por ciento) del valor fiscal.
b)
Durante el segundo a�o 10% (diez por ciento) del valor fiscal.
c)
Durante el tercer a�o 20% (veinte por ciento) del valor fiscal.
d)
Durante el cuarto a�o 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal.
e)
A contar del quinto a�o 50% (cincuenta por ciento) del valor fiscal.
Estas multas comenzar�n a
devengarse desde el momento en que se incurra en el incumplimiento de los
programas de forestaci�n y reforestaci�n contenidos en el plan de manejo
forestal de acuerdo a las fechas consignadas en �l y se calcular�n atendiendo a
la incidencia porcentual que tiene en el total la parte incumplida del mismo.
Art�culo 21.-
Cuando se hubiere interrumpido cualquier programa incluido en el plan de manejo
forestal, quedando desde ese momento los inmuebles rurales afectados a las
multas se�aladas en el art�culo anterior de esta Ley, la reanudaci�n deber� ser
aprobada por el Servicio Forestal Nacional de acuerdo al mismo procedimiento a
que se sujet� el plan original, previo informe elaborado por un ingeniero
forestal o agr�nomo especializado acompa�ado de una actualizaci�n del plan.
Art�culo 22.-
La reiniciaci�n y actualizaci�n de cualquier programa del plan de manejo
forestal no eximir�n del pago de las multas se�aladas en el Art�culo 21 de esta
Ley, por el per�odo incumplido del plan, las que se suspender�n a contar de la
fecha de la recepci�n del informe o declaraci�n jurada, en su caso, sobre el
reinicio del programa.
En el caso que se produjeren
nuevas interrupciones, las multas se aplicar�n en la forma se�alada en el
Art�culo 21 de esta Ley, tomando como base para ello el porcentaje que se estaba
aplicando al momento de la actualizaci�n.
Art�culo 23.-
Cualquier acci�n de corte o explotaci�n de las plantaciones de los inmuebles
rurales sujetos a la presente Ley deber� hacerse previa presentaci�n y registro
ante el Servicio Forestal Nacional del respectivo Plan de Manejo. En los casos
de corte final se deber� contemplar al menos la reforestaci�n de una superficie
igual a la cortada o explotada.
El plan de manejo al que se
refieren los art�culos anteriores deber� ser suscrito por un ingeniero forestal
o agr�nomo especializado cuando la superficie total del bosque en que se efect�e
el corte o explotaci�n sea superior a 30 (treinta) hect�reas y en superficies
menores por un t�cnico forestal o t�cnico agr�nomo especializado
La contravenci�n a lo
dispuesto en los p�rrafos anteriores har� incurrir al propietario del terreno o
quien efectuare el corte o explotaci�n no autorizada, seg�n determine el
Servicio Forestal Nacional, en una multa que ser� igual al doble del valor
comercial de los productos, cualquiera que fuera su estado o su grado de
explotaci�n o elaboraci�n. Cuando los productos se encontraren en poder del
infractor, caer�n adem�s en comiso.
Si los productos provenientes
del corte o explotaci�n ejecutada en contravenci�n a lo dispuesto en este
art�culo fueren enajenados, el infractor ser� sancionado con una multa
equivalente al triple de su valor comercial. El Servicio Forestal Nacional
determinar� el valor comercial de dichos productos.
Los productos decomisados
ser�n enajenados por el Servicio Forestal Nacional.
La contravenci�n a lo
dispuesto en este art�culo, facultar� adem�s al Servicio Forestal Nacional para
ordenar la inmediata paralizaci�n de los trabajos, a cuyo efecto podr� requerir
el auxilio de la fuerza p�blica.
Art�culo 24.-
El corte o explotaci�n de bosques en suelos de prioridad forestal obligar� a su
propietario a reforestar una superficie de terreno igual, al menos, a la cortada
o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por
el Servicio Forestal Nacional.
La obligaci�n de reforestar
podr� cumplirse en un terreno distinto a aqu�l en que se efectu� el corte o
explotaci�n, s�lo cuando el plan aprobado por el Servicio Forestal Nacional as�
lo contemple. Las plantaciones que en este caso se efect�en se considerar�n como
reforestaci�n para todos los efectos legales.
El incumplimiento de
cualesquiera de estas obligaciones, transcurrido tres a�os desde la fecha del
corte o explotaci�n, ser� sancionado con las multas establecidas en el Art�culo
21 de esta Ley, incrementadas en un 100% (ciento por ciento).
Art�culo 25.-
Toda ocultaci�n deliberada o falsedad de datos contenidos en los estudios
presentados ante el Servicio Forestal Nacional, elaborados por Ingenieros
Forestales o Agr�nomos especializados, as� como las alteraciones en la ejecuci�n
de los proyectos, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas
en esta Ley, ser�n sancionadas con la inhabilitaci�n de uno a cinco a�os del
profesional responsable, previo sumario administrativo.
Art�culo 26.-
Corresponder� aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente Ley al
Servicio Forestal Nacional.
Las sumas recaudadas en
concepto de multas ser�n depositadas en la cuenta que el Ministerio de Hacienda
habilite para la ejecuci�n del programa creado por la presente Ley.
CAP�TULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES Y
FINALES
Art�culo 27.-
Para todos los efectos tributarios relacionados con la presente Ley, y sin
perjuicio de las responsabilidades y obligaciones que correspondan a los
particulares, el Servicio Forestal Nacional deber� efectuar en los casos que
proceda las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda.
Art�culo 28.-
El fiel cumplimiento del programa de forestaci�n o de reforestaci�n, sometido a
las disposiciones de la presente Ley, ser� fiscalizado peri�dicamente por el
Servicio Forestal Nacional y controlado contable y administrativamente por la
Contralor�a General de la Rep�blica.
Art�culo 29.-
Fac�ltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Art�culo 30.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. C�mara de
Senadores el catorce de diciembre del a�o un mil novecientos noventa y
cuatro y por la H. C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el veinte de
diciembre del a�o un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Mart�nez Casado
Presidente
H. C�mara de Diputados
Mirian Graciela Alfonso Gonz�lez
Secretaria Parlamentaria |
Evelio Fern�ndez Ar�valos
Presidente
H. C�mara de
Senadores
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario |
Asunci�n, 16 de Enero de
1995.-
T�ngase por Ley de la
Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganader�a |
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda |
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