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RESOLUCIÓN Nº 160/92

POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LIQUIDACIÓN, ASÍ COMO LA FORMA Y EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y REALIZAR EL PAGO DEL IMPUESTO A AL RENTA, POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ART. 3 DEL DECRETO Nº 14.481/92

Asunción, 5 de noviembre de 1992

VISTO: El artículo 3 del Decreto Nº 14.481/92 aplicable a las leyes particulares de obras públicas, y

CONSIDERANDO: Que el referido artículo 3º tiene como objeto que los contribuyentes del Impuesto a la Renta que realicen la construcción, refacción o demolición de obras públicas ofertadas antes del 1º de julio de 1992 determinen el impuesto de acuerdo con las disposiciones vigentes antes del 24 de junio del referido año.

Que es necesario contemplar la situación que se genera en aquellas empresas que están comprendidas en el art. 3º del Decreto Nº 14.481 y que conjuntamente realizan la construcción de obras no contempladas en el concepto de "obras públicas" previsto en la Ley Nº 1.045/83 al que se hace referencia en el mencionado Decreto, por lo cual es imprescindible establecer un régimen de liquidación presunta que facilita la determinación del Impuesto a la Renta de dicho contribuyente.

Que la Administración posee facultades previstas en el artículo 207 de la Ley Nº 125/91, para establecer la forma y la oportunidad en lo que dichos contribuyentes deberán presentar sus declaraciones juradas y efectuar el pago, sin que ello signifique alterar el procedimiento de determinación de la renta neta presunta establecida para las mencionadas operaciones.

POR TANTO:

EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE

Art. 1º.- RENTA PRESUNTA. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta comprendidos en el artículo 3º del Decreto Nº 14.481/92 determinarán la renta presunta correspondiente al ejercicio iniciado en el año 1992, aplicando el porcentaje del 6% (seis por ciento) sobre el monto total de los ingresos netos cobrados provenientes de las obras ejecutadas, de acuerdo con lo que dispone el régimen vigente con anterioridad al 24 de junio de 1992 establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 879/63.

La renta neta correspondiente a los restantes ingresos provenientes de la actividad de construcción de obras en general incluidas las realizadas en entidades binacionales, que dichos contribuyentes obtengan con la mencionada en el párrafo anterior en el mismo ejercicio fiscal, se determinará aplicando el porcentaje del 10% (diez por ciento) sobre los ingresos netos devengados en el periodo de liquidación correspondiente. El presente régimen cesará en el ejercicio fiscal en que el contribuyente finalice con las construcciones de las obras públicas ofertadas con anterioridad al 1º de julio de 1992.

A partir de entonces la renta neta se deberá determinar en base a las utilidades reales. Las empresas unipersonales que carezcan de registros contables deberán acogerse a lo que dispone el art. 18 de la Resolución Nº 52/92 con la redacción dada por la Resolución Nº 109/92.

Art. 2º.- LIQUIDACIÓN. La liquidación del impuesto se realizará de acuerdo con el régimen general al finalizar el ejercicio anual.

Por el ejercicio 1º de enero al 31 de diciembre de 1992 se realizará una liquidación especial en la cual del impuesto determinado se deberá deducir los montos abonados en el transcurso del ejercicio ya sea por medio de declaración jurada mensual o por vía de las retenciones que les hayan sido practicadas. Por lo expuesto queda sin efecto toda obligación de presentar declaraciones juradas mensuales correspondientes a este Impuesto.

Art. 3º.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO. El Impuesto a la Renta será liquidado en una declaración jurada anual, que deberá presentarse conjuntamente con el pago en el plazo previsto en el inciso c) art. 2º de la Resolución Nº 49/92.

Art. 4º.- RETENCIONES. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 1º de esta resolución, estarán sujetos a retenciones en  todas las ocasiones en que actúen como proveedores de lo Organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta y las Municipalidades.

La retención ascenderá al 35 (tres por ciento) de acuerdo con lo previsto en el art. 53 del Decreto Nº 14.002/92, salvo por aquellas obras públicas adjudicadas cuyas ofertas hayan presentado con anterioridad al 1º de julio de 1992 comprendidas en el Decreto Nº 14.481/92, en cuyo caso la retención será del 1,8% (Uno punto ocho por ciento) del monto total de la venta o del servicio prestado, en la oportunidad que se efectúe cada pago.

Las mencionadas retenciones de deberán deducir del Impuesto a la Renta liquidado en el ejercicio fiscal en que se realizaron las mismas.

Art. 5º.- OBRAS PÚBLICAS. No están comprendidas en el Decreto Nº 14.481/91 los contribuyentes que presten servicios o realicen construcciones a entidades binacionales. Toda Resolución particular en contrario queda sin efecto.

Art. 6º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

 

Dr. Rubén Ramón Lovera

Subsecretario de Estado de Tributación

 

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