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DECRETO Nº 12.718/92

 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA Y SE AMPLIA EL ARTICULO 8° DEL DECRETO Nº 12.300 DEL 15 DE ENERO DE 1992.

Asunción, 2 de Marzo de 1992.

VISTO: La Ley Nº 125/91 de fecha 9 de Enero de 1992, que en su Libro VI establece el "RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA"; el Decreto N° 12.300 del 15 de Enero de 1992 "POR EL CUAL SE DISPONE LA VIGENCIA DE LOS TRIBUTOS CREADOS POR LA LEY N° 125/91 Y SE DEJA EN SUSPENSO LA APLICACIÓN DE ALGUNO DE ELLOS Y EL ART. 19º DE LA LEY Nº 115/91".

CONSIDERANDO: Que el Art. 262° de la Ley Nº 125/91, establece con carácter excepcional y obligatorio, un régimen de regularización de tributos administrados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación. 

Que el Art. 268° de la citada Ley dispone que la reglamentación establecerá los criterios de valuación de las mercaderías, bienes y derechos sujetos a la regularización, así como las formalidades, plazos y demás condiciones que permitan la aplicación de las referidas disposiciones legales, razón por la cual corresponde dictar medidas tendientes a facilitar su cumplimiento. Que resulta necesario dejar en suspenso la derogación de las exoneraciones de otras Leyes tributarias ampliando el Art. 8° del Decreto N° 12.300 del 15 de Enero de 1992;

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

CAPITULO I

DE LA REGULARIZACIÓN

Artículo 1°- La regularización excepcional, obligatoria y transitoria de los tributos administrados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, establecida en el Libro VI de la Ley Nº 125/91, del 9 de Enero de 1992, estará sujeta a las normas que señala el presente Decreto reglamentario.

Artículo 2°- Para los efectos de la Ley que se reglamenta se entenderá por:

a) LEY: La Ley Nº 125/91, de fecha 9 de Enero de 1992;

b) ADMINISTRACIÓN: La Sub Secretaría de Estado de Tributación y sus Direcciones dependientes;

c) ENTIDADES BANCARIAS O FINANCIERAS: Los Bancos e Instituciones Financieras comprendidas en la Ley Nº 417 del 13 de Noviembre de 1973;

d) CORRESPONSALES EN EL EXTERIOR: Los Bancos ubicados fuera del país, que tienen vinculaciones comerciales con Bancos e Instituciones Financieras Nacionales; 

e) REPUESTOS: Las piezas o partes de un mecanismo, no destinadas a la venta, que se tienen en stock para sustituir a otras de los bienes de uso del contribuyente;

f) ACCESORIOS DE TRACTORES Y MAQUINARIAS AGRÍCOLAS: Instrumentos e implementos para cuya utilización se requiere la existencia de un bien principal, como es el tractor y otras maquinarias agrícolas en general;

g) BIENES DEL ACTIVO FIJO: Bienes corporales, muebles e inmuebles, que la empresa destina a una función permanente de su explotación o actividad habitual, que han sido adquiridos sin el propósito de reventa o de ponerlos en circulación;

h) MERCADERÍAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL: Son las elaboradas íntegramente en el país con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados. Se incluyen dentro de esta definición los productos primarios cosechados, recolectados, nacidos y criados o capturados dentro del territorio nacional, que se destinen a la venta.

i) MATERIAS PRIMAS: Toda sustancia, materia, Art. o producto básico que se utiliza en la producción de bienes de consumo, durables y no durables.

j) INSUMOS: Bienes que son necesarios para la producción o fabricación de otros bienes, que pueden ser de uso intermedio o de uso final.

Ampliado por el artículo 1 del Decreto Nº 13.218/92

Nueva redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 13218/92

k) DEUDA TRIBUTARIA O INFRACCIÓN: Cualquier tributo impago, que administra la Sub Secretaria de Estado de Tributación, cuyo vencimiento haya ocurrido antes del 30 de Noviembre de 1991, incluyendo sus intereses, multas y recargos. Comprende esta definición, las multas aplicadas por incumplimiento de las obligaciones formales. En este último caso, los contribuyentes que no se inscribieron oportunamente en el Registro Único de Contribuyentes y que deban efectuar dicho trámite para los fines del pago del impuesto de regularización, estarán liberados del pago de las sanciones por presentación tardía que establece la Ley N° 1.352/88.

k) DEUDA TRIBUTARIA O INFRACCIÓN: Cualquier tributo impago, que administra la Sub Secretaria de Estado de Tributación, cuyo vencimiento haya ocurrido antes del 30 de Noviembre de 1991, incluyendo sus intereses, multas y recargos. Comprende esta definición, las multas aplicadas por incumplimiento de las obligaciones formales. En este último caso, los contribuyentes que no se inscribieron oportunamente en el Registro Único de Contribuyentes y que deban efectuar dicho trámite para los fines del pago del impuesto de regularización, estarán liberados del pago de las sanciones por presentación tardía que establece la Ley N° 1.352/88.

No quedan comprendidas dentro del concepto de deuda tributaria a los efectos de la regularización, los créditos a favor del Fisco determinados por Resoluciones originadas en denuncias o fiscalizaciones debidamente notificadas al contribuyente al 30 de noviembre de 1.991, así como los títulos en los que se documentan dichas obligaciones de pago a favor del Fisco.

Artículo 3°- Para acogerse a los beneficios que concede la Ley, los interesados deberán presentar la declaración jurada respectiva en la Dirección General de Recaudación o en sus Oficinas Regionales.

Artículo 4°- Los bienes, derechos y obligaciones tributarias a ser regularizadas, deberán ser claramente identificados, llenando los formularios de declaración jurada que proporcionará la Administración. En el caso de los tributos incumplidos se deberá señalar las disposiciones legales infringidas; los montos imponibles no declarados; los impuestos no pagados y los períodos impositivos, cuando corresponda.

Artículo 5°- Los bienes o derechos cuya regularización se efectúa, darán origen al cobro de los impuestos según las tasas que el Art. 265º de la Ley señala. Para los fines de su determinación se considerará que cada infracción puede gravarse solo bajo una de las categorías establecidas en el Art. mencionado.

Artículo 6°- En la situación prevista para los impuestos retenidos o percibidos y no ingresados por los agentes respectivos, el beneficio consistirá en la condonación de los intereses, multas y recargos. Además se les otorgará facilidades para el pago del total de los impuestos retenidos o percibidos. En su declaración jurada los agentes respectivos, deberán identificar cada uno de los sujetos de la retención con indicación de los impuestos y montos retenidos. 

El pago respectivo se deberá efectuar, a su opción, al contado o hasta en 6 (seis) cuotas mensuales iguales y consecutivas más el interés del 3% (tres por ciento) sobre el saldo. En este último caso, la primera de ellas se deberá pagar al momento de presentar la declaración jurada de regularización y las restantes con vencimiento al último día de los meses siguientes.

Artículo 7°- Las mercaderías, bienes del activo fijo, repuestos, tractores, maquinarias agrícolas y sus accesorios, así como los demás bienes, derechos u obligaciones que se regularicen de acuerdo con las categorías A o B deberán ser claramente identificados y contabilizados a la fecha de la presentación de la declaración jurada. Dichos bienes serán contabilizados con cargo a los rubros de activo que corresponda, acreditándose la cuenta "RESERVA REGULARIZACIÓN LEY 125/91" la que solo podrá ser capitalizada, no pudiéndose distribuir como dividendo, utilidad o beneficio.

Artículo 8°- La tenencia de moneda nacional o extranjera, deberá identificarse al momento de la regularización con la certificación bancaria o el estado de cuenta expedido por el Banco o Institución Financiera Nacional o extranjera pertinente, la que deberá acompañarse a la declaración jurada. La certificación deberá dar constancia del dinero existente en la entidad respectiva a nombre del beneficiario al momento de su expedición, presumiéndose al solo efecto de su regularización que el mismo existía al 30 de Noviembre de 1991. 

La moneda, las participaciones en empresas, los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, documentos de créditos en general y los demás bienes y derechos, como también los pasivos ficticios serán regularizados considerando que los mismos provienen de operaciones no declaradas oportunamente. En todos los casos el monto de los mismos será computado como renta neta gravada a los efectos de la regularización del Impuesto a la Renta. Abonado este impuesto ello determinará que se está regularizando los diferentes tributos y obligaciones fiscales de la categoría "B", provenientes de la adquisición de los mismos, así como de las posteriores ventas o prestaciones de servicios o de cualquier otra operación que dieran origen a la tenencia o adquisición de los referidos bienes. Ello es sin perjuicio de regularizar en forma independiente los bienes de la categoría "A", de la manera expresamente prevista en el Art. 265º de la Ley, cuando corresponda.

Artículo 9°- Las obligaciones tributarias incumplidas de que trata la categoría "B" del Art. 265º de la Ley, se podrán regularizar siguiendo cualquiera de los siguientes procedimientos, a opción del contribuyente:

  1. Determinar los montos en infracción por impuesto y período fiscal correspondiente, conservando constancia escrita de su determinación a disposición de la Administración. Cada impuesto se liquidará según sus propias normas legales, reduciéndose su monto en un 80% (ochenta) por ciento.

  2. Detallar la existencia de moneda nacional o extranjera, documentos de créditos en general, participaciones en otras empresas, títulos, acciones y demás valores mobiliarios y otros bienes y derechos, como también las deudas ficticias, susceptibles de regularización. El 35% (treinta y cinco por ciento) del valor de los mismos constituirá renta neta gravada, por lo que el contribuyente podrá regularizarlos de acuerdo con lo expresado en el Art. 8º, aplicando directamente el 2,10%( dos con diez por ciento) sobre el monto total de los respectivos bienes y derechos que declare. 

Los bienes y derechos que hayan sido regularizados aplicando las tasas previstas en el Art. 265º, Categoría "A", o bajo la categoría "B" siguiendo el sistema de determinación del inciso b) del presente Art., constituirán pago único y definitivo en relación a todas las infracciones vinculadas directa o indirectamente a los mismos. 

Las diferencias en más de los bienes y derechos que sean detectadas por la Administración, serán imputadas al ejercicio fiscal próximo a prescribir.

Artículo 10°- Cuando el contribuyente haya optado por el procedimiento previsto en el Art. 9° inciso a) del presente Decreto y en los casos en que un acto haya generado obligaciones tributarias por diferentes impuestos, situación prevista en el Art. 265º categoría "B", el total de los impuestos, de regularización liquidados no podrá exceder del 6% (seis por ciento) aplicado sobre la mayor de las bases imponibles determinadas para los fines del cálculo de los tributos regularizados.

Artículo 11°- Las depreciaciones y amortizaciones de los Bienes regularizados no serán admitidas como gastos deducibles en el Impuesto a la Renta.

Artículo 12°- Los bienes y derechos objeto de regularización, deberán ser valorados en la siguiente forma:

  1. BIENES DEL ACTIVO FIJO: Por su posible valor de realización efectiva a la fecha de la regularización;

  2. TRACTORES, MAQUINARIAS Y SUS ACCESORIOS: Por el posible valor de realización efectiva a la fecha de regularización;

  3. MERCADERÍAS, MATERIAS PRIMAS E INSUMOS: Por su valor de costo de producción, de adquisición o del corriente en plaza, el que fuere menor, a la fecha de la regularización;

  4. REPUESTOS EN STOCK: Por su valor de costo de producción, adquisición o del corriente en plaza, el que fuere menor, a la fecha de la regularización;

  5. MONEDA EXTRANJERA: Por su valor en el mercado libre de cambios, tipo comprador, al cierre del día anterior al de la fecha de regularización;

  6. PARTICIPACIONES EN EMPRESAS: Por el valor de la cuota - parte dentro del patrimonio neto contable de la empresa;

  7. TÍTULOS, ACCIONES Y DEMÁS VALORES MOBILIARIOS: Por su valor proporcional con respecto al patrimonio neto contable;

  8. DOCUMENTOS DE CRÉDITOS EN GENERAL Y DEPÓSITOS EN ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS RECONOCIDAS COMO TALES: Por el importe consignado en los documentos respectivos;

  9. OTROS BIENES Y DERECHOS: Por su posible valor de realización establecido a la fecha de la regularización. 

La Sub Secretaria de Estado de Tributación, por medio de sus Dependencias, tendrá facultad tanto para comprobar la existencia de los bienes, como para impugnar y modificar los valores declarados por el interesado.  En caso de controversia, la Administración designará un perito tasador, quien establecerá el valor definitivo del bien o derecho respectivo. El costo del informe pericial emitido deberá ser solventado por el propio contribuyente.

Artículo 13º- Los valores establecidos deberán ser transcriptos en el formulario de regularización que se presentará en la Dirección General de Recaudación o en sus Oficinas Regionales, en los términos y condiciones que establezca la Administración. Dicha Dirección podrá proporcionar la información pertinente a los contribuyentes del impuesto inmobiliario que deseen acogerse a los beneficios de la Ley.

Artículo 14º- En el caso de derechos por créditos no contabilizados, su regularización deberá ser comprobada mediante identificación completa y exacta de los deudores, con indicación de los valores correspondientes.

Artículo 15º- Los pasivos ciertos no declarados serán regularizados aplicando la norma establecida en la Categoría "B" del Art. 265º, siguiendo el procedimiento establecido en el Art. 9º inciso a) del presente Decreto, a los efectos del cálculo del Impuesto de Papel Sellado y Estampillas omitidos. El contribuyente deberá identificar al acreedor, consignando el monto adeudado y las condiciones de plazo de vencimiento e intereses de la deuda.

Artículo 16º- El plazo para acogerse a los beneficios de la Ley Nº 125/91, vence el 30 de Junio de 1992. Los impuestos que se determinen como consecuencia de su aplicación, se deben pagar en alguna de las formas que se indica:

  1. CONTADO: Quienes paguen de esta forma tendrán derecho a una rebaja del 20% (veinte por ciento) del impuesto a pagar. No es aplicable esta rebaja en el caso de regularización de impuestos que hayan sido retenidos o percibidos por los agentes respectivos;

  2. FRACCIONADO: En este caso se deberá pagar el 20% (veinte por ciento) en el momento de presentar la declaración jurada. El saldo se cancelará en un máximo de seis cuotas iguales y consecutivas, cuyos vencimientos ocurrirán el último día de cada mes siguiente al de la fecha de presentación de la declaración jurada. Cada cuota tendrá un interés del 3% (tres por ciento) mensual. La Administración podrá fijar el número de cuotas, cuando el monto de las mismas sean de escaso valor, atendiendo la condición del contribuyente. En caso de mora en el pago de las cuotas, el interés del 3% (tres por ciento) antes señalado será acumulativo, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el Art. 171º párrafo 2º de la Ley Nº 125/91.

Derogado por el artículo 3 del Decreto Nº 19.608/93

Artículo 17º- Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de la Ley y que a la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota no hayan cancelado el total del impuesto de la regularización, sufrirán la pérdida total de los beneficios, en cuyo caso la Administración procederá a cobrar todos los tributos que se debieron pagarse en su oportunidad , aplicándose las anteriores disposiciones tributarias infringidas. 

En caso de pérdida de los beneficios, los pagos parciales del impuesto de regularización , serán considerados pagos a cuenta del impuesto que la Administración señale en la liquidación de los tributos infringidos

Artículo 18º- No podrán acogerse a los beneficios de la Ley:

a) Los tributos pendientes de determinación por estar sujetos a denuncias o fiscalización debidamente notificada al 29 de Noviembre de 1991. Para estos efectos se entiende que se encuentran "sujetos a denuncia", los contribuyentes que hayan sido notificados de la misma. Esta limitación es aplicable exclusivamente a los hechos, actos o montos imponibles de los tributos objeto de la denuncia. 

Asimismo, se entenderá por "fiscalización debidamente notificada" la circunstancia de haberse iniciado la fiscalización en el domicilio del contribuyente con anterioridad al 30 de Noviembre de 1991.

b) Los bienes importados que estén en depósitos particulares fiscalizados, en admisión temporaria o en tránsito;

c) Los bienes respecto de los cuales se haya efectuado denuncia por infracción fiscal aduanera. Asimismo, los considerados abandonados de acuerdo a la legislación vigente;

d) Las mercaderías cuya importación está prohibida;

e) Los autovehículos. En este caso, la exclusión comprende toda clase de impuestos, tanto al comercio exterior, como los de carácter fiscal interno;

f) Los productos medicinales importados de uso humano;

g) Las cuotas de los tributos fraccionados, cuyos vencimientos sean posteriores al 29 de Noviembre de 1991; y

h) Los anticipos del Impuesto a la Renta.

Artículo 19º- Las declaraciones, documentos e informaciones que la Administración reciba, tienen el carácter de reservado y no podrán ser divulgados en forma alguna a terceros y solo podrán ser utilizados para los fines propios de la Administración.

Artículo 20º- Aclárase que la liberación del pago de los tributos y penalidades mencionadas en el Art. 265º, categoría "B" cuarto párrafo de la Ley, se refiere únicamente a los impuestos correspondientes a los hechos, actos, bienes y derechos que han generado el nacimiento del hecho imponible y la obligación de su pago con anterioridad a los plazos previstos en el Art. 263º de la Ley.

Artículo 21º- La recaudación que se perciba por aplicación de las disposiciones del Libro VI de la Ley, deberá ser depositada en la cuenta habilitada legalmente para el efecto.

CAPITULO II

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 22º- Déjase en suspenso la derogación de las exoneraciones previstas en las siguientes Leyes con excepción del Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I de la Ley Nº 125/91.

1- HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1992:

  • Decreto Ley 8.859/41 y sus modificaciones (COMBUSTIBLES);

  • Ley 113/51 (APAL);

  • Decreto Ley 18/52 (BCP);

  • Decreto Ley 59/53 (COMBUSTIBLES);

  • Leyes 375/56, 1.085/65 y 427/73 (IPS);

  • Ley 464/57 (ENTIDADES DEPORTIVAS);

  • Decreto Ley 281/71 (BNF);

  • Ley 852/63 (IBR);

  • Ley 861/63 (SEMEN CONGELADO);

  • Ley 862/63 (INTN);

  • Ley 863/63 (IGLESIA CATÓLICA);

  • Ley 966/64 (ANDE);

  • Ley 970/64 (I.P.V.U);

  • Ley 1.006/65 (HERENCIA, LEGADOS Y DONACIONES);

  • Ley 1.066/65 (A.N.N.P);

  • Ley 1.079/65 (FPCAL);

  • Ley 1.119/66 (FLOMERES);

  • Ley 1.171/66 Art. 6º (CIAS. SEGUROS);

  • Ley 1.296/67 (ANTELCO);

  • Ley 71/68 y sus modificaciones (CAJA JUBILACIONES Y PENSIONES PERSONAL ANDE);

  • Ley 126/69 (INC);

  • Ley 166/69 (QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA LA IMPORTACIÓN DE INSECTICIDAS, HERBICIDAS, FERTILIZANTES Y OTROS);

  • Leyes 325/71, 1.378/88, Decreto Ley 24/89 y Decreto Ley 25/89 (BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA);

  • Leyes 423/73, 788/79 y 1.229/86 (BNT);

  • Ley 405/73 (CORPOSANA);

  • Ley 458/74 (CLUB DE LEONES);

  • Ley 470/74 (INMIGRANTES Y REPATRIADOS);

  • Ley 551/75 (CAH);

  • Ley 740/78 (CAJA JUBILACIONES Y PENSIONES MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN);

  • Ley 780/79 (IMPRO);

  • Leyes 806/80 y 1.182/85 (PETROPAR);

  • Ley 828/80 (UNIVERSIDADES);

  • Ley 1.294/87 (MUNICIPALIDADES);

  • Ley 1.361/88 (CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PERSONAL DE ITAIPU);

  • Leyes 1.291/88 y 356/56 y sus modificaciones (UNA);

  • Leyes 37/89 y 24/90 (MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO);

  • Ley 48/89 (QUE UNIFICAN TRIBUTOS QUE GRAVAN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN);

  • Ley 1/90 (JEC);

  • Ley 59/90 (PODER JUDICIAL);

  • Ley 73/90 (DINAC);

  • Ley 118/90 (CONAVI);

  • Ley 119/90 (LAP);

  • Ley 6/91 (IMPORTACIÓN DE LIBROS, DIARIOS Y REVISTAS);

2- HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1992:

  • Decreto Ley 16.670 del 22 de Enero de 1943. (FORMACIÓN DE CATASTRO);

  • Decreto Ley 52/52 y sus adicionales (IMPUESTO INMOBILIARIO);

  • Decreto Ley 160/58 y sus modificaciones (DIPLOMÁTICOS Y CONSULAR);

  • Ley 39/68 (ADICIONAL IMPUESTO INMOBILIARIO);

  • Ley 40/68 (IMPUESTO INMOBILIARIO);

  • Ley 431/73 y sus modificaciones (EXCLUSIVAMENTE DEL IMPUESTO INMOBILIARIO);

  • Ley 18/89 (OFICIALES Y ALMIRANTES EN SITUACIÓN DE RETIRO)

  • Ley 30/90 (FERIAS Y EXPOSICIONES DE ENTIDADES GREMIALES Y OTRAS);

  • Ley 13/91 (BOMBEROS VOLUNTARIOS);

  • Ley 65/91 (CRUZ ROJA PARAGUAYA);

Cualquier otra Ley no mencionada en el presente Art. que establezca exoneraciones generales o especiales de tributos quedará derogada a partir del 1º de julio de 1992, inclusive.

Artículo 23º- Autorízase en forma general las liberaciones de derechos aduaneros, impuestos y cualquier otro gravamen fiscal prevista en la legislación vigente, así como las franquicias fiscales a las entidades del Sector Público para la adquisición de combustibles y lubricantes, a los efectos que las mismas sean aplicadas sin necesidad de emitir un Decreto para cada caso en particular.

El Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos y recaudos necesarios para otorgar las referidas liberaciones.

Artículo 24º- Déjese en suspenso la derogación de la Ley Nº 51/52 Impuesto Inmobiliario hasta el 31 de Diciembre de 1992.

Artículo 25º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Andrés Rodríguez

Juan José Díaz Pérez

 

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