Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

 

- Indice Ley Nº 125/91

LEY Nº 125/91

QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Este Libro se encuentra totalmente derogado

LIBRO VI

RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA

TITULO ÚNICO

REGULARIZACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

Artículo 262º:  Establécese, con carácter excepcional y obligatorio un régimen de regularización de tributos administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio de 1992 y que se ajustara a las formas, plazos y condiciones determinadas en este titulo y su reglamentación.

Artículo 263º: Quedan comprendidos en el régimen de regularización:

a) Las deudas tributarias cuyos plazos para el pago hayan vencido con anterioridad al 30 de Noviembre de 1991. No se podrán incluir los tributos que se encuentren pendientes de determinación por estar sujeto a denuncias o fiscalización debidamente notificada al contribuyente a dicha fecha.

b) Los montos de bienes y derechos correspondientes a incrementos de patrimonio provenientes de rentas gravadas no declaradas al cierre del ejercicio fiscal anterior al 30 de Noviembre de 1991.

c) Los montos correspondientes a retenciones percepciones realizadas y no ingresadas al Estado cuyos plazos para el pago ya estén vencidos al 30 de noviembre de 1991.

d) Los tributos no pagados correspondientes a los bienes introducidos  al país antes del 1 de Noviembre de 1991, así como las importaciones que a esa misma fecha haya realizado la apertura de registro de entrada de los bienes a la Aduana, estando pendientes de pago los tributos respectivos a la fecha de promulgación de la presente ley.

Quedan excluidos de ese régimen:

1) Los bienes importados que estén en los depósitos particulares fiscalizados, en admisión temporaria y en transito, así como los denunciados por infracción fiscal aduanera, así como los bienes considerados abandonados conforme a la legislación vigente.

2) Las mercaderías cuya importación esta prohibida.

3) Los Autovehículos.

4) Los productos medicinales.

Artículo 264º: Quienes se acojan al presente régimen no estarán obligados a justificar el origen de los fondos, ni las circunstancias en que adquirieron los bienes y derechos que se declaren.

Con respecto a los bienes regularizados, la Administración tendrá facultades para comprobar su existencia, así como la valuación realizada por el contribuyente, pudiendo en este último caso impugnar y modificar la misma, la que no podrá superar el valor de realización efectiva en plaza a la fecha de la declaración jurada de la regularización.

La moneda nacional o extranjera que se regularice deberá estar depositada en una entidad bancaria o financiera radicada en el país, comprendidas en la Ley Nº 417/73 o en cuentas de corresponsales en el exterior debidamente comprados por la Administración.

Artículo 265º: Los impuestos a liquidar, se clasificarán en las siguientes categorías:

A) Cuando la infracción tenga relación:

1) Mercaderías ingresadas al país y destinadas a la venta: (4%) cuatro por ciento sobre su valuación.

2) Bienes del activo fijo, de origen nacional o extranjero: (1%) uno por ciento sobre su valuación.

3) Repuestos en stock de las empresas: (3%) tres por ciento sobre su valuación.

4) Tractores y maquinarias agrícolas y sus accesorios: (1%) uno por ciento sobre su valuación.

5) Mercaderías de producción nacional, materias primas o insumos: (3%) tres por ciento sobre su valuación.

B) En las demás obligaciones tributarias incumplidas no contempladas en la categoría A) las mismas serán liquidadas por cada tributo que se regularice, según sus propias normas legales, reduciéndose su monto en un (80%) ochenta por ciento.

Cuando una misma acción o acto haya generado obligaciones por diferentes tributos, la sumatoria total de los impuestos liquidados conforme al párrafo anterior no podrá ser superior al (6%) seis por ciento del valor del monto imponible no declarado.

Los Tributos liquidados en las Categorías A) y B) constituyen pago único y definitivo respecto de las obligaciones tributarias generadas con anterioridad a los plazos previstos en el artículo 263.

Pagado el tributo liquidado en las referidas Categorías, ello libera del pago de los tributos y penalidades correspondientes a los derechos aduaneros, gravámenes afines y recargos de cambio, Impuesto en Papel Sellado y Estampillas (Ley Nº 1003/64), Impuesto a la Renta (Dto. Ley Nº 9240/49), Impuesto a Determinadas Entidades Económicas (Ley Nº 70/68), Ley Nº 48/89 Tributo Unico, Ley Nº 487/84 Servicio de Valoración Aduanera y cualquier otro tributo nacional que grave la importación, compra, propiedad, tenencia, venta, circulación o registración de los bienes, derechos, capitales, cosas, dinero, utilidad, crédito, reservas u otros conceptos que se regularicen.

Los agentes de retención o de percepción no tendrán derecho a los beneficios previstos en este Título pudiendo abonar el monto total de la deuda en (6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin recargos, intereses y multas.

Los tributos determinados y una vez abonados correspondientes a las Categorías A) o B) precedentes, quedarán eximidos de recargos, intereses, multas y cualquier otro tipo de sanciones.

Artículo 266º: Quienes efectúen la regularización de conformidad al artículo anterior, con excepción de los agentes de retención y percepción, podrán pagar el tributo declarado hasta en (6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, previo pago inicial del (20%) veinte por ciento del total de la deuda a pagar. Las cuotas tendrán un recargo mensual del (3%) tres por ciento sobre el saldo.

Quienes abonaren al contado tendrán una deducción adicional del (20%) veinte por ciento sobre el tributo resultante.

Artículo 267º:  Los tributos que se regularicen por la presente Ley no serán admitidos como gastos deducibles en la liquidación del Impuesto a la Renta.

Artículo 268º: La reglamentación establecerá los criterios de valuación de las mercaderías, bienes y derechos sujetos a regularización, así como las formalidades, plazos y demás condiciones que permitan la aplicación de las disposiciones de este Título. La Administración podrá igualmente prorrogar el plazo previsto en el Art. 262 en cuyo caso las alícuotas previstas en la Categoría A) y el porcentaje de reducción de la Categoría B) se incrementarán y disminuirá, respectivamente, en un (20%) veinte por ciento por cada mes de prórroga, aplicándose en ambos casos sobre las alícuotas y porcentajes establecidos en el artículo 265.

Artículo 269º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado por la H. Cámara de Diputados a veintiocho días del mes de diciembre del año de un mil novecientos noventa y uno, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad al artículo 161 de la Constitución Nacional, a treinta días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.

 

José A. Moreno Rufinelli

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Gustavo Díaz de Vivar

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Luis Guanes Gondra

Secretario Parlamentario

 

Artemio Vera

Secretario Parlametario

 

Asunción, 9 de enero de 1992

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Fdo.: ANDRES RODRIGUEZ

  "     Juan José Díaz Pérez

   

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter