LEY Nº
966/64
QUE CREA LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
ELECTRICIDAD (ANDE) COMO ENTE AUTÁRQUICO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA
NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
I
- DE SU NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 1.- La Administración Nacional de
Electricidad, en adelante denominada ANDE, creada por Decreto No. 3161 del Poder
Ejecutivo de fecha 29 de marzo de 1949, y luego organizada por Decreto Ley No.
2340 del 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley No. 274 del 2 de agosto de
1955, se sujetará en adelante a las disposiciones de la presente Ley, a las demás
normas legales y reglamentarias pertinentes y a las resoluciones de su Consejo
de Administración.
Artículo 2.- ANDE es una institución autárquica,
descentralizada de la Administración Pública, de duración ilimitada, con
personería jurídica y patrimonio propio. Estará sujeta a las disposiciones
civiles y comerciales comunes, en todo lo que no estuviere en oposición a las
normas contenidas en la presente Ley.
Artículo 3.- Las relaciones oficiales de ANDE
con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones, pudiendo mantener correspondencia directa con los Poderes, del
Estado o las dependencias administrativas del Gobierno.
Artículo 4.- ANDE tendrá su domicilio en la
ciudad de Asunción. Solamente los Juzgados y Tribunales de la Capital tendrán
competencia para conocer de todos los asuntos judiciales en que ANDE actúe como
demandada.
Objeto
Artículo 5.- ANDE tiene por objeto primordial
satisfacer en forma adecuada las necesidades de energía eléctrica del país,
con el fin de promover su desarrollo económico y fomentar el bienestar de la
población, mediante el aprovechamiento preferente de los recursos naturales de
la Nación.
Para lograr esta finalidad le corresponde:
a) elaborar planes y programas de desarrollo
eléctrico. Al efecto ANDE propondrá al Poder Ejecutivo, para su aprobación,
un plan Nacional de Electrificación, que será actualizado por lo menos cada
cinco años;
b) proyectar, construir y adquirir obras de
generación, transmisión y distribución eléctrica, y otras instalaciones y
bienes necesarios para el normal funcionamiento de los servicios eléctricos;
c) explotar los sistemas de abastecimiento eléctrico
de su propiedad o los de terceros que tome a su cargo, suministrar energía a
los consumidores y proporcionar servicio de alumbrado público, de acuerdo con
tarifas aprobadas conforme a las disposiciones de la presente Ley;
d) comprar y vender, dentro y fuera del
territorial nacional, energía eléctrica, a otras empresas o sistemas eléctricos
de servicio público a privado, e intercambiar energía con ellos;
e) reglamentar todo lo pertinente a la energía
eléctrica que genere, transforme, transmita, distribuya y/o suministre;
f) coordinar y orientar el desarrollo eléctrico
del país y fomentar el consumo de la energía;
g) realizar, en general, todos los demás
actos y funciones concernientes con el cumplimiento de sus fines.
Artículo 6.- Con el fin de mantener la unidad de
los planes nacionales de desarrollo eléctrico, ANDE intervendrá en el estudio,
ejecución y explotación de toda obra de abastecimiento eléctrico en que
participen el Estado o los organismos oficiales o municipales. Además, ANDE
tendrá facultad para requerir información sobre cualquier materia relacionada
con el estudio, la ejecución y la explotación de instalaciones eléctricas de
propiedad privada y para recomendar a las autoridades respectivas, cuando
corresponda, las medidas que convenga adoptar.
Artículo 7.- ANDE fomentará la iniciativa
privada tendiente a satisfacer las necesidades de abastecimiento eléctrico,
cuando así convenga al interés nacional, pudiendo participar en ella, técnica,
administrativa y/o financieramente.
Patrimonio
Artículo 8.- El patrimonio de ANDE estará
integrado por el capital, las reservas de capital, las utilidades acumuladas, y
los aportes no reembolsables provenientes de Municipalidades y otras personas
jurídicas o naturales.
El capital estará formado por los aportes del
Estado, en bienes y en efectivo, cuyo valor a la fecha asciende a (G.
1.000.000.000) Un mil millones de guaraníes. El capital podrá ser incrementado
con los aportes que el Estado decida hacer en el futuro y con los traspasos de
otras partidas del propio patrimonio de la Entidad.
Tanto las utilidades acumuladas como los
aportes no reembolsables podrán ser destinados por ANDE, total o parcialmente,
a incrementar el capital o a establecer reservas de capital para fines específicos.
No podrá efectuarse retiros de capital, ni
adjudicarse utilidades, ni exigirse a ANDE contribuciones de ninguna clase.
II - DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Consejo de Administración
Derogado por el artículo 16 de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 9.-
La administración superior y la
supervigilancia general de las actividades de ANDE estarán a cargo del Consejo
de Administración, constituido por el Presidente de la Entidad y cuatro
Consejeros titulares.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 10.-
El Presidente y los Consejeros serán
nombrados por el Poder Ejecutivo; el primero a propuesta del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, un Consejero a propuesta del Ministerio de Hacienda
y los demás serán nombrados en la siguiente forma: uno a propuesta del
Organismo Intermunicipal, o en su defecto de la Municipalidad de Asunción; otro
a propuesta de las entidades jurídicamente organizadas de la producción, la
industria y el comercio; y, finalmente, uno a propuesta de la Confederación
Paraguaya de Trabajadores. Por cada Consejero titular se designará el
respectivo suplente. Los Consejeros suplentes serán designados al mismo tiempo
y en igual forma que los titulares.
Para el nombramiento de los Consejeros
titulares y suplentes correspondientes a las entidades jurídicamente
organizadas de la producción, la industria y el comercio y a la Confederación
Paraguaya de Trabajadores, dichas organizaciones propondrán en forma separada
la correspondiente terna a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. El Poder Ejecutivo nombrará de
cada terna los correspondientes Consejeros titulares y suplentes.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 11.-
Los miembros del Consejo de
Administración, titulares y suplentes, serán preferentemente profesionales de
reconocida competencia en las ramas de ingeniería, finanzas, derecho,
administración o técnica.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 12.-
El Presidente durará cinco años
en sus funciones y los cuatro Consejeros titulares y sus suplentes durarán
cuatro años. Sus períodos serán escalonados de manera que se designe un
Consejero titular y su suplente por año. Tanto el Presidente como los
Consejeros titulares y suplentes podrán ser reelegidos.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 13.-
El Presidente y los Consejeros que
hayan completado sus períodos continuarán válidamente en sus funciones hasta
que sean confirmados o reemplazados.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 14.-
En caso de muerte, incapacidad física
total o permanente, renuncia aceptada o revocación de las funciones del
Presidente o de uno o más Consejeros titulares, se procederá a la designación
del reemplazante que corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10
de esta Ley. El reemplazante ejercerá sus funciones hasta completar el período
que corresponda al miembro que haya cesado. En caso de falta temporal del
Presidente, las funciones ejecutivas de que trata el artículo 27 de esta Ley,
serán ejercidas por el Gerente que haya sido especialmente designado por el
Consejo de Administración. La presidencia del Consejo, en los casos previstos
en el párrafo anterior, corresponderá al Consejero designado a propuesta del
Ministerio de Hacienda, y a falta de ambos titulares al Consejero más antiguo.
Los Consejeros suplentes actuarán en el
Consejo sólo en caso de ausencia, incapacidad o falta temporal del
correspondiente Consejero titular. Corresponderá al Consejo de Administración,
o en su defecto al Presidente del Consejo, hacer el llamado al respectivo
suplente.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 15.-
Para ser miembro del Consejo se
requiere:
a) Nacionalidad paraguaya;
b) Por lo menos veinte y cinco años de edad;
c) No ser director, factor, síndico, ni tener
interés substancial en otra empresa eléctrica de servicio público;
d) No ser deudor moroso de ANDE;
e) Capacidad, para ejercer el comercio;
f) No haber sido condenado por delitos
comunes.
No podrán pertenecer al Consejo dos o más
personas que sean directores, factores o empleados de una misma sociedad civil o
comercial, ni dos o más personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 16.-
Los Miembros del Consejo de
Administración percibirán las dietas que, de acuerdo con el Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones, se establecerá en el Presupuesto de la
Entidad, para cuyo efecto dicho Ministerio comunicará al Consejo, antes del 15
de setiembre de cada año, la suma máxima que puede ser fijada como dieta en el
próximo presupuesto.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 17.-
Las sesiones del Consejo de
Administración serán convocadas por el Presidente por propia iniciativa, o a
pedido de dos o más Consejeros titulares. Para que haya quórum legal se
requerirá la presencia de por lo menos tres de sus miembros. El Presidente y
los Consejeros titulares tendrán voz y voto.
Las sesiones del Consejo serán presididas por
el Presidente.
Actuará de Secretario en las sesiones del
Consejo el Secretario General de la Empresa.
Las resoluciones del Consejo, excepto en los
casos en que esta Ley exija una votación especial, serán adoptadas por simple
mayoría; en caso de empate, decidirá el Presidente o el Consejero que, en su
lugar, presida la sesión. Para la aprobación del presupuesto y de las tarifas
se requerirá el voto afirmativo de por lo menos cuatro de los miembros del
Consejo.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 18.-
A invitación del Presidente o por
acuerdo del Consejo, funcionarios de ANDE o personas extrañas a la Institución
podrán concurrir a las sesiones, con voz pero sin voto.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 19.-
Salvo en su calidad de usuarios
normales del servicio público eléctrico, los miembros del Consejo no podrán
participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés
particular, ellos o sus socios, sus mandantes, sus cónyuges o sus parientes,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El afectado hará presente esta circunstancia,
que constará en actas.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 20.-
Los miembros del Consejo ejercerán
sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las normas
establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión
del Consejo que contravengan las disposiciones legales o que impliquen el propósito
de causar perjuicio a la Institución, hará incurrir en responsabilidad
personal y solidaria a los miembros presentes en la sesión correspondiente, que
hubieren participado con sus votos en la aprobación de la respectiva resolución.
La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá durante los dos
años siguientes a la terminación de sus mandatos.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 21.-
Las sesiones del Consejo constarán
en actas, en las que se indicarán fecha, hora, lugar de reunión, nómina de
los asistentes orden del día, asuntos sometidos a consideración, resoluciones
adoptadas, votos en disidencia, y observaciones y documentos que se acuerde
incluir.
Las actas serán firmadas por los miembros
concurrentes y por el Secretario General
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 22.-
A los miembros del Consejo les está
prohibido:
a) comprometer directa o indirectamente los
intereses de ANDE en operaciones comerciales, industriales o financieras extrañas
a su objeto;
b) proporcionar en forma dolosa informaciones
sobre materias pendientes de resolución por el Consejo y cuya divulgación sea
inconveniente para los intereses de la Empresa;
c) negociar o contratar, directa o
indirectamente con ANDE, salvo en su calidad de, usuarios normales del servicio
público eléctrico, así como obtener de la Empresa préstamos o anticipos en
dinero.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 23.-
Las designaciones de Presidente y
de Consejeros titulares y suplentes podrán ser revocadas por el Poder
Ejecutivo, por impedimento físico que se prolongue por más de un año, por
faltas graves en el cumplimiento de sus funciones o por otras causas debidamente
comprobadas, a requerimiento del propio Consejo de Administración.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 24. -
Son atribuciones del Consejo de
Administración:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de la
presente Ley y de los reglamentos de la Empresa;
b) determinar la política y orientación
general de la Empresa;
c) aprobar los planes generales y los
programas anuales de obras y sus modificaciones;
d) aprobar los presupuestos anuales de
explotación, de inversiones, y de disponibilidades y requerimientos de caja, así
como las modificaciones que son necesarias en el curso del ejercicio;
e) aprobar la Memoria Anual, el Balance
General y las Cuentas de Resultados de cada ejercicio;
f) tomar conocimiento de la marcha de la
Empresa a través de los informes de Presidente, del Síndico o de aquellos que
específicamente el Consejo requiera;
g) dictar la reglamentación interna que sea
necesaria para la buena marcha de la Empresa, y la pertinente al abastecimiento
de energía eléctrica por parte de ANDE;
h) autorizar la adquisición y la venta de
inmuebles, la constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre los
mismos, así como la compra y venta de bienes muebles cuando el valor de estos
exceda la suma de (G. 500.000) Quinientos mil guaraníes;
i) autorizar la contratación de préstamos en
el país o en el extranjero, la emisión de bonos y debentures u otros títulos
de deuda de acuerdo a las leyes respectivas;
j) aprobar los llamados a licitación pública
para la ejecución de obras y para la provisión de materiales o servicios, los
pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones de propuestas y los contratos
respectivos;
k) aprobar las tarifas y sus respectivas
modificaciones, de conformidad al artículo 84 de esta Ley;
l) autorizar la interconexión del sistema eléctrico
de ANDE con otros sistemas y aprobar los contratos respectivos de compra, venta
e intercambio de energía, dentro y fuera del territorio nacional. En este último
caso se requerirá la correspondiente aprobación de la autoridad competente;
m) autorizar el establecimiento o la supresión
de agencias en el país o en el extranjero;
n) autorizar la participación financiera de
ANDE en otras sociedades, empresas o cooperativas de electricidad, que funcionen
dentro del país;
o) autorizar la delegación de los derechos y
obligaciones de ANDE referentes al servicio público eléctrico, a favor de
terceros, y fijar las condiciones respectivas, ad - referéndum del Poder
Legislativo;
p) aprobar las revaluaciones de los activos y
pasivos de ANDE en los casos en que procedan, previo informe favorable del Síndico;
q) autorizar la contratación de expertos
asesores o de firmas consultoras para la provisión de servicios profesionales o
de asistencia técnica, y disponer, cuando sea el caso, la contratación de
auditores extraños a la empresa para que informen sobre la situación económica
y financiera de la misma.
r) aprobar el reglamento del personal y su régimen
de remuneraciones y gratificaciones;
s) resolver los asuntos que afecten a los
miembros del Consejo, referentes a: incompatibilidades, permisos, vacancias,
reemplazos, todo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
t) fijar el sueldo del Presidente por sus
funciones ejecutivas, en observancia de lo dispuesto en el artículo 19.
A propuesta del Presidente, nombrar,
suspender, remover, y fijar las remuneraciones de los Gerentes, del Asesor Legal
y del Secretario General, y designar al Gerente que reemplazará temporalmente
al Presidente en las funciones ejecutivas, en el caso a que se refiere el artículo
27 de esta Ley;
u) calificar la suficiencia de fianzas y
cancelarlas, aceptar concordatos judiciales y adjudicación de bienes, acordar
quitas y esperas en asuntos de cuyo monto exceda (G. 500.000) Quinientos mil
guaraníes;
v) resolver dentro de sus facultades, los demás
asuntos que sean sometidos a su consideración.
Derogado por el artículo
15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 25.-
Las resoluciones del Consejo no
necesitarán la aprobación ulterior de otras autoridades para su validez y
aplicación, salvo las excepciones previstas en esta ley.
El Presidente
Modificado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 26.-
La Dirección y Administración de
ANDE estarán a cargo del Presidente y el personal de la Empresa dependerá
directamente del mismo. El Presidente dedicará su actividad al servicio
exclusivo de ANDE; sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier
profesión, comercio o industria, y con todo otro cargo, excepto el de profesor
universitario o los que le competan en virtud de esta Ley.
Modificado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 27.-
Son funciones ejecutivas del
Presidente de ANDE, aparte de las que le corresponden como miembro del Consejo
de Administración:
a) cumplir las disposiciones de esto Ley, las
de otras leyes pertinentes y los reglamentos de ANDE, y ejecutar las
resoluciones del Consejo;
b) someter a la consideración del Consejo las
materias que a éste corresponda tratar, y darle cuenta mensual del desarrollo
de las actividades de la Empresa y de su estado financiero;
c) adoptar resoluciones en materia que sean de
competencia del Consejo, cuando por extrema urgencia no sea dable convocar a
sesión. En estos casos, convocará a sesión a la mayor brevedad, para someter
a su consideración lo actuado;
d) representar judicial y extrajudicialmente a
ANDE, como su apoderado legal y con las facultades necesarias, en todas las
gestiones y circunstancias en que ella fuere parte o tuviere interés.
En tal carácter, y con la autorización del
Consejo, en los casos, en que ésta sea necesaria, podrá:
1) ejercer acciones y defensas antes
Tribunales de cualquier naturaleza y jurisdicción;
2) celebrar actos y contratos, y realizar
operaciones civiles y comerciales que tengan por objeto: adquirir o enajenar
bienes muebles e inmuebles, derechos y valores mobiliarios; formar o integrar
sociedades, disolverlas y liquidarlas; dar y tomar en arrendamiento; constituir
hipotecas, prendas y otras garantías; obtener y conceder préstamos y otros
medios de financiamiento; emitir títulos de deuda, abrir, cerrar y operar
cuentas corrientes bancarias en el país, o en el extranjero en este último
caso con autorización del Banco Central del Paraguay; operar con documentos
mercantiles, aceptar concordatos judiciales y adjudicación de bienes; otorgar
poderes especiales, calificar fianzas y cancelarlas; acordar quitas y esperas; y
en general, cumplir las gestiones que requiera el funcionamiento de la Empresa;
e) de acuerdo con la reglamentación interna,
nombrar, trasladar, remover y fijar las remuneraciones del personal de la
Empresa, con excepción de los Gerentes, del Asesor Legal y del Secretario
General; ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las
sanciones disciplinarias; y
f) en general realizar todas las gestiones y
actos conducentes al cumplimiento de los fines de la Institución que por esta
Ley no estén específicamente atribuidas al Consejo.
Los Gerentes, el Asesor Legal y el Secretario
General
Artículo 28.- Las actividades internas de ANDE
estarán a cargo de tres Gerencias: Técnica, Comercial, y Financiera; de una
Asesoría Legal y de una Secretaría General, que dependerán directamente de la
Presidencia.
Artículo 29.- Los Gerentes serán de
nacionalidad paraguaya, mayores de edad y de reconocida experiencia e idoneidad.
El Gerente Técnico será ingeniero graduado.
Artículo 30. - Las funciones de los Gerentes y
del Secretario General son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión,
comercio o industria, y con todo otro cargo o asesoría, salvo el de profesor
universitario.
Artículo 31.- La Gerencia Técnica tendrá a su
cargo el estudio, diseño y construcción de nuevas obras. La ampliación y
mejora de las existentes, y la operación y mantenimiento de todas las
instalaciones en servicio. Aprobará con carácter final los planos técnicos.
Artículo 32.- La Gerencia Comercial tendrá a su
cargo las relaciones comerciales con los usuarios de energía eléctrica, tales
como: contratación del servicio, lectura de medidores, facturación y cobranza
del consumo. Se encargará además de las gestiones relacionas con las
adquisiciones y ventas de bienes y, en general, de las relaciones comerciales
con terceros.
Artículo 33.- La Gerencia Financiera tendrá a
su cargo la contabilidad y los balances de la Empresa, el manejo y vigilancia de
los fondos y valores, la elaboración y control, en colaboración con las otras
Gerencias, de los presupuestos generales, y el registro y verificación de los
inventarios de bienes en servicio o en depósito.
Artículo 34. - La Asesoría Legal asesorará al
Consejo, al Presidente y a los Gerentes en todos los asuntos; redactará o
revisará los contratos, títulos y otros documentos relacionados con las
actividades de ANDE; representará judicialmente a la Empresa en los casos en
que se le confiera poder; y conocerá e informará sobre situaciones jurídicas
que se presenten, ya sea en aspectos judiciales, de responsabilidad civil,
tributarias u otros, en que la acción u omisión pudiera afectar los intereses
de ANDE.
Artículo 35.- La Secretaría General tendrá a
su cargo la recepción, trámite, despacho y archivo de la correspondencia, la
preparación y custodia de las actas de las sesiones del Consejo, el
mantenimiento de los registros del Personal y la vigilancia de las prestaciones
sociales. El Secretario General actuará como Secretario del Consejo y
certificará sus resoluciones y acuerdos.
III - DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL
Artículo 36.- Todo funcionario, empleado u
obrero nombrado o contratado por ANDE con carácter permanente formará parte
del personal de la Empresa.
Artículo 37.- ANDE dictará la reglamentación
interna fijando las condiciones de trabajo de su personal, debiendo ceñirse a
la legislación laboral únicamente en lo referente a jornadas de trabajo, horas
extraordinarias y nocturnas, descansos legales, vacaciones, salario mínimo,
asignaciones familiares, aguinaldos, indemnizaciones y terminación de trabajo.
Artículo 38.- Los conflictos de trabajo se
resolverán por la vía administrativa.
Artículo 39.- El personal de ANDE estará sujeto
al régimen de Previsión Social. Los miembros del Consejo que anteriormente a
su nombramiento hubieren prestado servicio en la Administración Pública por un
lapso no menor de cinco años, podrán acogerse al régimen de jubilaciones y
pensiones previsto en la Ley de Organización Administrativa y sus reformas. A
este efecto continuarán habiendo los aportes correspondientes. Los miembros del
Consejo que dejaren de pertenecer al mismo y que hubieren cumplido quince años
de aportes podrán acogerse a los beneficios previstos en el artículo 253 de la
Ley de Organización Administrativa.
Artículo 40.- Facúltase a ANDE para establecer
fondos de auxilio y de socorros extraordinarios para su personal, sin perjuicio
de las obligaciones que recaen sobre el Instituto de Previsión Social. Su
Presupuesto contemplará la respectiva provisión de fondos.
Artículo 41.- ANDE será directamente
responsable de los daños y perjuicios ocasionas a terceros por actos u
omisiones de su personal en el ejercicio de sus funciones, salvo que estos daños
y perjuicios provengan de delitos del derecho penal.
IV - DEL RÉGIMEN CONTABLE Y FINANCIERO
Artículo 42.- ANDE establecerá y mantendrá un
sistema de clasificación de cuentas que se adapte a sus funciones de empresa eléctrica
de servicio público y que facilite el control de su actividad industrial,
comercial y financiera.
Artículo 43.- El ejercicio financiero coincidirá
con el año calendario. Al término de cada ejercicio se preparará el Balance
General y el Estado de las Cuentas de Resultados que, conjuntamente con la
Memoria de la situación financiera y de las actividades desarrolladas por la
Empresa durante el año el Presidente someterá a la aprobación; del Consejo de
Administración antes del 31 de marzo de cada año. Copia de estos documentos
será remitida al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y al de
Hacienda. El balance general y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas
se publicará por tres días consecutivos en dos diarios de gran circulación de
la Capital.
Artículo 44.- Mensualmente el Presidente
comunicará al Consejo el estado del movimiento contable registrado en el mes
precedente, acompañado de un informe estadístico de la explotación.
Artículo 45.- A más tardar en el mes de octubre
de cada año el Presidente someterá a estudio y aprobación del Consejo los
proyectos de presupuestos de explotación, de inversiones y de caja,
correspondientes al ejercicio siguiente. Aprobados los presupuestos, el
Presidente los dará de inmediato a publicidad.
Artículo 46.- Cuando ocurrieren variaciones en
el nivel de precios internos en moneda nacional, ANDE procederá a revaluar sus
activos. Las modificaciones que resultaren se registrarán en las cuentas del
activo, con el ajuste que corresponda en las cuentas de depreciación acumulada,
de pasivo y de patrimonio. El ajuste de las deudas externas en moneda extranjera
se hará de acuerdo con la variación del tipo de cambio con relación al dólar
de los Estados Unidos de América. De haber varios tipos de cambios, se tomará
como base el que signifique mayor número de unidades de moneda nacional por
cada dólar.
En cuanto a la revaluación de los bienes e
instalaciones en servicio, para determinar la Inversión Inmovilizada, deberá
cumplirse con lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Ley.
Artículo 47.- Todas las sumas expresadas en los
Capítulos II y VII de la presente Ley se modificarán en la misma proporción y
oportunidad en que varíe el salario mínimo para la zona de la Capital, fijado
de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo.
V - DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 48.- El movimiento financiero de ANDE
será fiscalizado en forma permanente por un Síndico, designado por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría
Financiera de la Nación. Su remuneración, que no será inferior a la de un
miembro del Consejo de Administración, estará a cargo de ANDE y será abonada
por la Contraloría Financiera de la Nación.
Artículo 49.- Corresponde al Síndico:
a) examinar y verificar los libros, registros
y documentos de la contabilidad de ANDE, y comprobar los estados de caja, los
saldos de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores de toda
especie;
b) dictaminar sobre la Memoria, el Balance
General, los Inventarios y la Cuenta General de Resultados de la Empresa;
c) informar a los Ministerios de Hacienda y de
Obras Públicas y Comunicaciones cada vez que compruebe la existencia de
irregularidades de carácter financiero;
d) presentar un informe anual del resultado de
sus labores a los mismos Ministerios, remitiendo copia al Consejo de
Administración.
e) informar al Consejo de Administración,
cuando lo considere conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia;
f) ejercer otros actos de fiscalización, de
acuerdo con las disposiciones legales pertinentes referentes a la Sindicatura,
en cuanto sean aplicables.
Artículo 50.- Queda prohibido al Síndico
negociar o contratar, directa o indirectamente con ANDE, salvo en su calidad de
usuario normal del servicio público eléctrico.
VI- DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Derogado en
virtud de lo del artículo 255 de la Ley Nº 125/91
Artículo 51. - ANDE estará eximida del pago de
todos los impuestos, gravámenes y tributos fiscales y municipales, presentes y
futuros, comprendiéndose expresa, pero no limitativamente, los siguientes:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y
recargos;
b) derechos y aranceles consulares;
c) impuestos de papel sellado y estampillas;
d) impuestos internos al consumo y a las
ventas;
e) impuesto inmobiliario;
f) impuesto a la renta, sus adicionales y
recargos;
g) impuestos y derechos municipales;
h) recargos de cambio;
i) depósitos previos para importar.
Las franquicias y liberaciones previstas en
los incisos anteriores se aplicarán exclusivamente a los elementos necesarios
para la generación, transformación, transmisión, distribución, y venta de la
energía eléctrica, y proyección, construcción y administración de las obras
y servicios, incluyendo, pero no limitativamente, maquinarias, equipamientos,
cables, instrumentos, combustibles, lubricantes, repuestos, vehículos, muebles,
máquinas y útiles de oficina.
ANDE pagará solamente las tasas y aranceles
fiscales y municipales cuando correspondan a un servicio efectivo y directamente
prestado.
Artículo 52. - Los requerimientos de ANDE en
moneda extranjera tendrán el mismo trato cambiario que los del Estado, y serán
atendidos por el sistema bancario nacional de acuerdo a las normas vigentes.
VI - DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE
OBRAS, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES
Artículo 53. - La contratación de obras y
servicios, así como la adquisición de bienes cuyo valor sea superior a tres
millones de guaraníes (G. 3.000.000), serán concertadas previa licitación pública.
Artículo 54. - Cuando el valor de las compras o
de los servicios no exceda de tres millones de guaraníes (G. 3.000.000.) se
usará el sistema de concurso de precios, debiendo solicitarse por lo menos tres
ofertas, que serán presentadas en sobres cerrados.
Artículo 55. - Habrá lugar a adquisición
directa:
a) cuando el valor de la compra o el precio
del servicio no exceda de trescientos mil guaraníes (G. 300.000);
b) cuando realizado por segunda vez una
licitación pública, no se presentare postor o las propuestas recibidas fueren
inaceptables;
c) cuando el sistema del concurso de precios
diere por resultado la presentación de una sola oferta;
d) cuando por urgencia evidente, y previa
resolución unánime del Consejo de Administración, no hubiere tiempo para
esperar el resultado de la licitación pública, sin grave perjuicio para el
servicio;
e) cuando los bienes que se han de adquirir
son de propiedad de quien tenga patente de invención y no hubiere lugar a la
competencia de precios;
f) cuando las obras sean de tal naturaleza que
sólo determinado artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;
g) cuando se trata de servicios profesionales
de orden técnico;
h) cuando se trate de repuestos para equipos
de instalaciones existentes que deban adquirirse de los mismos fabricantes de
dichos equipos.
Artículo 56. - Las licitaciones serán anunciadas
por lo menos con treinta (30) días de anticipación, expresándose en los
avisos correspondientes.
a) la oficina o el lugar en que se podrá
tomar conocimiento de las bases y condiciones de la licitación;
b) la autoridad o persona a quien se entregará
las propuestas y la que ha de resolver su aprobación y adjudicación;
c) el lugar, el día y la hora en que se abrirán
las propuestas.
Los avisos serán publicados por lo menos en
dos de los diarios de gran circulación de la Capital y en uno, si lo hubiere,
de la localidad en que se efectuará la licitación o en lo que se hará la
obra, trabajo o suministro. En caso de no haber diarios, se usará carteles u
otros medios de publicación o difusión.
Artículo 57. - El pliego de bases y condiciones
de la licitación, fijará el plazo para la resolución de las propuestas y la
firma del contrato y establecerá el monto de la garantía que los proponentes
ofrecerán a ANDE para el mantenimiento de oferta hasta la suscripción del
contrato, en caso de lograr la adjudicación. No se tomará en consideración
propuesta alguna que no venga acompañado de la constancia de dicha garantía.
En caso de que el adjudicatario no concurriere a la suscripción o formalización
del contrato, perderá la garantía.
Artículo 58.- El pliego de bases y condiciones
fijará el monto de la garantía que el adjudicatario ofrecerá para respaldar
el cumplimiento del contrato, y la forma en que ANDE dispondrá de dicha garantía
en caso de incumplimiento. El monto de la garantía no podrá ser inferior al
cinco por ciento del valor total del contrato.
Artículo 59. - No serán consideradas las
propuestas que modifiquen las bases y condiciones de la licitación, por
ventajosas que fueren; sin embargo, si las ventajas fueren evidentes y
apreciables, se convocará a una nueva licitación con las modificaciones
necesarias de las bases y condiciones.
Artículo 60. - No podrán participar en la
licitación pública o en el concurso de precios;
a) quienes se encontraren en interdicción
judicial;
b) quienes estuvieren apremiados como deudores
de ANDE o del Fisco;
c) quienes no hubieren cumplido anteriormente
sus contratos como ANDE, con el Gobierno o con cualquier otra Institución
oficial.
Artículo 61. - Terminada la apertura de las
propuestas, su resultado se hará constar en acta que podrá ser firmada por los
licitadores presentes.
Artículo 62. - La adjudicación corresponderá a
la propuesta más ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se
ciña estrictamente a las bases y condiciones establecidas en la licitación.
Sin embargo, ANDE podrá preferir sobre la propuesta de precio más bajo,
aquella que, sin exceder en un cinco por ciento el valor de la primera o en
paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en
tiempo y forma. En todo caso, ANDE se reserva el derecho de rechazar todas las
propuestas.
Artículo 63. - Toda venta o arrendamiento de
bienes muebles, e inmuebles cuyo valor exceda de trescientos mil guaraníes (G.
300.000) hasta un millón de guaraníes (G. 1.000.000) se hará por concurso de
precios; cuando exceda de un millón de guaraníes (G.1.000.000) se hará en
subasta pública. El Consejo fijará en cada caso los requisitos y condiciones a
que se sujetará dicha subasta.
VII - DE LAS CONCESIONES Y PRIVILEGIOS
Concesiones
Artículo 64. - ANDE tendrá la exclusividad del
abastecimiento público de energía eléctrica y alumbrado en todo el territorio
de la República. En tal carácter gozará del derecho preferencial para el
aprovechamiento de los recursos hidráulicos necesarios.
Artículo 65. - Las concesiones de explotación de
servicio de energía eléctrica existentes a la fecha en favor de particulares u
otra clase de entidades, serán respetadas hasta su terminación legal. Se
requerirá el informe favorable de ANDE para su renovación o para introducir
cualquier modificación en los contratos de concesión. Asimismo se requerirá
la aprobación de ANDE para los proyectos de ampliaciones o modificación de las
obras existentes. Para modificar las tarifas vigentes se observarán las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 66. - Con el voto afirmativo de por lo
menos cuatro de los miembros del Consejo de Administración, ANDE podrá delegar
sus derechos exclusivos a otras empresas para atender el abastecimiento de energía
eléctrica y el servicio de alumbrado público, en aquellas poblaciones no
servidas por ANDE. Esta delegación se hará por contrato, ad-referéndum del
Poder Legislativo
Artículo 67. - Los contratos a que se refiere el
artículo anterior deberán ceñirse a los términos y condiciones de la
presente Ley. ANDE ejercerá el control y supervigilancia de las delegaciones
mencionadas.
Artículo 68. - ANDE tiene el derecho al uso
gratuito del suelo, subsuelo y espacio aéreo de calles, plazas, caminos
puentes, ríos y demás bienes del dominio público, para tender líneas y
ubicar otras instalaciones vinculadas con el abastecimiento eléctrico.
Igualmente tendrá el derecho de atravesar con dichas instalaciones las vías,
los canales, oleoductos y otras líneas eléctricas y de telecomunicaciones.
ANDE ejercerá esos derechos de modo que no
impidan o perjudiquen el uso principal de los bienes ocupados y se cumplan las
ordenanzas municipales en cuanto se encuadren en las normas técnicas nacionales
de seguridad.
Artículo 69. – ANDE será responsable de todos
los daños materiales que se causen por el ejercicio de los derechos a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 70. - Sólo cuando el Estado o las
Municipalidades necesiten ejecutar obras en los mismas lugares de dominio público
en que ANDE tenga instalaciones, podrá exigirse la remoción o modificación de
éstas. Razones de estética justificarán igualmente esta vigencia por parte de
las autoridades nacionales o municipales. En ambos casos, la autoridad que
ordene el cambio otorgará a ANDE un plazo prudencial y le proporcionará los
planos y descripciones técnicas de las nuevas obras a fin de que ANDE pueda
reubicar sus instalaciones con el mínimo de inconvenientes.
Todos los gastos que ocasione la reubicación
y modificación de las instalaciones de ANDE serán cubiertos por la autoridad o
institución que hubiere ordenado el cambio.
Artículo 71. - ANDE podrá remover los pavimentos
de calzados y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos
relacionados con el cumplimiento de sus servicios, debiendo reponerlos o hacerse
cargo del costo de reposición, en condiciones iguales a las que se encontraban.
Artículo 72. - ANDE podrá efectuar el corte o
poda de los árboles plantados en áreas de dominio público y predios
colindantes hasta la distancia de cinco metros, cuando signifiquen peligro para
las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, o para los
de comunicaciones y mando.
Artículo 73. - ANDE tendrá acceso a inmuebles de
dominio privado con el objeto de realizar estudios e investigaciones inherentes
a sus funciones. En caso de negativa del propietario u ocupante, ANDE recabará
la autorización respectiva por intermedio del Poder Judicial.
Artículo 74. - ANDE podrá convenir directamente
con los propietarios la compra de aquellos inmuebles que fueren necesarios para
ejecutar obras o instalar servicios vinculados con el cumplimiento de sus fines.
Declárase de utilidad social los inmuebles
que ANDE necesite para la expansión y mejoramiento del servicio de energía eléctrica
y sujetos a expropiación conforme con la Constitución Nacional y Leyes
pertinentes.
Servidumbres
Artículo 75. - ANDE gozará del derecho para
establecer servidumbres en propiedades públicas o privadas. Para la constitución
de servidumbres en propiedad pública recabará la autorización del Poder
Ejecutivo o de la Municipalidad respectiva. En tratándose de servidumbre en
propiedad privada, procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos
siguientes, del presente capítulo de servidumbres.
Artículo 76. - ANDE podrá establecer la
servidumbre de electroducto que consistirá en el derecho de atravesar
propiedades de terceros con líneas de transmisión y distribución de energía
eléctrica, de telecomunicaciones y de mando, e instalaciones accesorias.
Artículo 77. - El dueño u ocupante del predio
sirviente está obligado a permitir el acceso a su propiedad del personal
autorizado por ANDE con, sus elementos y equipos de trabajo para efectuar
labores de construcción y mantenimiento. En caso de negativa, del propietario u
ocupante, ANDE recabará la autorización correspondiente del Poder Judicial.
Artículo 78. - La servidumbre que afecte a
edificios comprenderá sólo el derecho de cruzar su espacio aéreo con líneas,
y colocar rosetas y soportes de líneas o tirantes.
Los huertos, parques, jardines o patios anexos
a edificios quedan sujetos sólo a la servidumbre de su espacio aéreo.
El dueño del predio sirviente no podrá
construir obras ni hacer plantaciones y/o poner cercas que perturben o impidan
el libre ejercicio de la servidumbre que haya establecido ANDE de acuerdo con la
Ley, salvo expresa autorización de aquélla.
El dueño del predio sirviente que se sienta
lesionado con la forma y características de la servidumbre, podrá recurrir al
Poder Judicial para que el Juez decida tanto sobre la indemnización que
corresponda al propietario, como sobre las condiciones peculiares para el
ejercicio de la servidumbre.
Artículo 79. - Las reclamaciones de los
particulares con motivo de servidumbres establecidas en beneficio de ANDE, se
resolverán en juicio.
Créditos a instrumentos ejecutivos
Artículo 80. - Tendrán fuerza ejecutiva todos
los títulos de créditos a favor de ANDE provenientes de: venta de energía eléctrica,
otros servicios suministrados, venta de materiales, trabajos para terceros,
remoción, cambios, ampliaciones o refuerzos de líneas o equipos.
Artículo 81. - A los efectos del artículo
precedente, constituye instrumento ejecutivo la liquidación practicada por ANDE
con la firma del Presidente del Secretario General.
Artículo 82. - Los créditos a favor de ANDE
gozarán de los mismos privilegios que los créditos fiscales.
Artículo 83. - Las instalaciones y derechos de
ANDE directamente vinculados con la explotación del servicio de abastecimiento
de energía eléctrica son inembargables.
IX - DE LAS TARIFAS
Artículo 84. - Las tarifas de suministro de energía
eléctrica y otros servicios prestados por ANDE, serán aprobadas por el Consejo
de Administración con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros. Toda
modificación que se introduzca a dichas tarifas requerirá también de igual número
de votos para su aprobación y aplicación. El Consejo de Administración de
ANDE someterá las tarifas aprobadas al Consejo Nacional de Coordinación Económica
a los efectos de que éste se expida sobre el cumplimiento de los artículos 85,
86, 87, 88, 89, 91 y 92 de la presente Ley.
La resolución del Consejo Nacional de
Coordinación Económica será tomada dentro de los quince días.
Artículo 85. - Las tarifas se determinarán en
forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación permitan a ANDE cubrir
todos los gastos de explotación y obtener una rentabilidad razonable sobre las
inversiones afectadas a las actividades de abastecimiento eléctrico, con el
objeto de asegurar a la empresa la disponibilidad los recursos necesarios para
la atención de sus deudas y para la normal expansión de sus servicios.
Artículo 86. - A los efectos de esta Ley, se
define los siguientes; términos:
a) Ingresos de explotación: valor total
facturado por el suministro eléctrico y por servicios incidentales al
suministro o relacionados con la atención a los consumidores.
b) Gastos de explotación: todos los gastos
imputables a las actividades de abastecimiento de energía eléctrica, desde la
producción hasta la venta, incluidos los de administración y generales, la
depreciación de bienes físicos y la amortización de activos intangibles. No
se consideran gastos de explotación los intereses y demás cargos financieros
relacionados con el servicio de las deudas.
c) Ingreso neto de explotación o simplemente
Ingreso Neto: diferencia entre los ingresos de explotación y los gastos de
explotación correspondientes a un período determinado.
d) Inversión inmovilizada: valor asignado a
los bienes físicos e intangibles afectados al servicio, en el estado y, condición
de uso en que se encuentran, más el capital de trabajo necesario para la
explotación de la Empresa. Para estos, fines, no se reconocerá como capital de
trabajo una suma superior a la tercera parte de los ingresos anuales de
explotación.
Artículo 87. - Para determinar la Inversión
Inmovilizada, ANDE efectuará cada cinco años, en base al criterio del costo de
reposición en moneda nacional, la revaluación de todos los bienes físicos e
intangibles y el correspondiente ajuste de la depreciación acumulada. Estas
operaciones se registrarán en los libros e inventarios de la contabilidad de la
Empresa.
A los efectos del cálculo del costo de
reposición de bienes que no se produzcan en el Paraguay, se utilizará el tipo
de cambio, que resultare de la aplicación del artículo 52 de esta Ley.
Después de transcurrido un año desde la última
revaluación de los bienes, y mientras no se efectúe una nueva revaluación, al
comienzo de cada ejercicio anual, ANDE hará el ajuste correspondiente para
establecer la Inversión Inmovilizada que servirá de base para determinar la
rentabilidad del mismo ejercicio. Este ajuste se hará de la siguiente manera:
a) Se modificará la Inversión Inmovilizada
del ejercicio anterior, de acuerdo con la variación que haya tenido en el año
el tipo de cambio del dólar a que se refiere el artículo 52.
b) Se agregará el valor de los bienes físicos
o intangibles incorporados, y se rebajará el de los retirados del servicio
durante el año.
c) Se deducirá la depreciación de los bienes
físicos y la amortización de los intangibles registrados en el año, y;
d) Se hará la modificación correspondiente
en el capital de trabajo, en concordancia con el artículo 86 inciso d), de
acuerdo con los ingresos de explotación provistos para el ejercicio.
Artículo 88.- Las tarifas serán fijadas en base
al presupuesto de explotación de modo que produzcan un Ingreso Neto anual no
inferior al ocho por ciento (8%) ni superior al diez por ciento (10%) de la
Inversión Inmovilizada vigente durante el ejercicio.
Artículo 89. - Cuando el Ingreso Neto anual
resultare inferior al ocho por ciento (8%) de la Inversión Inmovilizada, ANDE
procederá, si fuere necesario a reajustar sus tarifas, para alcanzar por lo
menos dicha rentabilidad en el ejercicio siguiente.
Artículo 90. - La insuficiencia del Ingreso Neto
resultante con respecto al ocho por ciento (8%) de la Inversión Inmovilizada se
debitará a una cuenta especial de la contabilidad de ANDE.
A esta misma cuenta se acreditará el exceso
del Ingreso Neto que se produjere con respecto al diez por ciento (10%) de la
Inversión Inmovilizada. El saldo deudor o acreedor acumulado, en esta cuenta,
servirá de antecedentes para determinar la conveniencia u oportunidad de nuevas
tarifas.
Artículo 91. - Para la elaboración de las
tarifas se tomará en cuenta el objeto y modalidad de los consumos, la
influencia de éstos en los gastos de explotación, las características técnicas
del suministro y la capacidad económica de los consumidores.
Al efecto, se establecerán diferentes tarifas
para distintos grupos de consumo, tales como: residencial o doméstico,
comercial, industrial y rural.
Artículo 92. - El pliego de cada tarifa
autorizada contendrá las definiciones y términos de aplicación que
correspondan al grupo de consumo respectivo. Al aplicar las tarifas no podrán
discriminarse entre consumidores de naturaleza similar, clasificables en un
mismo grupo de acuerdo con el pliego vigente.
Artículo 93. - ANDE podrá contratar libremente
con sus clientes el precio del suministro cuando se trate de servicios por menos
de sesenta días.
Artículo 94. - Las reparticiones gubernamentales
que están sostenidas exclusivamente con fondos asignados en el Presupuesto
General de Gastos de la Nación y las dependencias municipales servidas
directamente por ANDE, gozarán de descuento, de modo que los valores que se
facturen cubran solamente los gastos de explotación asignables a ese
suministro.
Las dependencias que tengan derecho al
descuento mencionado, obtendrán, en cada caso, la aprobación del Poder
Ejecutivo, previo informe técnico de ANDE.
Artículo 95. - ANDE podrá establecer y aplicar
tarifas especiales por ejecución y retiro de acometidas, conexión y reconexión
de servicios, reposición de fusibles, inspecciones y otros trabajos de atención
a sus clientes.
X - DE LAS CONDICIONES DE
ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 96.- ANDE está obligada a suministrar
el servicio de energía eléctrica quien lo solicite, siempre que la capacidad y
características de sus instalaciones de abastecimiento lo permitan, y se
cumplan, en cada caso, las condiciones señaladas en los artículos siguientes
de este Capítulo.
Artículo 97. - En los reglamentos respectivos se
establecerá la potencia máxima que puede conectarse a las líneas de baja,
media y alta tensión de ANDE, las normas a que se sujetará la ejecución de
las acometidas, y el monto del Depósito de Garantía que será consignado por
los usuarios previamente a la conexión.
Artículo 98. - Cuando el servicio solicitado no
requiera refuerzo o modificación de las instalaciones existentes, ANDE procederá
a la conexión, de la siguiente manera:
a) si la distancia desde la línea de
distribución correspondiente hasta el medidor no excediese de 25 metros, el
interesado pagará únicamente el costo de la acometida;
b) si la distancia excediese de 25 metros, el
interesado pagará aparte de la acometida, un cargo por cada metro adicional,
que se establecerá sobre la base del costo promedio de ampliación de la red de
distribución en baja tensión.
Artículo 99. - Cuando el servicio solicitado
requiera modificación, refuerzo o ampliación de capacidad de las instalaciones
distribuidoras existentes, el interesado; pagará a ANDE el costo de las obras
adicionales. ANDE reembolsará al usuario hasta un cincuenta por ciento (50%)
del valor recibido, mediante descuentos de veinte por ciento (20%) en las
facturas de consumo durante un período de dos años, contado desde la fecha de
la conexión; el saldo, si lo hubiere, quedará en beneficio de ANDE.
Artículo 100. - Cualquier otro servicio cuya
conexión implique ampliación o modificación de las instalaciones de
abastecimiento primario de generación y/o de transmisión, será convenido, en
cada caso, directamente entre ANDE y el interesado.
Artículo 101. - A los efectos legales, es usuario
o consumidor, la persona natural o jurídica que, habiendo suscrito un contrato
o una solicitud de abastecimiento, recibe de ANDE el servicio de energía eléctrica.
Los contratos y solicitudes son intransferibles.
Artículo 102. - Se entiende por acometida la
derivación desde la línea de distribución hasta el medidor, incluidos éste y
sus elementos de protección y de soporte.
La acometida es de propiedad de ANDE y, por lo
tanto, a ella le corresponde exclusivamente su instalación, atención y
mantenimiento.
Artículo 103. - Cuando la conexión solicitada
requiera la ejecución de una nueva acometida, el costo de ésta será pagado
por el usuario.
Artículo 104. - Las instalaciones eléctricas
interiores hasta su conexión al medidor serán por cuenta de los usuarios, y
ejecutadas de acuerdo con los reglamentos, que al efecto dicte ANDE.
Toda instalación interior será aprobada por
ANDE, antes de su conexión.
Artículo 105. - ANDE podrá inspeccionar las
instalaciones interiores de los usuarios, cuando lo estime necesario, para
verificar la observancia de las normas legales reglamentarias y pertinentes.
Artículo 106. - Una vez establecida la potencia
de suministro para un usuario, éste no podrá aumentarla sin previa conformidad
de ANDE.
Artículo 107. - Ningún usuario podrá abastecer
a terceros mediante derivaciones de su instalación.
Artículo 108. - Los medidores que se instalen
para el registro de los consumos, serán ajustados por ANDE de modo que su
funcionamiento no admita un error mayor de cinco por ciento (5%), en más o en
menos.
Los usuarios podrán solicitar la verificación
de los medidores, de acuerdo con las normas reglamentarias.
Artículo 109. - La facturación podrá ser hecho
por ANDE mensual o bimestralmente. El plazo de servicio se efectuará dentro de
los quince días siguientes a la fecha de emisión de la factura.
Artículo 110. - Si el pago del suministro eléctrico
no se efectuará en el plazo señalado en el artículo anterior, ANDE podrá
suspender el suministro eléctrico a la propiedad afectada, sin perjuicio de
ejercer las acciones legales procedentes y de hacer efectivo el Depósito de
Garantía, en su caso.
Artículo 111. - El pago del servicio de energía
eléctrica se efectuará por las dependencias gubernamentales y municipales
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la emisión de las
correspondientes facturas. En el Presupuesto General de la Nación serán
previstas las partidas correspondientes a los gastos por suministro de energía
eléctrica a cada dependencia gubernamental. Lo propio se hará en los
presupuestos municipales.
Artículo112. - A petición del usuario, ANDE
suspenderá temporalmente el suministro del servicio, con sujeción a las normas
reglamentarias.
Artículo 113.- El incumplimiento por parte del
usuario de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o de los
reglamentos pertinentes, facultará a ANDE a suspender el suministro. Una vez
corregidas las causas que motivaron la suspensión, el usuario podrá obtener la
reconexión del servicio.
Artículo 114. - ANDE suministrará el servicio de
alumbrado público en las calles de acuerdo con las normas de iluminación. La
extensión de este servicio se establecerá en consulta con la Municipalidad
respectiva, dentro del perímetro servido por las redes de baja tensión.
Artículo 115. - El costo de las instalaciones
destinadas al alumbrado de plazas, parques y jardines públicos será abonado
por partes iguales por las municipalidades y ANDE, y ésta se encargará de su
ejecución y mantenimiento y proveerá el servicio correspondiente.
Artículo 116. - ANDE atenderá las solicitudes de
las Municipalidades para mejoras en el sistema de alumbrado público existente,
instalado de acuerdo a lo previsto en el artículo 114, referente a normas de
iluminación, siempre que la capacidad y condiciones técnicas de las
instalaciones abastecedoras lo permitan.
El costo de las mejoras será sufragado por
acuerdo entre la Municipalidad y ANDE, en cada caso, teniendo en cuenta las
posibilidades y las consecuencias en las tarifas.
Artículo 117. - ANDE es la propietaria de todas
las instalaciones de alumbrado público a que se refieren los artículos
anteriores y a ella corresponde su mantenimiento.
Artículo 118. - Las Municipalidades ejecutarán
por su propia cuenta las instalaciones de alumbrado de carácter ornamental,
tales como fuentes luminosas e iluminación exterior de los edificios públicos
y monumentos, y se encargarán de su operación y mantenimiento. ANDE quedará
obligada únicamente a suministrar la energía necesaria con las limitaciones señaladas
en el artículo 116 de esta Ley.
Artículo 119. - ANDE cobrará la tarifa de
alumbrado público, determinada de conformidad a las normas de los artículos 84
y siguientes de esta Ley, referentes a tarifas. El pliego de tarifas establecerá
las modalidades de cobro de este servicio.
El importe del servicio, liquidado para la
zona servida, será pagado por los propietarios beneficiados o el ocupante por
cuenta del propietario, en proporción al frente de sus respectivas propiedades.
Los inmuebles del dominio público y privado
del Estado, de las Municipalidades, y las propiedades de la Iglesia Católica
Apostólica Romana, quedan exonerados del pago del importe liquidándoles; no así
las propiedades pertenecientes a los entes autárquicos y de economía mixta,
que pagarán el importe del servicio.
XI - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 120. - La energía eléctrica producida,
controlada y regulada por personas de carácter público o privado, es una cosa
mueble susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan las leyes
comunes.
Artículo 121. - A fin de que ANDE pueda
garantizar la eficacia del servicio y lograr la buena conservación y la
seguridad de sus instalaciones, queda prohibido a terceros.
a) cualquier acción, intervención o maniobra
no autorizada en las instalaciones abastecedoras de
ANDE;
b) la obtención de energía eléctrica por
medios ilícitos, tales como: conexiones fraudulentas a las redes de distribución,
derivaciones de las acometidas existentes y manipulación en los medidores.
c) el abastecimiento clandestino a terceros
por parte del usuario a través de sus propias instalaciones;
d) el aumento por parte del usuario de la
potencia autorizada por ANDE.
Artículo 122. - Quienes violaren cualesquiera de
las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, quedarán sujetos a las
sanciones que al efecto consulte el Código Penal sin perjuicio de que ANDE, según
el caso, administrativamente, imponga todas o cualesquiera de las siguientes
sanciones:
a) multa de hasta un máximo de cinco veces el
valor de la energía substraída o del daño causado;
b) en caso de reiteración, suspensión del
servicio hasta un máximo de tres meses.
Artículo 123. - ANDE y su personal no serán
responsables por daños, perjuicios o accidentes causados por el contacto
voluntario o accidental de personas, animales o cosas con los conductores de sus
redes e instalaciones abastecedoras, a menos que se demuestre negligencia o
malicia por parte del personal de la Empresa.
Artículo 124. - Antes de tomar posesión de sus
cargos, el Presidente, los Miembros del Consejo, los Gerentes y el Secretario
General, harán declaración de bienes ante Escribano Público.
Artículo 125. - Los bienes importados por ANDE
con las exenciones a que se refiere el artículo 51, sólo podrán ser
enajenados, transcurridos cinco años de su introducción al país, excepto los
automotores, que podrán ser enajenados libremente después de tres años.
Si el Consejo de Administración considerase
necesaria su enajenación antes de estos plazos, se abonarán todos los
impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones de que hubieren sido liberados.
XII - DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 126. - Establécense las disposiciones
siguientes:
a) el primer Consejo de Administración
previsto en esta Ley debe quedar constituido antes del 31 de diciembre del
corriente año;
b) hasta que el Consejo de Administración,
previsto en la Ley, quede organizado, todo lo relacionado con la ejecución de
esta Ley y la administración de ANDE, quedará a cargo del Administrador
General de la Empresa, de que trata el Decreto-Ley No. 2340 del 30 de diciembre
de 1950, aprobado por Ley No. 274
del 2 de agosto de 1955;
c) el primer Presidente que se designe, de
acuerdo con esta Ley, durará en sus funciones; hasta el 15 de agosto, de 1968;
d) los períodos iniciales de las funciones de
los Consejeros se determinarán por sorteo en la primera sesión del Consejo,
con el fin de posibilitar la aplicación de las disposiciones del artículo 12
de esta Ley;
e) durante los cuatro (4) años subsiguientes
a la puesta en servicio de la Central Hidroeléctrica del Río Acaray y sus
instalaciones de transmisión, para efectos tarifarios, su costo total será
incorporado a la Inversión Inmovilizada a razón de una cuarta parte en cada año;
f) las normas de los artículos 88 y 89 de
esta Ley, en cuanto prescriben un ingreso neto anual mínimo para la fijación
de tarifas, regirán a partir del tercer año de vigencia de esta Ley. El mínimo
aplicable con anterioridad será: un 6% a partir del primer año y un 7% a
partir del segundo. Lo anterior no obsta a la aplicación inmediata de las demás
disposiciones tarifarias como las de los artículos 90, 94, 95 y 119 de esta
Ley, en cuanto implican una modificación del régimen tarifario actual;
g) continúan vigentes los compromisos
registrados en la contabilidad de ANDE así como todos sus demás derechos,
contratos y obligaciones, originados con anterioridad a la presente Ley.
h) el Estado reconoce a favor de ANDE un crédito
de G. 37.765.015 (Treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil
quince guaraníes) valor en el que se incluye el saldo de las pérdidas
acumuladas por los Servicios de Transporte Tranviario desde el año 1962 a la
fecha. Esta deuda será pagada sin intereses mediante setenta mensualidades
iguales y consecutivas que, a partir del año 1969, serán incluidas en el
Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo 127. - Derógase, en todo lo que
concierne a la Administración Nacional de Electricidad, el Decreto-Ley No. 2340
del 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley No. 274 del 2 de agosto de 1955 y
sus modificaciones, y todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
Artículo 128. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en la sala de sesiones de la Honorable Cámara
de Representantes de la Nación, a siete de agosto del año un mil novecientos
sesenta y cuatro.
C. GAUTO SAMUDIO
J. AUGUSTO
SALDIVAR
Secretario Vice-Pte. 1o. en Ejercicio
Asunción, 12 de agosto de 1964.
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial
CESAR BARRIENTOS ALFREDO
STROESSNER
MARCIAL SAMANIEGO
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