LEY Nº 71/68
QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 1º.- Créase una entidad autárquica con la denominación de Caja
de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Administración Nacional
de Electricidad.
Las relaciones oficiales de la Caja con el Poder Ejecutivo serán
mantenidas por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones pudiendo aquella mantener correspondencia directa sobre
los asuntos de su competencia con otros Poderes del Estado u otras
dependencias administrativas del Poder.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la
Administración Nacional de Electricidad, tiene por objeto asegurar a su
personal, al de la ANDE y al que presta servicios a la Asociación Mutual
del personal de ANDE, los beneficios previstos en esta Ley.
Art. 3º.- El domicilio de la Caja es la Capital de la República y solo
los Tribunales de la circunscripción judicial de la Capital de la
República serán competentes para todo los juicios en que la Caja sea
parte, como actora o demandada.
Art. 4º.- Las referencias a la Caja y al Consejo en esta Ley, se
entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de
la Administración Nacional de Electricidad y al Consejo del a misma,
respectivamente. La referencias a ANDE se entenderán hechas a la
Administración Nacional de Electricidad.
Art. 5º.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la Caja son
inembargables hasta en 80% (ochenta por ciento) de su activo, salvo para
el cobro de los beneficios sociales establecidos en esta Ley, y sus
créditos contra toda persona natural o jurídico tienen privilegios sobre
la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles a
excepción de los créditos del Estado y de las Municipalidades.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 6º.- La Caja está exenta del pago de los siguientes impuestos:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) impuesto a la renta; y
c) impuesto a la venta.
Las exenciones previstas precedentemente se aplicarán exclusivamente a
los bienes o elementos necesarios que se incorporarán al patrimonio de
la Caja, incluyendo, maquinarias, equipamientos, instalaciones y sus
repuestos.
Art. 7º.- Las Acciones para reclamar prestaciones periódicas a
cargo de la Caja, procedentes de jubilaciones, pensiones y cualquier
otro beneficio, quedarán prescriptas en un año, contado de la fecha en
que hubieran sido exigibles.
CAPITULO II
Art. 8º.- Son afiliados a la Caja, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley:
1. En carácter obligatorio:
a) todo funcionario, empleado u obrero nombrado o contratado por ANDE
con carácter permanente y que perciba de esta remuneración, cualquiera
sea su forma de denominación;
b) los empleados de la Caja;
c) los empleados de asociaciones con personería jurídica del personal de
ANDE que tengan fines mutualistas; y
d) los jubilados y pensionados en virtud de esta ley.
2. En carácter voluntario:
a) los miembros del Consejo de Administración de ANDE;
b) el personal que dejare el servicio en ANDE y que solicite su
continuidad como afiliado de la Caja, de acuerdo con el artículo 45 de
esta ley.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 9º.- Se suspenderán temporariamente por un lapso máximo de
180 (ciento ochenta) días los derechos y obligaciones emergentes de la
afiliación a la Caja cuando el afiliado dejare su empleo en ANDE, salvo
los casos en que solicite y obtenga su afiliación voluntaria conforme al
artículo 45 de esta ley. El reintegro como afiliado de la Caja se
producirá automáticamente al volver a prestar servicio en cualesquiera
de las dependencias de ANDE.
CAPITULO III
Modificado por el artículo
1º de la Ley Nº 1.042/83 posteriormente
modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 10º.-
Los fondos y bienes de la Caja se formarán con:
a) La contribución mensual obligatoria de ANDE de 5% (cinco por ciento)
sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto perciba
su personal comprendido en esta ley, con excepción de la bonificación
familiar y del aguinaldo, calculado hasta el monto límite establecido en
el artículo 44 inciso f) de esta Ley;
b) el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la Caja del 5%
(cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciba en
cualquier concepto, calculado hasta el límite establecido en el artículo
44 inciso f) de esta ley, excluido la bonificación familiar y el
aguinaldo;
c) el aporte mensual obligatorio del 10% (diez por ciento) sobre la suma
que corresponda para las personas comprendidas en el artículo 45 de esta
Ley, siempre hasta el monto límite establecido en el artículo 44 inciso
f) de esta Ley;
d) el aporte obligatorio de 2 1/2 % (dos y medio por ciento) sobre el
haber que perciban los jubilados y pensionados de la Caja;
e) el aporte mensual obligatorio del primer mes de sueldo de las
personas que ingresan a las entidades empleadoras comprendidas en esta
Ley, pagadero en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales iguales;
f) el aporte obligatorio de la diferencia del primer sueldo o jornal o
del haber jubilatorio, cuando el afiliado reciba aumento de sus haberes;
g) las rentas de las inversiones y los intereses de los fondos
acumulados;
h) las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;
i) el importe de las multas que se perciban de acuerdo a esta Ley y su
reglamento;
j) el importe de 15 (quince) meses del último sueldo a su equivalente en
jornales, que ANDE entregará obligatoriamente a la Caja, en los casos en
que el afiliado hubiere optado por la jubilación por exoneración;
k) con el aporte mensual obligatorio del beneficiario del 15% (quince
por ciento) de la jubilación por exoneración si el afiliado tiene de 15
a20 años de servicios reconocidos, y con el 10% (diez por ciento) si
tiene mas de 20 años, que será adicionado al aporte establecido en el
inciso d) del presente artículo. Estos aportes cesarán al cumplir el
afiliado 60 (sesenta) años de edad; y
l) con cualquier otro aporte o recurso no contemplado expresamente en
esta Ley.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 11º.- Los fondos y las rentas que se obtengan merced a las
disposiciones de esta Ley de exclusiva propiedad de los beneficiarios de
la Caja. Con ellos se atenderán los beneficios que otorgue la Caja, los
gastos de administración de la misma y las inversiones que se efectúen
de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
En ningún caso se dispondrá de tales fondos para otro objeto y los
miembros del Consejo que quebrantaren esta prohibición contraerán
responsabilidad personal y solidaria civilmente y si el hecho
configurare un delito serán ellos perseguidos criminalmente. La acción
para hacer efectiva la responsabilidad civil de los miembros del Consejo
prescribirá a los dos años de finalizados sus mandatos. Los mismos
fondos y rentas no podrán ser retirados o utilizados por personas o
entidades del sector público y privado, bajo ningún concepto.
Art. 12º.- La disponibilidad de la Caja, después de cubrir su
presupuesto anual de gastos, será invertida atendiendo preferentemente a
las operaciones que en igualdad de condiciones de seguridad y
rentabilidad representen un mayor beneficio colectivo. En ningún momento
la Caja otorgará préstamos a Entidades Oficiales; tampoco podrá
comprometer sus fondos a beneficios, de otras entidades o de personas
que no sean sus afiliados, salvo que las mismas ofrezcan garantías
ampliamente satisfactorias y la operación tuviera que reportarle
utilidad.
Art. 13º.- El Consejo llevará un censo completo de las personas
comprendidas en esta Ley y formulará al año siguiente del funcionamiento
de la Caja el balance actuarial de la misma el cual deberá practicarse
en lo sucesivo cada tres años. Copias de los mismos deberá elevarse al
Consejo de Administración de ANDE y a la Sindicatura de la Caja.
Art. 14º.- Los derechos y beneficios acordados por esta Ley no
afectan a otros provenientes de leyes de seguridad social.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA
CAPÍTULO ÚNICO
Modificado por el artículo
1º de la Ley Nº 1.042/83
Art. 15º.- La Administración de la Caja estará a cargo de un
Consejo de Administración compuesto por el Presidente, cuatro miembros
titulares y cuatro miembros suplentes respectivos, de los cuales dos
serán representantes de los afiliados y dos de la ANDE.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 16º.- El Presidente y los Miembros del Consejo deberán ser
afiliados de la Caja, con 10 (diez) años de antigüedad de servicios
reconocidos, por lo menos, gozar de reconocida honorabilidad y haber
cumplido treinta años de edad.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 17º.- El Presidente y los Miembros serán nombrados por el
Poder Ejecutivo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) la postulación se hará a través del Consejo de Administración de la
Caja;
b) el Presidente será nombrado de una terna en la que estén un
representante de ANDE, un representante de los afiliados activos y
representante de los afiliados pasivos,
c) los representantes de ANDE serán electos por el Consejo de
Administración de ANDE;
d) los representantes de los afiliados activos serán elegidos de entre
los mismos en Asamblea General, por voto secreto y mayoría absoluta de
votos. Los representantes de los jubilados y pensionados serán elegidos
de entre los mismos por el mismo procedimiento. Dichas Asambleas serán
convocadas por la Dirección del Trabajo, dependiente del Ministerio de
Justicia y Trabajo, treinta días antes del vencimiento de los
respectivos mandatos; y
e) si los candidatos no fueren postulados para la fecha de vencimiento
del mandato del Presidente y Miembros de la Caja, estos continuarán en
el ejercicio de sus funciones y el Poder Ejecutivo, a solicitud de ANDE,
procederá a la designación de los mismos debiendo recaer en todos los
casos en beneficiario de la Caja.
Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los miembros del
Consejo y el Personal superior determinado en los Reglamentos, harán
declaración de sus bienes ante Escribano Público.
Art. 18º.- El Presidente y los Miembros durarán tres años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo dichos miembros ser reelectos por
un periodo consecutivo más, y el Presidente sin limitación alguna. Los
periodos de mandato de los Miembros serán escalonados de manera que se
designe un titular y un suplente por año, a cuyo efecto la renovación
parcial comenzará con el miembro representante de ANDE.
Art. 19º.- El Presidente del Consejo es el representante legal de
la Caja, y en su ausencia le reemplazará en sus funciones el miembro que
sea electo por el Consejo de Administración.
En caso de renuncia o fallecimiento del Presidente, o de imposibilidad
para continuar en el ejercicio de su cargo, el Poder Ejecutivo procederá
al nombramiento del reemplazante, para completar el periodo
correspondiente a aquél.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 20º.- El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de
la Caja. Habrá un Gerente General. Los nombramiento, promociones o
cesantías del personal dependiente serán de competencia del Consejo.
A los efectos de la presente Ley, el personal de la Caja estará
equiparado al régimen legal vigente para el personal de ANDE.
Art. 21º.- La Caja dictará su reglamento interno, el que será
aprobado por mayoría absoluta de votos del Consejo. En el mismo se
contemplará que el Consejo deberá sesionar ordinariamente una vez por
semana, y extraordinariamente tantas veces como sea necesario.
Art. 22º.- Las resoluciones del Consejo de Administración de la
Caja, en todo lo que se refiera a la aplicación de esta ley serán
apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 30 (treinta) días
hábiles de las notificaciones de las mismas que deberán hacerse por
escrito.
Art. 23º.- El Presidente del Consejo de Administración de la Caja
tendrá personería suficiente para promover ante el Poder Ejecutivo las
gestiones necesarias para hacer efectivas las obligaciones establecidas
en esta ley, y ante los Jueces y Tribunales las acciones pertinentes,
por el procedimiento de ejecución de las sentencias.
TITULO III
DE LA SINDICATURA Y FISCALIZACIÓN DE LA CAJA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 24º.- El movimiento financiero de la Caja será fiscalizado
permanentemente por un Síndico designado por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría
Financiera de la Nación.
Art. 25º.- Corresponde al Síndico:
a) examinar y verificar los libros, registro y documentos de la
Contabilidad de la Caja, y comprobar los estados de caja, los saldos de
cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores de toda especie;
b) dictaminar sobre la Memoria, el Balance y los Inventarios;
c) informar al Ministerio de Hacienda y al Consejo de Administración de
la ANDE y a los afiliados a la Caja cada vez que compruebe la existencia
de irregularidades de carácter financiero;
d) presentar un informe anual de resultado de su labor al Consejo de
Administración de ANDE y a los afiliados de la Caja, remitiendo copia al
Consejo de Administración de la misma;
e) informar al Consejo de Administración de la Caja, cuando lo considere
conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia; y
f) ejercer otros actos de fiscalización de acuerdo con las disposiciones
legales pertinentes referentes a la Sindicatura, en cuanto sean
aplicables.
Art. 26º.- El Síndico gozará de una remuneración que será fijada
por el Consejo.
Art. 27º.- Queda prohibido al Síndico negociar o contratar,
directa o indirectamente con la Caja, salvo en su calidad de afiliado o
beneficiario.
Sustituido por
el artículo 2º de la Ley Nº 1.300/87
TITULO IV
DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 28º.- La contratación de obras y servicios así como la
adquisición de bienes muebles cuyo valor exceda a Gs. 20.000.000 (veinte
millones de guaraníes) serán contratadas previa licitación pública.
Cunado
el valor sea de Gs. 5.000.000 (cinco millones de guaraníes) se recurrirá
al sistema de concurso de precios, anunciado por dos veces por lo menos
en dos diarios de la Capital de la República debiendo solicitarse por lo
menos tres ofertas que serán presentadas en sobre cerrados.
Art. 29º.- Habrá lugar a adquisición directa:
a) cuando el valor de la contratación o adquisición sea menor de Gs.
5.000.000 (cinco millones de guaraníes);
b) cuando realizada por segunda vez una licitación pública, no se
presentara postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;
c) cuando el sistema de Concurso de Precios diere por resultado la
prestación de una sola oferta;
d) cuando las obras o bienes muebles fueren de tal naturaleza que solo
determinado artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;
e) cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico y
probada experiencia en la ejecución de los mismos; y,
f) cuando se trata de repuestos para equipos e instalaciones existentes
que deban adquirirse de los mismos fabricantes de dichos equipos.
Art. 30º.- El Consejo de Administración cuidará que el Pliego de
Bases y Condiciones de la Licitación, establezca entre otros, la
publicación por cinco veces, por lo menos, en dos diarios de la Capital
de la República y con 15 días de anticipación.
Asimismo determinará la oficina o el lugar en que se podrá tomar
conocimiento de las Bases y Condiciones de la Licitación, de autoridad o
persona a quien se entregará las propuestas y el lugar, día y hora en
que se abrirán estas últimas.
Las garantías para el mantenimiento de la oferta, el monto y plazo de
validez de la misma y la información referente a las restricciones
legales que se tendrán en cuenta par la admisión o el rechazo de la
oferta, estarán expresamente indicadas en el Pliego de Bases y
Condiciones.
Art. 31º.- La adjudicación corresponderá a la propuesta mas
ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se ciña
estrictamente a las bases y condiciones establecidas en la Licitación.
La Caja podrá preferir sobre la propuesta de precio mas bajo, aquella
que, sin exceder en un cinco por ciento del valor de la primera o en
paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento
en tiempo y forma.
Art. 32º.- Los valores mencionados en este Título serán
actualizados por el Consejo en el mismo porcentaje en que hayan
aumentado los jornales mínimos para las actividades diversas no
especificadas de la Capital de la República.
TITULO V
DE LAS JUBILACIONES
CAPÍTULO I
Art. 33º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad
con la presente ley inalienables e inembargables e salvo por
obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta,
cesión o constitución de derechos que recaiga sobre ellas e impidan su
libre goce por los titulares de las mismas.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 34º.- El afiliado perderá el 50% (cincuenta por ciento) del
haber jubilatorio, por las siguientes causas:
a) por delitos contra el patrimonio o por faltas sancionadas con la
destitución, que hubiera sido perpetrados contra la ANDE o la Caja,
siempre que exista sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa
juzgada; y
b) por invalidez, cuando la misma sea motivada por un hecho voluntario o
delictuoso provocado por el afiliado, debidamente comprobado.
Modificado por el artículo
1º de la Ley Nº 1.042/83
Art. 35º.- En cada oportunidad en que se produzca un reajuste de
los salarios de los afiliados a la Caja, el Consejo de la Caja procederá
al reajuste de los haberes jubilatorios y de pensiones hasta el límite
de aquellos reajustes de salarios siempre que no se exponga el
equilibrio económico de la caja.
Art. 36º.- El afiliado que haya reunido los requisitos necesarios
para obtener la jubilación ordinaria está obligado a acogerse a este
beneficio.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 37º.- Las jubilaciones regirán desde el día en que el
afiliado deje el servicio en ANDE. El derecho a percibir el haber
jubilatorio o el de la pensión que hubiere sido otorgados por la Caja de
conformidad a esta Ley, se interrumpirá mientras el jubilado o
pensionado perciba otras remuneraciones acordadas por ANDE o por las
entidades de las cuales ANDE forma parte.
Art. 38º.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:
a) ordinaria;
b) extraordinaria
c) por invalidez;
d) por exoneración;
e) por retiro voluntario.
JUBILACIÓN ORDINARIA
Art. 39º.- La jubilación ordinaria se adquirirá cuando el
afiliado cumpla 60 /sesenta) años de edad y tenga 20 (veinte) años como
mínimo de servicios reconocidos.
JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA
Art. 40º.- El derecho a la Jubilación extraordinaria se adquirirá
cuando el afiliado cumpla 60 (sesenta) años de edad y tenga 15 (quince)
años como mínimo de servicios reconocidos, en cuyo caso la jubilación
será proporcional a los años de servicios.
JUBILACIONES POR INVALIDEZ
Art. 41º.- Cuando el afiliado sea declarado física o mentalmente
inhabilitado para continuar en el ejercicio de su cargo o empleo, tendrá
derecho a la jubilación por invalidez siempre que la producirse la misma
tenga un mínimo de 10 (diez) años de servicios reconocidos.
A tal efecto la Caja reconocerá como válida únicamente la declaración de
invalidez total, física o mental, efectuada por el Instituto de
Previsión Social, debiendo el afiliado a su representante presentar la
constancia pertinente en el plazo de 3 (tres) meses de emitida la
declaración de incapacidad, para tener derecho a acogerse a la
jubilación por invalidez.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
JUBILACIÓN POR EXONERACIÓN
Art. 42º.- La jubilación por exoneración se acordará al afiliado
que tenga como mínimo 15 (quince) años de servicios reconocidos, siempre
que no haya sido despedido por las causas expresadas en los incisos a) y
b) del artículo 34 de esta Ley, y que llene además cualesquiera de las
siguientes condiciones:
a) por despido con posterioridad a la vigencia de esta Ley;
b) por despido como consecuencia del cierre definitivo de reparticiones
o dependencias de ANDE, por expiración del término legal de la
existencia de la misma, por transferencia parcial o total a otras
entidades, o por liquidación total o parcial del activo de la misma, y
c) cuando se menoscabe en forma evidente la situación jerárquica del
afiliado, siempre que a juicio de la mayoría absoluta de los miembros
del Consejo existan presunciones vehementes que tal hecho tenga por
objeto crear al afiliado una situación insostenible para obligarlo a
dejar el cargo.
La jubilación por exoneración no será concedida por la Caja, en el caso
de que la empleadora hubiera abonado las indemnizaciones establecidas en
las leyes laborales por terminación del trabajo y, en este último caso,
sin perjuicio de que el afiliado se acoja a los beneficios previstos en
el Artículo 45 de esta ley.
JUBILACIONES POR RETIRO VOLUNTARIO
Art. 43º.- Se concederá la jubilación por retiro voluntario al
afiliado que, sin alcanzar la edad establecida para la jubilación
ordinaria, tenga como mínimo 25 (veinte y cinco) años de servicios
reconocidos.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
HABER JUBILATORIO
Art. 44º.- El haber jubilatorio se establecerá en la siguiente
forma:
a) la
jubilación ordinaria mensual será las 2/3 (dos terceras) partes del
promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses de sueldos y jornales;
b) la jubilación extraordinaria mensual será de tantos veinteavos
calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los
(treinta y seis) 36 últimos meses de sueldos o jornales como años de
servicios reconocidos tuviere el afiliado;
c) en el caso de jubilación por exoneración, la base será la misma del
inciso anterior atendiendo a lo establecido por el artículo 10, inciso
j) y k) de esta Ley, pero el haber jubilatorio no podrá exceder del
máximo correspondiente a la jubilación ordinaria;
d) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se liquidará en la
proporción de tantos sesenta avos calculados sobre las 2/3 (dos
terceras) partes del promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses
de sueldo o jornales como años de edad tuviere el afiliado en el momento
de haber cumplido los requisitos para esta jubilación;
e) el monto de la jubilación por invalidez se calculará a razón del 4%
(cuatro por ciento) de la jubilación ordinaria por cada año de servicio
reconocido, hasta un máximo de 25 (veinticinco) años; y
f) los haberes jubilatorios que resulten de los cómputos realizados de
conformidad a los incisos precedentemente establecidos, no podrán en
ningún caso superar el monto equivalente a 360 (trescientos sesenta)
salarios mínimos diarios establecidos para las actividades diversas no
especificadas para la Capital de la República.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 45º.- El afiliado de la Caja que se retire de ANDE por
causas no expresadas en el artículo 34 de esta Ley, y el que fuere
declarado cesante por motivo, y que no tenga reunidos los requisitos
necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a solicitar a la
Caja su continuidad como afiliado con todas las prerrogativas que
acuerda esta Ley. La solicitud deberá ser presentada dentro de los 180
(ciento ochenta) días siguientes a la fecha de su retiro y, pasado este
plazo sin hacerla, perderá su derecho a solicitar su continuidad como
afiliado.
En este el afiliado afectará mensualmente su aporte obligatorio del 10%
(diez) días a contar desde el último sueldo o jornal que hubiere estado
gozando en función activa de su cargo incluidos los aumentos sucesivos
que se produjeren sobre dichos emolumentos para el cargo que detentará
al momento de su retiro del servicio, o a falta de éste, de otro cargo
equivalente.
Art. 46º.- El aporte a que se refiere el artículo precedente
deberá hacerse en el término de 10 (diez) días a contar desde el último
mes vencido. El incumplimiento de la obligación señalada en este
artículo traerá aparejada una multa del 1% (uno por ciento) mensual
sobre las sumas no ingresadas.
Art. 47º.- No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la
obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo
precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que
haga efectivo los aportes adecuados, pasado el cual el afiliado perderá
todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento
sus aportes acumulados, sin intereses.
TITULO VI
DE LAS PENSIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 48º.- En los mismos casos en que con arreglo a esta Ley el
afiliado tenga el derecho a gozar alguno de los beneficios previstos en
la misma, o hubiera prestado 15 (quince) años de servicios reconocidos y
ocurra el fallecimiento del afiliado o del jubilado, tendrán derecho a
percibir pensión desde la fecha del fallecimiento, en la proporción y
condiciones establecidas en este artículo, las siguientes personas por
orden excluyentes:
a) la viuda o concubina, o viudo en concurrencia con los hijos, en cuyo
caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o
viudo, y la otra mitad a los hijos menores de edad, por partes iguales;
b) los hijos menores de edad, por partes iguales de la totalidad de la
pensión. Tendrán también derechos los hijos mayores de edad si tienen
impedimentos físicos o mentales que los incapaciten para el trabajo, y
mientras subsista la incapacidad;
c) la viuda o concubina, o viudo, en concurrencia con los padres que
hayan vivido bajo la protección del causante, debiendo concederse la
mitad a los padres por partes iguales;
d) los padres juntamente con las hermanas o medio hermanas del causante,
que hayan sido mantenidos económicamente por el causante; el cincuenta
por ciento a las demás, por partes iguales;
e) los padres o las hermanas o medio hermanas del causante, la totalidad
de la pensión; y
f) la hija soltera mayor de edad que haya vivido bajo la protección
económica del causante.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 49º.- El importe de la pensión será equivalente al 75%
(setenta y cinco por ciento) del total de la jubilación que perciba o a
la que tenía derecho el causante.
La pensión a los derecho-habientes se establecerá sobre el haber
jubilatorio para la jubilación ordinaria o extraordinaria o por
exoneración o por retiro voluntario, según hubiere correspondido al
momento del fallecimiento del afiliado.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 50º.- No podrán acumularse en una misma persona dos o mas
pensiones acordadas por esta Caja, así como tampoco una pensión con una
jubilación.
Para obtener el derecho a la pensión el interesado deberá obtener la
sentencia judicial declaratoria de herederos.
Los herederos que fueren declarados posteriormente como tales,
concurrirán con el primero declarado, al cobro de la pensión, desde la
fecha que hubiere presentado ese recaudo a la Caja.
Art. 51º.- En ningún caso las pensiones acordadas por esta ley
serán transmisibles, ni aún entre los beneficiados como
derecho-habientes de un mismo causante.
Art. 52º.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias y el
derecho a percibirla sólo se pierde en los casos establecidos en esta
Ley.
Art. 53º.- El derecho a la pensión se disminuye o se extingue:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para el viudo o viuda cuando
contrajeren nuevas nupcias;
b) para los hijos cuando lleguen a la edad de 20 (veinte) años
cumplidos, salvo que estuvieren incapacitados para el trabajo;
c) para las hermanas o medio hermanas cuando contraigan matrimonio, o
cumplan veintidós años de edad, salvo que estén incapacitadas para el
trabajo; y
d) para las hijas solteras mencionadas en el artículo 48, inciso f),
cuando contraigan matrimonio, salvo que estén incapacitadas para el
trabajo.
Art. 54º.- La Caja tiene atribuciones para solicitar a todo
jubilado o pensionado y éstos, la obligación de dar cumplimiento a lo
solicitado en cuanto a la justificación de que vive, o de que no ha
contraído nuevas nupcias o de que la invalidez total subsiste, a los
efectos de mantener o interrumpir el beneficio que hubiere acordado.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 55º.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses,
en los siguientes casos:
a) al afiliado que fuere separado del servicio de ANDE o que
voluntariamente se retire de él, teniendo por lo menos cinco años de
servicios reconocidos o hubieren transcurrido los 180 (ciento ochenta)
días desde la fecha de la dejación del servicio en ANDE; y
b) al afiliado que se acoja al derecho establecido en el artículo 45 de
esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la misma.
Art. 56º.- No serán susceptibles de devolución los aportes
patronales que correspondan a los servicios prestados por los afiliados
comprendidos en el artículo precedente.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 57º.- En los casos de aportes retirados, las personas que
volvieron al servicio de ANDE, reintegrarán como afiliadas a la Caja a
los efectos del cómputo de los servicios reconocidos desde la fecha de
su reintegro. Si no hubieran retirado sus aportes, tendrán derecho al
cómputo de los servicios prestados con anterioridad.
Art. 58º.- Si falleciera un afiliado con menos de 15 (quince)
años de servicios reconocidos, que no tuviese reunidos los requisitos
para el otorgamiento de una pensión a los derecho-habientes, la Caja
otorgará a estos, por una sola vez, un subsidio equivalente a tantas
veces el último sueldo del causante como años de servicios tuviera
reconocidos.
Art. 59º.- En caso de fallecimiento de un afiliado activo o
jubilado, y no existiendo derecho-habientes en las condiciones
establecidas por esta Ley, la Caja contratará y costeará el servicio
fúnebre correspondiente.
Art. 60º.- Si posteriormente apareciere algún derecho-habiente,
los gastos establecidos en el artículo anterior se descontarán de la
pensión o del subsidio, en su caso.
TITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 61º.- Las autoridades de la Caja, deberán estar constituidas
e iniciar el desempeño de sus funciones dentro del término de 60
(sesenta) días de la fecha de la promulgación de esta Ley.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 62º.- ANDE esta obligada a retener mensualmente las sumas a
que se refiere esta ley, en cuanto respecta a su personal, y a
depositarlas en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Caja
dentro de los (10) diez días siguientes a cada mes vencido. El
incumplimiento de la obligación señalada en este artículo, traerá
aparejada una multa del 1% ( uno por ciento) mensual sobre las sumas no
ingresadas, y acción ejecutiva, sirviendo de título suficiente la
liquidación correspondiente suscripta por el Presidente y un funcionario
habilitado al efecto por el Consejo.
Art. 63º.- ANDE está obligada a suministrar a las autoridades de
la Caja todos los informes que se la requieran y que se refieran a la
situación de los afiliados de la misma.
Art. 64º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas por la Caja se
pagarán por mensualidad vencida.
Art. 65º.- El ejercicio financiero de la Caja es anual y cerrará
sus operaciones el 31 de diciembre de cada año.
Sustituido por
el artículo 3º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 66º.- Ninguna disposición de esta ley podrá tener alcance
para disminuir los derechos de las personas que hubiesen obtenidos
jubilaciones y pensiones con anterioridad a la fecha de la promulgación
de esta ley.
Art. 67º.- El reglamento de esta ley será aprobado por el Poder
Ejecutivo.
Sustituido por
el artículo 3º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 68º.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación
al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones y en todo lo que refiere
a la aplicación de esta ley.
En las ejecuciones promovidas por la Caja, solo serán admisibles las
excepciones de pago, quita o espera acreditables con documentos
fehacientes.
La venta de los bienes ejecutados judicialmente se hará en subasta
pública y se publicará en un diario o periódico de la capital, por cinco
veces en el plazo de quince días.
Art. 69º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |