LEY Nº 1.300/87
QUE MODIFICA Y SUSTITUYE ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 71 DEL 26 DE
DICIEMBRE DE 1968, MODIFICADO POR LA LEY Nº 1042 DEL 23 DE DICIEMBRE DE
1983.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modificase los artículos
1º,
2º,
6º,
9º,
10º,
11º,
16º,
17º,
20º,
34º,
37º,
42º,
44º,
45º,
48º,
49º,
50º,
55º,
57º y
62º de
la Ley Nº 71 del 26
de diciembre de 1968, modificado por la Ley Nº 1042/83, que quedan
redactados en los siguientes términos:
Art. 1º.- Créase una entidad autárquica con la denominación de Caja de
Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de
Electricidad.
Las relaciones oficiales de la Caja con el Poder Ejecutivo serán
mantenidas por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones pudiendo aquella mantener correspondencia directa sobre
los asuntos de su competencia con los otros Poderes del Estado u otras
dependencias administrativas del Gobierno.
Art. 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la
Administración Nacional de Electricidad, tiene por objeto asegurara a su
personal, al de la ANDE y al que presta servicios a la Asociación Mutual
del personal de ANDE, los beneficios previstos en esta Ley.
Art. 3º.- El domicilio de la Caja es la Capital de la República y solo
los Tribunales de la circunscripción judicial de la Capital de la
República serán competentes para todos los juicios en que la Caja sea
parte, como actora o demandada.
Art. 6º.- La Caja está exenta del pago de los siguientes impuestos:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) impuesto a la renta; y
c) impuesto a la venta.
Las exenciones previstas precedentemente se aplicarán exclusivamente a
los bienes o elementos necesarios que se incorporarán al patrimonio de
la Caja, incluyendo, maquinarias, equipamientos, instalaciones y sus
repuestos.
Art. 8º.- Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones de
esta Ley;
1. En carácter obligatorio:
a) todo funcionario, empleado u obrero nombrado o contratado por ANDE
con carácter permanente y que perciba de ésta una remuneración
cualquiera sea su forma o denominación;
b) los empleados de la Caja;
c) los empleados de asociaciones con personería jurídica del personal de
ANDE que tengan fines mutualistas; y
d) los jubilados y pensionados en virtud de esta Ley.
2. En carácter voluntario:
a) los miembros del Consejo de Administración de ANDE;
b) el personal que dejara el servicio en ANDE y que solicite su
continuidad como afiliado de la Caja, de acuerdo con el artículo 45 de
esta Ley.
Art. 9º.- Se suspenderán temporalmente por un lapso máximo de 180
(ciento ochenta) días los derechos y obligaciones emergentes de la
afiliación a la Caja cuando el afiliado dejare su empleo en ANDE, salvo
los casos en que solicite y obtenga su afiliación voluntaria conforme al
artículo 45 de esta ley. El reintegro como afiliado de la Caja se
producirá automáticamente al volver a prestar servicios en cualesquiera
de las dependencias de ANDE.
CAPITULO III
Art. 10º.- Los recursos de la Caja se formarán con:
a) la contribución mensual obligatoria de ANDE de 5% (cinco por ciento)
sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto perciba
su personal comprendido en esta ley, con excepción de la bonificación
familiar y del aguinaldo, calculado hasta el monto límite establecido en
el artículo 44 inciso f) de esta ley;
b) el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la caja del 5%
(cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciba en
cualquier concepto, calculado hasta el límite establecido en el
artículos 44 inciso f) de esta ley, excluido la bonificación familiar y
el aguinaldo;
c) el aporte mensual obligatorio del 10% (diez por ciento) sobre la suma
que corresponda para las personas comprendidas en el artículo 45 de esta
ley, siempre hasta el monto límite establecido en el artículo 44 inciso
f) de esta ley;
d) el aporte mensual obligatorio del 2 1/2 (dos y medio por ciento)
sobre el haber que perciban los jubilados y pensionados de la Caja;
e) el aporte mensual obligatorio del primer mes de sueldo de las
personas que ingresan a las entidades empleadores comprendidas en esta
ley, pagadero en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales iguales;
f) el aporte obligatorio de la diferencia del primer sueldo o jornal o
del haber jubilatorio, cuando el afiliado reciba aumentos de sus
haberes;
g) las rentas de las inversiones y los intereses de los fondos
acumulados;
h) las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;
i) el importe de las multas que se perciban de acuerdo a esta Ley y su
reglamento;
j) el importe del 15 (quince) meses del último sueldo o su equivalente
en jornales, que ANDE entregará obligatoriamente a la Caja, en los casos
en que el afiliado hubiere optado por la Jubilación por exoneración;
k) con el aporte mensual obligatorio del beneficiario del 15% (quince
por ciento) de la jubilación por exoneración si el afiliado tiene de 15
a 20 años de servicios reconocidos, y con el 10% (diez por ciento) si
tiene mas de 20años, que será adicionado al aporte establecido en el
inciso d) del presente artículo. Estos aportes cesarán al cumplir el
afiliado 60 (sesenta) años de edad; y
l) con cualquier otro aporte o recurso no contemplado expresamente en
esta Ley.
Art. 11º.- Los fondos y las rentas que se obtengan merced a las
disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los
beneficiarios que otorgue la Caja, los gastos de administración de la
misma y las inversiones que se efectúen de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
Art. 16º.- El Presidente y los Miembros del Consejo deberán ser
afiliados de la Caja, con 10 (diez) años de antigüedad de servicios
reconocidos, por los menos, gozar de reconocida honorabilidad y haber
cumplido treinta años de edad.
Art. 17º.- El Presidente y los Miembros serán nombrados por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) la postulación se hará a través del Consejo de Administración de la
Caja;
b) el Presidente será nombrado de una terna en la que estén un
representante de ANDE, un representante de los afiliados activos y un
representante de los afiliados pasivos;
c) los representantes de ANDE serán electos por el Consejo de
Administración de ANDE;
d) los representantes de los afiliados activos serán elegidos de entre
los mismos en Asamblea General, por voto secreto y mayoría absoluta de
votos. Los representantes de los jubilados y pensionados serán elegidos
de entre los mismos por el mismo procedimiento. Dichas Asambleas serán
convocadas por la Dirección del Trabajo, dependiente del Ministerio de
Justicia y Trabajo, treinta días antes del vencimiento de los
respectivos mandatarios; y
e) si los candidatos no fueren postulados para la fecha de vencimiento
del mandato del Presidente y Miembro de la Caja, éstos continuarán en el
ejercicio de sus funciones y el Poder Ejecutivo, a solicitud de ANDE,
procederá a la designación de los mismos debiendo recaer en todos los
casos en beneficiario de la Caja.
Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los miembros del
Consejo y el Personal superior determinado en los Reglamentos, harán
declaración de sus bienes ante Escribano Público.
Art. 20º.- El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de la
Caja. Habrá un Gerente General. Los nombramientos, promociones o
cesantías del personal dependiente serán de competencia del Consejo. A
los efectos de la presente Ley, el personal de la Caja estará equiparado
al régimen legal vigente para el personal de ANDE.
Art. 34º.- El Afiliado perderá el 50% (cincuenta por ciento) del haber
jubilatorio, por las siguientes causas:
a) por delitos contra el patrimonio el patrimonio o por faltas
sancionadas con la destitución, que hubieren sido perpetrados contra
ANDE o la Caja, siempre que exista sentencia condenatoria basada en
autoridad de cosa juzgada; y
b) por invalidez, cuando la misma sea motivada por un hecho voluntario o
delictuoso provocado por el afiliado, debidamente comprobado.
Art. 37º.- Las jubilaciones regirán desde el día en que el afiliado deje
el servicio en ANDE. el derecho a percibir el haber jubilatorio o el de
la pensión que hubieren sido otorgados por la Caja de la conformidad a
esta Ley, se interrumpirá mientras el jubilado o pensionado perciba
otras remuneraciones acordadas por ANDE o por las entidades de las
cuales ANDE forma parte.
Art. 42º.- La jubilación por exoneración se acordará al afiliado que
tenga como mínimo 15 (quince) años de servicios reconocidos, siempre que
no haya sido despedido por las causas expresadas en los inicios a), y b)
del artículo 34 de esta Ley, y que llene además cualesquiera de las
siguientes condiciones:
a) por despido con posterioridad a la vigencia de esta Ley;
b) por despido como consecuencia del cierre definitivo de reparticiones
o dependencias de ANDE, por expiración del término legal de la
existencia de la misma, por transferencia parcial o total a otras
entidades, o por liquidación total o parcial del activo de la misma, y
c) cuando se menoscaba en forma evidente la situación jerárquica del
afiliado, siempre que a juicio de la mayoría absoluta de los miembros
del Consejo existan presunciones vehementes que tal hecho tenga por
objeto crear al afiliado una situación insostenible para obligarlo a
dejar el cargo.
La jubilación por exoneración no será concedida por la Caja, en el caso
de que la empleadora hubiere abonado las indemnizaciones establecidas en
las leyes laborales por terminación del trabajo y, en este último caso,
sin perjuicio de que el afiliado se acoja a los beneficios previstos en
el Artículo 45 de esta Ley.
Art. 44º.- El haber jubilatorio se establecerá en la siguiente forma:
a) la jubilación ordinaria mensual será las 2/3 (dos terceras) partes
del promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses de sueldos o
jornales;
b) la jubilación extraordinaria mensual será de tantos veinte avos
calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los
(treinta y seis) 36 últimos meses de sueldos o jornales como años de
servicios reconocidos tuviere el afiliado;
c) en el caso de jubilación por exoneración, la base será la misma del
inciso anterior atendiendo a lo establecido por el Artículo 10, inciso
j) y k) de esta Ley, pero el haber jubilatorio no podrá exceder del
máximo correspondiente a la jubilación ordinaria;
d) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se liquidará en la
proporción de tantos sesenta avos calculados sobre las 2/3 (dos
terceras) partes del promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses
de su sueldo o jornales como años de edad tuviere el afiliado en el
momento de haber cumplido los requisitos para esta jubilación;
e) el monto de la jubilación por invalidez se calculará a razón del 4%
(cuatro por ciento) de la jubilación ordinaria por cada año de servicio
reconocido, hasta un máximo de 25 (veinticinco) años; y
f) los haberes jubilatorios que resulten de los cómputos realizados de
conformidad a los incisos precedentemente establecidos, no podrá en
ningún caso superar el monto equivalente a 360 (trescientos sesenta)
salarios mínimos diarios establecidos para las actividades diversas no
especificadas para la Capital de la República.
Art. 45º.- El afiliado de la Caja que se retire de ANDE por causas no
expresadas en el artículo 34 de esta Ley, y el que fuere declarado
cesante por otro motivo, y que no tenga reunidos los requisitos
necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a solicitar a la
Caja su conformidad como afiliado con todas las prerrogativas que
acuerda esta Ley. La solicitud deberá ser presentada dentro de los 180
(ciento ochenta) días siguientes a la fecha de su retiro y, pasado este
plazo sin hacerla, perderá su derecho a solicitar su continuidad como
afiliado. En este caso el afiliado efectuará mensualmente su aporte
obligatorio del 10% 8diez por ciento) sobre el último sueldo o jornal
que hubiere estado gozando en función activa de su cargo incluido los
aumentos sucesivos que se produjeren sobre dichos emolumentos para el
cargo que detentará al momento de su retiro del servicio, o a falta de
éste, de otro cargo equivalente.
Art. 48º.- En los mismos casos en que con arreglo a esta Ley el afiliado
tenga el derecho a gozar alguno de los beneficios previstos en la misma,
o hubiere prestado 15 (quince) años de servicios reconocidos y ocurra el
fallecimiento del afiliado o del jubilado, tendrá derecho a percibir
pensión desde la fecha del fallecimiento en al proporción y condiciones
establecidas en este artículo, las siguientes personas por orden
excluyentes:
a) la viuda o concubina, o viudo, en concurrencia con los hijos, en cuyo
caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o
viudo, y la otra mitad a los hijos menores de edad, por partes iguales;
b) los hijos menores de edad, por partes iguales de la totalidad de la
pensión. Tendrán también derechos los hijos mayores de edad si tienen
impedimentos físicos o mentales que los incapaciten para el trabajo, y
mientras subsista la incapacidad;
c) la viuda o concubina, o viudo, en concurrencia con los padres que
hayan vivido bajo la protección del causante, debiendo concederse la
mitad de la pensión a la viuda o concubina, o viudo y la otra mitad a
los padres por partes iguales,
d) los padres juntamente con las hermanas o medio hermanas del causante,
que hayan sido mantenidos económicamente por el causante; el cincuenta
por ciento a los primeros y el restante cincuenta por ciento a las
demás, por partes iguales;
e) los padres o las hermanas o medio hermanas del causante, la totalidad
de la pensión; y
f) la hija soltera mayor de edad que haya vivido bajo la protección
económica del causante.
Art. 49º.- El importe de la pensión será equivalente al 75% (setenta y
cinco por ciento) del total de la jubilación que percibía o a la que
tenía derecho el causante.
La pensión a los derechohabientes se establecerá sobre el haber
jubilatorio para la jubilación ordinaria o extraordinario por
exoneración o por retiro voluntario, según hubiere correspondido al
momento del fallecimiento del afiliado.
Art. 50º.- No podrán acumularse en una misma persona dos o mas pensiones
acordadas por esta Caja, así como tampoco una pensión con una
jubilación.
Para obtener el derecho a la pensión el interesado deberá obtener la
sentencia judicial declaratoria de herederos.
Los herederos que fueren declarados posteriormente como tales,
concurrirán con el primero declarado, al cobro de la pensión, desde la
fecha que hubiere presentado ese recaudo a la Caja.
Art. 53º.- El derecho a la pensión se disminuye o se extingue:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para el viudo o viuda cuando
contrajeren nuevas nupcias;
b) para los hijos cuando lleguen a la edad de 20 (veinte) años
cumplidos, salvo que estuvieren incapacitados para el trabajo;
c) para las hermanas o medio hermanas cuando contraigan matrimonio, o
cumplan veintidós años de edad, salvo que estén incapacitadas para el
trabajo; y
d) para las hijas solteras mencionadas en el artículo 48, inciso f),
cuando contraigan matrimonio, salvo que estén incapacitadas para el
trabajo.
Art. 54º.- La Caja tiene atribuciones para solicitar a todos jubilados o
pensionados y éstos, la obligación de dar cumplimiento a la solicitado y
estos, la obligación de dar cumplimiento a lo solicitado en cuanto a la
justificación de que vive, o de que no ha contraído nuevas nupcias o de
que la invalidez total subsiste, a los efectos de mantener o interrumpir
el beneficio que hubiere acordado.
Art. 55º.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses, en los
siguientes casos:
a) al afiliado que fuere separado del servicio de ANDE o que
voluntariamente se retire de él, teniendo por los menos cinco años de
servicios reconocidos o hubieren transcurrido los 180 (ciento ochenta)
días desde la fecha de la dejación del servicio en ANDE; y
b) al afiliado que se acoja al derecho establecido en el artículo 45 de
esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la misma.
Art. 57º.- En los casos de aportes retirados, las personas que volvieren
al servicio de ANDE, reintegrarán como afiliadas a la Caja a los efectos
del cómputo de los servicios reconocidos desde la fecha de su reintegro.
Si no hubieren retirado sus aportes, tendrán derecho al cómputo de los
servicios prestados con anterioridad.
Art. 62º.- ANDE está obligada a retener mensualmente las sumas a que se
refiere esta ley, en cuanto respecta a su personal, y a depositarlas en
el Banco Central del Paraguay a la orden de la Caja dentro de los
(10)diez días siguientes a cada mes vencido. El incumplimiento de la
obligación señalada en este artículo, traerá aparejada una multa del 1%
(uno por ciento) mensual sobre las sumas no ingresadas, y acción
ejecutiva, sirviendo de título suficiente la liquidación correspondiente
suscrita por el Presidente y un funcionario habilitado al efecto por el
Consejo.
Artículo 2º.- Sustituyense el
TITULO
IV - Del reconocimiento de servicios anteriores - CAPÍTULO ÚNICO -
artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Nº 71/68, que quedan
redactados en los siguientes términos:
CAPITULO IV
Del régimen de contrataciones y adquisiciones
Capítulo Único
Art. 28.- La contratación de obras y servicios así como la adquisición
de bienes muebles cuyo valor exceda a Gs. 20.000.000 (veinte millones de
guaraníes) serán contratadas previa licitación pública.
Cuando el valor sea de Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes) se
recurrirá al Sistema de concurso de precios, anunciado por dos veces por
lo menos en dos diarios de la Capital de la República debiendo
solicitarse por lo menos tres ofertas que serán presentadas en sobres
cerrados.
Art. 29º.- Habrá lugar a adquisición directa:
a) cuando el valor de la contratación o adquisición sea menor a Gs.
5.000.000 (cinco millones de guaraníes);
b) cuando realizada por segunda vez una licitación pública, no se
presentare postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;
c) cuando el sistema de Concurso de Precios diere por resultado la
presentación de una sola oferta;
d) cuando las obras o bienes muebles fueren de tal naturaleza que solo
determinado artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;
e) cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico y
probada experiencia en la ejecución de los mismos; y
f) cuando se trata de repuestos para equipos e instalaciones existentes
que deben adquirirse de los mismos fabricantes de dichos equipos.
Art. 30º.- El Consejo de Administración cuidará que el Pliego de Bases y
Condiciones de la Licitación, establezca entre otros, la publicación por
cinco veces, por lo menos, en dos diarios de la Capital de la República
y con 15 días de anticipación.
Asimismo determinará la oficina o el lugar en que se podrá tomar
conocimiento de las Bases y Condiciones de la Licitación, de autoridad o
persona a quien se entregará las propuestas y el lugar, día y hora en
que se abrirán estas últimas.
Las garantías para el cumplimiento de la oferta el monto y plazo de
validez de la misma y la información referente a las restricciones
legales que se oferta, estarán expresamente indicadas en el pliego de
Bases y Condiciones.
Art. 31º.- La adjudicación corresponderá a la propuesta mas ventajosa
desde el punto de vista económico, siempre que se ciña estrictamente a
las bases y condiciones establecidas en la Licitación. La Caja podrá
preferir sobre la propuesta de precio más bajo, aquella que, sin exceder
en cinco por ciento del valor de la primera o en paridad de condiciones,
ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y forma.
Art. 32º.- Lo valores mencionados en este título serán actualizados por
el Consejo en el mismo porcentaje en que hayan aumentado los jornales
mínimos para las actividades diversas no especificadas de la Capital de
la República.
Artículo 3º.- Sustituyense los
artículos Nº
66 y
68 de
la Ley Nº 71/68,
modificado por la Ley Nº 1042/83, que
quedan redactadas en los siguientes términos:
Art. 66º.- Ninguna disposición de esta ley podrá tener alcance para
disminuir los derechos de las personas que hubiesen obtenido
jubilaciones y pensiones de esta Ley.
Art. 68º.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación al
otorgamiento de las jubilaciones y pensiones y en todo lo que se refiera
a la aplicación de esta Ley.
En las ejecuciones promovidas por la Caja, solo serán admisibles la
excepciones de pago, quita o espera acreditables con documentos
fehacientes.
La venta de los bienes ejecutados judicialmente se hará en subasta
pública y se publicará en un diario o periódico de la Capital, por cinco
veces en el plazo de quince días.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del
mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta y siete.
Luis
Martinez Miltos
Presidente Cámara de Diputados
Miguel
A. López Jimenez
Secretario Parlamentario |
Juan
Ramon Chavez
Presidente Cámara de Senadores
Juan
Carlos Masulli G.
Secretario |
Asunción, 18 de diciembre de 1987.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el registro
oficial.
Gral. de Ejercito Alfredo Stroessner
Presidente de la República
Juan Antonio Cáceres Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones |