LEY N° 2.593/05
QUE
MODIFICA VARIOS ARTICULOS Y DEROGA EL ARTICULO 75 DE LA LEY Nº 1630, “DE
PATENTES DE INVENCIONES” DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2000, Y DEROGA PARTE DEL
ARTICULO 184 DE LA LEY Nº 1160/97, “CODIGO PENAL”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos
23,
25,
28,
38,
48,
70,
81 y
83 de la
Ley Nº 1630 del 29 de
noviembre de 2000, “De Patentes de Invenciones”, que quedan
redactados de la siguiente manera:
“Art. 23 De la publicidad de la solicitud. Al cumplirse el plazo
de dieciocho meses, contados desde la fecha de presentación de la
solicitud de patente o desde la fecha de presentación de la solicitud
prioritaria si se hubiese invocado un derecho de prioridad, la Dirección
de la Propiedad Industrial dispondrá de oficio que la solicitud se haga
pública y ordenará su publicación durante cinco días, en dos diarios de
gran circulación, a cargo del solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 70 de la presente ley.
El solicitante podrá pedir que se haga pública la solicitud antes de
cumplirse el plazo indicado, en cuyo caso, se ordenará la publicación
conforme al párrafo anterior.
Toda solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta la publicación.
Esta confidencialidad será aplicable igualmente a la solicitud que antes
de su publicación haya sido objeto de desistimiento o abandono. Una vez
publicada, cualquier persona podrá consultar en la Dirección de la
Propiedad Industrial el expediente, y obtener copias de todo o parte del
mismo o muestras del material biológico que se haya depositado.”
“Art. 25 Del examen de fondo. La Dirección de la Propiedad
Industrial realizará el examen a fondo de la solicitud, a fin de
determinar si la invención reúne el requisito de novedad y demás
exigencias de patentabilidad establecidas en esta ley para el
otorgamiento de la patente. También verificará si la solicitud satisface
el requisito de unidad de la invención. El examen a fondo se hará previo
pago de la tasa establecida y si, transcurridos tres años de la
solicitud de patente, el peticionante no haya abonado, la solicitud se
considerará desistida.
El examen será realizado por la Dirección de la Propiedad Industrial,
institución que podrá requerir el concurso de expertos independientes,
de entidades públicas o privadas, nacionales o de los medios admitidos
en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de los cuales
el Paraguay sea parte.
Cuando sea aplicable, la Dirección de la Propiedad Industrial podrá
requerir al solicitante los documentos relativos a los exámenes de
novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad
industrial o dentro del procedimiento previsto en algún tratado
internacional del que el Paraguay sea parte. La Dirección de la
Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes
como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de
patentabilidad.
En los casos de patentes de productos farmacéuticos, la Dirección de la
Propiedad Industrial deberá requerir dictamen técnico del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, para que éste se expida sobre el
producto o procedimiento, dentro del ámbito de su competencia.”
“Art. 28 De la concesión de patentes. Cumplidos todos los
requisitos exigidos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial
dictará resolución concediendo la patente y expedirá al titular un
certificado de concesión, con un ejemplar del documento de patente.
La concesión de la patente se publicará durante cinco días, en dos
diarios de gran circulación, a cargo del solicitante, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente ley.”
“Art. 38 De la nulidad de la patente. La patente será nula:
a) si el objeto de la patente no constituye una invención o es de
los comprendidos en el Artículo 5º;
b) si la patente se concede para una materia que no cumple con
los requisitos de patentabilidad;
c) si la patente no divulga la invención de manera
suficientemente clara y completa para poder comprenderla y para que una
persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda
ejecutarla;
d) si la patente concedida contiene una divulgación más amplia
que la contenida en la solicitud inicial; y
e) si la patente se concede en violación del procedimiento
establecido para su otorgamiento.”
“Art. 48 De las condiciones relativas a la licencia obligatoria.
El titular de la patente, objeto de una licencia obligatoria, recibirá
una remuneración adecuada según las circunstancias del caso, el valor
económico de la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector
de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes
independientes. A falta de acuerdo, el monto y la forma de pago de la
remuneración serán fijados por la autoridad administrativa.
Quien solicite una licencia obligatoria, deberá acreditar que posee
capacidad técnica y económica para llevar adelante la explotación. La
capacidad técnica y económica deberá ser evaluada por la autoridad
nacional respectiva, designada por la Dirección de la Propiedad
Industrial para cada rama de actividad específica, quien elevará el
informe respectivo. En el caso de patentes farmacéuticas, si el
solicitante de la licencia obligatoria, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, tuviera registro sanitario vigente y
hubiera comercializado o realizado gestiones trascendentes para la
comercialización del producto, objeto de la solicitud, la autoridad
administrativa le otorgará la licencia obligatoria solicitada, siempre
que se hallasen reunidos los requisitos previstos para el otorgamiento
de la misma.
Una licencia obligatoria no podrá ser concedida con carácter exclusivo,
ni podrá ser objeto de cesión ni de sublicencia, y sólo podrá ser
transferida con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del
mismo que explote la licencia.
Las licencias se concederán para abastecer principalmente el mercado
interno.
El titular de una licencia obligatoria o su causahabiente podrá
perseguir judicialmente, en su propio nombre, a los infractores de la
patente. Esta acción deberá ser previamente notificada al titular de la
patente, quien tendrá la opción de intervenir en el proceso.”
“Art. 70 De la inscripción y publicación de las resoluciones. La
Dirección de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro
correspondiente y publicará en su órgano de publicidad oficial las
resoluciones y las sentencias firmes, relativas a la concesión de
patentes, licencias convencionales y licencias obligatorias, así como la
anulación, revocación, renuncia, modificación o división de las mismas.
Asimismo, publicará en dicho órgano las solicitudes de patentes, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente ley. Esa
publicación no implicará ninguna notificación. La difusión del órgano de
publicidad oficial se hará por medios impresos y electrónicos.”
“Art. 81 De las garantías y las condiciones en caso de medidas
precautorias. Una medida precautoria sólo será ordenada cuando quien
la pida acredite su legitimación para actuar, y la existencia del
derecho infringido, mediante la presentación del título de la patente de
invención o del modelo de utilidad, y presente pruebas que permitan
presumir la comisión de la infracción o su inminencia. El juez deberá
requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía real
suficiente antes de ordenar la medida.
Quien pida una medida precautoria respecto de mercancías determinadas,
deberá dar las informaciones necesarias y una descripción
suficientemente precisa para que las mercancías puedan ser
identificadas.
Tratándose de productos farmacéuticos, además de las condiciones
precedentes, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) que exista una razonable probabilidad de que la patente, si
fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada válida;
b) que exista una razonable probabilidad de que se infrinja la
patente;
c) que el daño que puede ser causado al solicitante, de no
concederse la medida precautoria, exceda el daño que provoque el
otorgamiento de la misma;
d) que un perito designado de oficio se expida en un plazo máximo
de quince días hábiles sobre los puntos a) y b); y
e) que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se
expida en un plazo máximo de cinco días sobre el punto c).”
“Art. 83 De las medidas inaudita altera parte. Sin perjuicio de
las condiciones establecidas en el Artículo 81 de la presente ley, el
juez podrá dictar medidas precautorias sin intervención de la parte
afectada sólo cuando quien solicite la medida demuestre fehacientemente
que:
a) cualquier retraso en conceder tales medidas le causará un daño
irreparable; y
b) exista un riesgo de destrucción de pruebas.
Cuando el juez haya dictado las medidas precautorias en las condiciones
precedentes, se deberá notificar a la parte afectada dentro de los tres
días hábiles de ejecutada la medida precautoria. La parte afectada podrá
recurrir ante el juez para que reconsidere la medida ejecutada.”
Artículo 2°.- Derogaciones. Deróganse
el Artículo 75 de
la Ley N° 1630 del 29 de noviembre de 2000, De Patentes de
Invenciones; y el
numeral 2 del inciso 3° del Artículo 184 de la Ley N° 1160/97,
Código Penal.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
los siete días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los
diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Oscar Rubén
Salomón Fernández
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Edgar Domingo Venialgo Recalde
Secretario
Parlamentario |
Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Mirtha Vergara de Franco
Secretaria
Parlamentaria |
Asunción, 17 de junio de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Raúl José Vera
Bogado
Ministro de Industria y Comercio |
Rubén Candia
Amarilla
Ministro Justicia y
Trabajo |
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