LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
TITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONA
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD
Artículo 157.- Daño 1º El que destruyera o dañara una
cosa ajena será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos
años o con multa. 2º Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño
de la cosa destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta tres
años. 3º Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la
pena podrá ser aumentada hasta tres años. 4º En estos casos, será
castigada también la tentativa. 5º La persecución penal del hecho
dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 158.- Daño a cosas de interés común 1º El
que destruyera total o parcialmente: 1. un objeto de veneración de una
sociedad religiosa reconocida por el Estado o una cosa destinada al
ejercicio del culto; 2. una tumba o un monumento público artificial o
natural; 3. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia
o el desarrollo técnico, que se hallara en una colección con acceso
público o que esté públicamente expuesta; o 4. una cosa destinada al uso
público o embellecimiento de vías públicas, plazas o parques, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 159.- Daño a obras construidas o medios
técnicos de trabajo 1º El que destruyera total o parcialmente: 1. un
edificio, un buque, un canal, una esclusa, un puente, una vía terrestre
o fluvial construida o una vía de ferrocarril u otra construcción, que
sea propiedad de otro; 2. un medio técnico de valor considerable, que
sea propiedad de otro y esencial, a) para la construcción de
instalaciones o empresas de relevancia social; o b) en una instalación
que sirve al funcionamiento de dicha instalación o empresa; o 3. un
vehículo de la Fuerza Pública, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa. 2º Como instalación o empresa
de relevancia social en el sentido del numeral 2 del inciso anterior se
entenderá: 1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que
sirve al transporte público; 2. una instalación o empresa que suministra
agua, luz, energía u otro elemento de importancia vital para la
población; y 3. una entidad o instalación al servicio del orden o la
seguridad pública. 3º En estos casos, será castigada también la
tentativa.
Artículo 160.- Apropiación 1º El que se apropiara de
una cosa mueble ajena, desplazando a su propietario en el ejercicio de
los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por
sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años o con multa. Será castigada también la tentativa. 2º
Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese
sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de
devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de
libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
Artículo 161.- Hurto 1º El que con la intención de
apropiarse de una cosa mueble ajena, la sustrajera de la posesión de
otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años
o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 162.- Hurto agravado 1º Cuando el autor
hurtara: 1. del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar
cerrado dedicado al culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a
la veneración religiosa; 2. una cosa significativa para el arte, la
ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se halle en una
colección con acceso del público o que esté públicamente expuesta; 3.
una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de un
recipiente cerrado o una instalación de seguridad; 4. comercialmente; 5.
aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un accidente o
de un peligro común; 6. habiendo, con el fin de realizar el hecho, a)
entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones destinadas a
impedir el acceso de personas no autorizadas; b) logrado la entrada por
escalamiento u otra vía irregular; c) penetrado mediante llave falsa u
otro instrumento no destinado a la apertura regular; o d) permanecido
oculto en un edificio, una morada, un local comercial, un despacho
oficial u otro lugar cerrado, la pena privativa de libertad podrá ser
aumentada hasta diez años. 2º Cuando el hecho se refiera a una cosa de
valor menor a diez jornales, no se aplicará el inciso 1°.
Artículo 163.- Abigeato El que hurtara una o más
cabezas de ganado, mayor o menor, de un establecimiento rural, granja,
quinta, casa o en campo abierto, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta diez años.
Artículo 164.- Hurto especialmente grave Cuando el
autor hurtara: 1. un arma de fuego, un arma de guerra con dispositivo
explosivo, una sustancia explosiva o, por su naturaleza, de igual
peligrosidad; 2. portando él u otro participante un arma de fuego; 3.
portando él u otro participante un arma u otro instrumento o medio para
impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o la amenaza
con la fuerza; 4. como miembro de una banda que se ha formado para la
realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro
miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de uno a diez
años. En el caso señalado en el numeral 4 se aplicará también lo
dispuesto en los artículos 57 y 94.
Artículo 165.- Hurto agravado en banda 1º Cuando el
autor hurtara bajo los presupuestos del artículo 162 o de los numerales
1 al 3 del artículo 156, como miembro de una banda que se ha formado
para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención
de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de dos a
diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en los
artículos 57 y 94. 2º En casos leves, la pena privativa de libertad será
de hasta cinco años. 3º No se aplicará el inciso 1º cuando el hecho se
refiera a una cosa de valor menor a diez jornales.
Artículo 166.- Robo 1º Cuando el autor hurtara
mediante la fuerza contra una persona o mediante amenazas con peligro
presente para la vida o la integridad física, la pena privativa de
libertad será de uno a quince años. 2º En casos leves, la pena privativa
de libertad será de hasta cinco años.
Artículo 167.- Robo agravado 1º Cuando el autor
robara: 1. portando, él u otro participante, un arma de fuego; 2.
portando, él u otro participante, un arma u otro instrumento o medio
para impedir o vencer la resistencia de otro mediante fuerza o amenaza
con fuerza; 3. exponiendo, él u otro participante, a un tercero a un
peligro presente para la vida o de una lesión grave conforme al artículo
112; o 4. como miembro de una banda que se ha formado para la
realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro
miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de cinco a
quince años.
Artículo 168.- Robo con resultado de muerte o lesión
grave 1º Cuando el autor al realizar un robo causara la muerte de otro,
la pena privativa de libertad no será menor de ocho años. 2º Cuando el
resultado fuera una lesión grave, la pena privativa de libertad será de
ocho a veinte años.
Artículo 169.- Hurto seguido de violencia El que al
realizar un hurto sea encontrado en flagrante delito, y con el fin de
mantenerse en la posesión de la cosa hurtada, use violencia contra una
persona o amenazas con peligro presente para la vida o la integridad
física, será castigado como el autor de un robo.
Artículo 170.- Uso no autorizado de un vehículo
automotor 1º El que utilizara un vehículo automotor contra la voluntad
del dueño o poseedor, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea sancionado con una
pena mayor por otro artículo. 2º En estos casos, será castigada también
la tentativa. 3º La persecución penal dependerá de la instancia de la
víctima.
Artículo 171.- Persecución de hechos en el ámbito
familiar o doméstico Cuando la apropiación o el hurto previsto en los
artículos 160 y 161 afectara a un pariente que viviera en comunidad
doméstica con el autor, la persecución penal de los hechos dependerá de
la instancia de la víctima.
Artículo 172.- Persecución de hechos bagatelarios
Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 se
refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, la persecución penal
del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que, a criterio
del Ministerio Público, un interés público especial requiera una
persecución de oficio.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica 1º El
que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía
eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una
instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o
almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma
regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º En lo
pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172. 4º El
que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica
y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la sustrajera
de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o
almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma
regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 174.- Alteración de datos 1º El que
lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los borrara,
suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa. 2º En estos casos, será
castigada también la tentativa. 3º Como datos, en el sentido del inciso
1º, se entenderán sólo aquellos que sean almacenados o se transmitan
electrónica o magnéticamente, o en otra forma no inmediatamente visible.
Artículo 175.- Sabotaje de computadoras 1º El que
obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para una
empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración
pública mediante: 1. un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º;
o 2. la destrucción, inutilización, sustracción o alteración de una
instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o
de otra parte accesoria vital, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será
castigada también la tentativa.
Artículo 176.- Obstrucción al resarcimiento por daños
en accidentes de tránsito 1º El que como involucrado en un accidente de
tránsito, se ausentara del lugar antes de: 1. haber comunicado, en favor
de los demás involucrados o perjudicados, el estar involucrado, y
mediante su presencia haberles dado la posibilidad de constatar sus
señas, los datos de su vehículo y la naturaleza de su participación en
el accidente; o 2. haber esperado un tiempo prudencial en el lugar sin
hallar a alguien dispuesto a estas constataciones, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º La misma
pena se aplicará cuando: 1. luego del tiempo de espera señalado en el
numeral 2 del inciso anterior; o 2. en forma justificada o no
reprochable, el involucrado se haya ausentado del lugar y no haya
posibilitado posteriormente, y en tiempo oportuno, las constataciones
indicadas en el inciso anterior. 3º El deber de posibilitar
posteriormente las constataciones será cumplido cuando el involucrado:
1. haya comunicado a los afectados o a un puesto policial cercano haber
estado involucrado en el accidente, su dirección y paradero, los datos y
el paradero de su vehículo, y cuando 2. haya mantenido su vehículo a
disposición para las constataciones inmediatas por un tiempo razonable.
4º Las exigencias del inciso 3º no se tendrán por satisfechas cuando el
autor, mediante su conducta, haya intencionalmente frustrado las
constataciones. 5º Como involucrado en un accidente se entenderá a toda
persona cuya conducta haya podido, según las circunstancias, influir en
la causa del mismo.
Artículo 177.- Frustración de la ejecución individual
1º El que amenazado por la ejecución de una sentencia firme dirigida
contra él, removiera u ocultara parte de su patrimonio con la intención
de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El demandado que
a sabiendas de haberse librado un mandamiento de embargo dirigido contra
él, removiera u ocultara todo o parte de su patrimonio con la intención
de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º En estos casos, la
persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 178.- Conducta conducente a la quiebra 1º El
que: 1. fundara o ampliara una empresa con una base de capital
claramente insuficiente, según las exigencias de una administración
económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de
la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella; 2.
adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o
cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente
por debajo de su valor; o 3. obligado por ley a llevar libros de
comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante su correcto
llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial
real, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años
o con multa. 2º El hecho es punible solamente cuando: 1. el autor o la
empresa fundada o ampliada por él, haya caído en cesación de pago o
cuando se haya declarado la quiebra; y 2. no se pueda excluir una
conexión entre las conductas descritas en el inciso 1º y la cesación de
pago o la declaración de la quiebra.
Artículo 179.- Conducta indebida en situaciones de
crisis 1º El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o
acontecida: 1. gastara o se obligara a pagar sumas exageradas mediante
negocios a pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de
diferencia respecto a mercancías o valores; 2. disminuyera su patrimonio
mediante otros negocios jurídicos respecto a la parte que, en caso de
declaración de quiebra, pertenecería a la masa; 3. removiera u ocultara
partes de su patrimonio que, en caso de quiebra pertenecerían a la masa;
4. simulara derechos de otros o reconociere derechos simulados; 5. antes
del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara,
destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que un
comerciante legalmente debe llevar o guardar; 6. en contra de la ley, a)
elaborara o modificara balances de tal manera que esto dificulte conocer
su estado patrimonial real; o b) omitiera elaborar el balance de su
patrimonio o el inventario en el plazo establecido. 7. en el tráfico
mercantil utilizara resúmenes falsos o distorsionados del estado real de
sus negocios o patrimonio, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años o con multa. 2º El que en los casos del inciso 1º:
1. negligentemente desconociera su insolvencia o iliquidez inminente o
acontecida; o 2. realizara con negligencia grave las conductas descritas
en los numerales 1, 2 o 7, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta dos años o con multa. 3º En estos casos, se aplicará también lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 178.
Artículo 180.- Casos graves 1º Cuando en los casos
del artículo 178 inciso 1º, el autor: 1. actuara con la intención de
enriquecerse; o 2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de
indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan
confiado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez
años.
Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros
de comercio 1º El que: 1. omitiera llevar los libros de comercio a que
la ley le obliga, o los llevara o alterara de tal manera que esto
dificulte conocer su real estado patrimonial; 2. antes del término del
plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara
libros u otros papeles de comercio que la ley le obligue a llevar o
guardar; o 3. en contra de la ley, a) elaborara balances de tal manera
que esto dificultare conocer su estado patrimonial real; b) omitiera
elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo
establecido por la ley, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años o con multa. 2º El que en los casos del inciso 1º,
numerales 1 y 3, actuara culposamente, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta un año o con multa. 3º En estos casos, se aplicará
también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º, numeral 3.
Artículo 182.- Favorecimiento de acreedores 1º El que
conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una garantía o cumpliera
una obligación no exigible o no exigible en esa forma o tiempo y así,
intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio de los demás
acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos
años o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la
tentativa. 3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el
artículo 178, inciso 1º, numeral 3.
Artículo 183.- Favorecimiento del deudor 1º El que
con el consentimiento del deudor o en su favor: 1.conociendo su
inminente cesación de pago; 2. después de la cesación de pago; o 3. en
una convocatoria de acreedores, removiera o, en contra de las exigencias
de una administración económica prudente, destruyera, dañara o
inutilizara parte del patrimonio que, en caso de producirse el
concordato, pertenecería a la masa, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa. 2º Con la misma pena será
castigado el que, una vez declarada la quiebra, obrara en la forma
señalada en el inciso 1°, respecto a una parte del patrimonio que
pertenece a la masa. 3º En estos casos, será castigada también la
tentativa. 4º Cuando el autor: 1. actuara con la intención de
enriquecerse; o 2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de
indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan
confiado la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez
años. 5º El hecho será punible solo cuando el deudor haya incurrido en
la cesación de pago, en convocación de acreedores o cuando sea declarada
su quiebra.
Artículo 184.- Violación del derecho de autor o
inventor
1º El que sin autorización del titular:
1. divulgara,
promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de
literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o
2.
exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes
plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º A las
obras señaladas en el inciso anterior se equipararán los arreglos y
otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.
3º Con la misma
pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin autorización del
titular:
1. promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o
un modelo de utilidad, protegidos; o
2. utilizara una invención
protegida por patente.
4º La persecución penal del hecho dependerá de la
instancia de la víctima.
5º En caso de condena a una pena se aplicará, a
petición de la víctima o del ministerio público, lo dispuesto en el
artículo 60.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo 185.- Extorsión 1º El que con la intención
de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido
mediante fuerza o amenaza considerable, pusiera a otro en una situación
de serio constreñimiento que le indujera a disponer de todo o parte de
su patrimonio o el de un tercero, causándose con ello un perjuicio
patrimonial a sí mismo o al tercero, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será
castigada también la tentativa.
Artículo 186.- Extorsión agravada Cuando la extorsión
se cometiera mediante la fuerza contra una persona o mediante la amenaza
con un peligro presente para su vida o su integridad física, se aplicará
la pena prevista para el robo conforme a lo dispuesto en los artículos
166 y 167.
Artículo 187.- Estafa 1º El que con la intención de
obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y
mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error
que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un
tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial
para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será castigada
también la tentativa. 3º En los casos especialmente graves, la pena
privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años. 4º En lo
pertinente se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por
computadora 1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un
beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un
procesamiento de datos mediante: 1. programación falsa; 2. utilización
de datos falsos o incompletos; 3. utilización indebida de datos; o 4.
otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello,
perjudicara el patrimonio de otro será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, se aplicará
también lo dispuesto en el artículo 187, incisos 2º al 4º.
Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una
prestación 1º El que con la intención de evitar el pago de la
prestación, clandestinamente: 1. se aprovechara del servicio de un
aparato automático, de una red de telecomunicaciones destinada al
público, o de un medio de transporte; o 2. accediera a un evento o a una
instalación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un
año o con multa, siempre que no estén previstas penas mayores en otro
artículo. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º En
lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 190.- Siniestro con intención de estafa 1º
El que con la intención de obtener para sí o para otro la indemnización
de un seguro ocasionara un siniestro del bien asegurado, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º En los casos
especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada
hasta ocho años.
Artículo 191.- Promoción fraudulenta de inversiones
1º El que en conexión con: 1. la venta de valores bursátiles, derechos a
obtener tales valores, o certificados destinados a garantizar la
participación en las ganancias de una empresa; o 2. la oferta de
aumentar la inversión en tales certificados, proporcionara a un número
indeterminado de destinatarios, con respecto a circunstancias relevantes
para la decisión, datos falsos o incompletos sobre las ventajas de la
inversión, en folletos de propaganda o en presentaciones o resúmenes de
estado patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta tres años o con multa. 2º Se aplicará también lo dispuesto en el
inciso anterior, cuando el hecho se refiera a certificados de
participación en un patrimonio que la empresa administrara en nombre
propio, pero por cuenta ajena. 3º No será punible, conforme a los
incisos anteriores, quien voluntariamente haya impedido que, en base al
hecho, se otorgara la prestación condicionada por la adquisición o el
aumento. Cuando la prestación no haya sido otorgada por otras razones,
el autor también será eximido de pena siempre que haya tratado
voluntaria y seriamente de impedirla.
Artículo 192.- Lesión de confianza 1º El que en base
a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido
la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un
tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le
fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En los casos
especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada
hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se
refiera a un valor menor de diez jornales. 3º Se aplicarán los incisos
anteriores aun cuando careciera de validez la base jurídica que debía
fundamentar la responsabilidad por el patrimonio. 4º En lo pertinente,
se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 193.- Usura 1º El que explotando la
necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se hiciera prometer u
otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación que es
evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los casos
de: 1. un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias; 2. un
otorgamiento de crédito; 3. un otorgamiento de garantías excesivas
respecto al riesgo; o 4. una intermediación en las prestaciones
anteriormente señaladas, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta tres años o con multa. 2º Cuando el autor: 1. realizara el
hecho comercialmente; 2. mediante el hecho produjera la indigencia de
otro; o 3. se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios
mediante letra de cambio, pagaré o cheque, la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta diez años.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA RESTITUCIÓN DE BIENES
Artículo 194.- Obstrucción a la restitución de bienes
1º El que ayudara a otro que haya realizado un hecho antijurídico, con
la intención de asegurarle el disfrute de los beneficios provenientes de
aquel, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años
o con multa. 2º En estos casos, la pena no excederá de la prevista para
el hecho del cual provienen los beneficios. 3º No será castigado por
obstrucción el que sea punible por su participación en el hecho
anterior. 4º Será castigado como instigador el que indujera a la
obstrucción, a una persona no involucrada en el hecho anterior. 5º La
persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima o de
la autorización administrativa correspondiente, en su caso, en el
supuesto de que el autor haya sido participante del hecho anterior.
Artículo 195.- Reducción 1º El que con la intención
de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido,
recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho
antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero,
lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa. 2º Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 171
y 172. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º Cuando
el autor actuara: 1. comercialmente; 2. como miembro de una banda
formada para la realización continuada de hurtos, robos o reducciones,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se
aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
Artículo 196.- Lavado de dinero 1º El que: 1.
ocultara un objeto proveniente de a) un crimen; b) un hecho punible
realizado por un miembro de una asociación criminal prevista en el
artículo 239; c) un hecho punible señalado en la Ley 1.340/88, artículos
37 al 45; o 2. respecto de tal objeto disimulara su procedencia,
frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su
hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º La
misma pena se aplicará al que: 1. obtuviera un objeto señalado en el
inciso anterior, lo proporcionara a un tercero; o 2. lo guardara o lo
utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el
momento de la obtención. 3º En estos casos, será castigada también la
tentativa. 4º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de
una banda formada para la realización continuada de lavado de dinero, la
pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se
aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94. 5º El que en los
casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave, desconociera la
procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el numeral 1
del inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
dos años o con multa. 6º El hecho no será punible conforme al inciso 2°,
cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de
buena fe. 7º A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5º se
equipararán los provenientes de un hecho punible realizado fuera del
ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente
sancionado en el lugar de su realización. 8º No será castigado por
lavado de dinero el que: 1. voluntariamente informara o hiciera informar
sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aun no haya
sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y
2. en los casos de los incisos 1º y 2º, bajo los presupuestos del
numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al
hecho punible. 9º Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de
su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al
mismo; o 2. de un hecho señalado en el inciso 1º, realizado
antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con
arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
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