LEY Nº 1.630/00 DE PATENTES DE INVENCI0NES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DE LAS PATENTES
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1°.- Del ámbito de aplicación. Las
invenciones en todos los campos de la tecnología confieren a sus autores los
derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.
Artículo 2°.- De la acreditación de la titularidad. La
titularidad del invento se acreditará con los siguientes títulos de propiedad
industrial otorgados por la Dirección de Propiedad Industrial:
a) patente de invención; y,
b) patente de modelo de utilidad.
Artículo 3°.- De la materia patentable. Serán
patentables las invenciones nuevas de productos o procedimientos que impliquen
una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
Artícu1o 4°.- De 1as materias excluidas como invención.
No se considerarán invenciones, entre otros, los siguientes:
a) los simples descubrimientos, las teorías científicas
y los métodos matemáticos;
b) las creaciones puramente estéticas;
c) los esquemas, planes, principios o métodos económicos,
de negocios, de anuncios o de publicidad y los referidos a actividades puramente
mentales o intelectuales o a materia de juego;
d) los programas de computación aisladamente
considerados;
e) los métodos de diagnósticos, terapéuticos,
quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y,
f) las diferentes formas de reproducir
informaciones.
Artículo 5°.- De las materias excluidas de
protección por patente. Son materias excluidas de protección por
patente:
a) las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse
necesariamente para proteger el orden público o la moral, proteger la salud, la
vida de las personas o de los animales, y para preservar los vegetales, para
evitar daños graves al medio ambiente; y.
b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los
procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o
animales, que no sean procedimientos no biológicos o micro biológicos.
Tampoco podrán ser objeto de una nueva patente, los productos o
procedimientos comprendidos en el estado de la técnica, conforme a lo
establecido en esta ley, por el simple hecho de atribuírsele un uso distinto al
que está comprendido en la patente inicial.
Artículo 6°.- De la aplicación industrial. Una
invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando puede
ser producida o utilizada en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos, la expresión industrial se entenderá en sentido amplio e
incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería. la pesca y
los servicios.
Artículo 7°.- De la novedad. Se considerará que
una invención tiene novedad si ella no tiene anterioridad en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido
divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante
publicación tangible, divulgación oral, venta o comercialización, uso o por
cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de
patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de presentación de la
solicitud anterior cuya prioridad se invoque.
A efectos de apreciar la novedad de la invención, también
quedará comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una
solicitud de patente en trámite ante la Dirección de la Propiedad Industrial
cuya fecha de presentación, o en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de
la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la medida en que ese
contenido estuviese incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta
fuese publicada.
El estado de la técnica no comprenderá lo que se hubiese
divulgado dentro del año que precede a la fecha de presentación de la
solicitud en Paraguayo, en su caso, dentro del año que precede a la fecha de la
solicitud cuya prioridad se invocara, siempre que tal divulgación hubiese
resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o
su causa habiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido
contra alguno de ellos.
La divulgación resultante de una publicación hecha por una
oficina de propiedad industrial en un procedimiento de concesión de una patente
no queda comprendida en la excepción del párrafo precedente, salvo que la
solicitud objeto de esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenía
derecho a obtener la patente. o que la publicación se hubiese hecho por un
error imputable a esa oficina.
Artículo 8°.- Del nivel inventivo. Se considerará que
una invención tiene nivel inventivo si para una persona capacitada en la
materia técnica correspondiente a la invención, no resulta obvia, ni se habría
derivado de manera evidente del estado de la técnica pertinente.
Artículo 9°.- Del derecho a la patente. Tendrá
derecho a obtener la patente, su inventor o sus causahabientes y ese derecho
podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Si la invención hubiese sido realizada por dos o más personas
conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común.
Si varías personas hiciesen la misma invención en forma
independiente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su derecho
habiente, que primero presente la solicitud de patente o invoque la prioridad de
fecha más antigua para esa invención.
Artículo 10º.- De las invenciones efectuadas en ejecución
de un contrato. Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento
o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo,
tendrá el derecho a obtener la patente la persona que contrató la obra o el
servicio, o el empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en
contrario.
Artículo 11º.- De las invenciones efectuadas por un
empleado no inventor. Cuando un empleado que no estuviese colgado por su
contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realice una invención en
el campo de actividades de su empleador, o mediante la utilización de datos o
medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, deberá comunicar por
escrito este hecho a su empleador.
Si el empleador tuviera interés en la invención lo notificará
por escrito dentro de un plazo de treinta días corridos de haber tenido noticia
de la invención al empleado y en tal caso se considerará que el derecho a
obtener la patente ha pertenecido al empleador desde el principio. El
empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta el
valor económico estimado de la invención. Dicha retribución tiene carácter
irrevocable.
Artículo 12º.- Del derecho a ser reconocido como autor. En todos los casos el inventor tendrá derecho imprescriptible a ser reconocido
como autor del invento y será mencionado como tal en la patente que se conceda
y en los documentos y publicaciones oficiales relativos a él, salvo expresa
renuncia de este derecho. Será nulo cualquier acuerdo por el cual el
inventor, antes de haber realizado la invención, renuncie a su derecho a ser
mencionado.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LA PATENTE
Artículo 13º.- De la solicitud de patente. El
solicitante de una patente podrá ser una persona física o una persona jurídica.
nacional o extranjera.
La solicitud de patente de invención será presentada a la
Dirección de la Propiedad Industrial, que le asignará número, fecha y hora de
presentación, e incluirá lo siguiente:
a) los datos del solicitante y del inventor;
b) la denominación atribuida a la invención y su
descripción:
c) una o más reivindicaciones;
d) los dibujos que correspondieran; y,
e) un resumen.
La solicitud de patente deberá indicar la fecha, el número y
la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de
protección que se hubiese presentado o patentado anteriormente en una instancia
extranjera, cuyo procedimiento incluya un examen de fondo de la solicitud de la
patente y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada
en la solicitud presentada a la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 14º.- Del desistimiento de la solicitud. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento concluirá la instancia administrativa.
Artículo 15º.- De la descripción. La descripción
estará acompañada de los dibujos pertinentes, cuando fuere necesario para que
la divulgación de la invención sea suficientemente clara, completa y
comprensible a los efectos de posibilitar su ejecución.
La descripción de la invención indicará su nombre, el sector
al cual se refiere o al cual se aplica la tecnología anterior conocida y
referencias. documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología.
La descripción detallará el problema técnico y la solución
aportada por la invención, así como la mejor manera de ejecutar o llevar a la
práctica la invención utilizando ejemplos y referencias a los dibujos,
indicando el modo en que la invención puede ser producida o utilizada en alguna
actividad productiva.
Artículo 16º.- De la descripción del material biológico. Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento relativo a algún
material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda
describirse de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona
capacitada en la materia. se complementará la descripción mediante el depósito
de dicho material en una institución de depósito reconocida por la
Dirección de la Propiedad Industrial.
Tal depósito se efectuará a más tardar dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o, cuando se
invoque un derecho de prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad de
la solicitud original.
No se exigirá dicho depósito si ya se lo hubiese realizado en
algún país miembro de la Organización Mundial de Comercio o ya se hubiese
realizado el examen de novedad por la autoridad de cualquiera de tales países. En este caso, se indicarán el nombre y la dirección de la institución de depósito,
así como la fecha de presentación y el número de depósito atribuido por la
institución. También se describirán la naturaleza y características
del material depositado cuando ello fuese necesario para la divulgación de la
invención.
Artículo 17º.- De la reivindicación. Las
reivindicaciones definirán con precisión la materia que se desea proteger
mediante la patente. Las reivindicaciones serán claras y concisas, y
estarán enteramente sustentadas por la descripción presentada.
Artículo 18º.- Del resumen. El resumen tendrá sólo
una finalidad informativa y comprenderá una síntesis del contenido de la
descripción. una mención de las reivindicaciones, la fórmula química o el
dibujo que mejor caracterice la invención y los dibujos contenidos en la
solicitud, cuando los hubiese. El resumen comprenderá lo esencial del
problema técnico y la solución aportada por la invención, así como su
aplicación principal.
Artículo 19º.- De la unidad de la invención. Una
solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de
invenciones vinculadas entre sí de manera que conformen un único concepto
inventivo. Si la solicitud de patente no cumple el principio de unidad de
la invención, será dividida en solicitudes separadas, las cuales se beneficiarán
de la fecha de presentación de la solicitud inicial y del derecho de prioridad
invocado en ella.
Artículo 20º.- De la división de la solicitud. El solicitante, hasta antes de su publicación, podrá dividir su solicitud en
dos o más solicitudes separadas, pero ninguna de ellas podrá ampliar la
divulgación contenida en la solicitud inicial.
Cada solicitud separada se beneficiará de la fecha de
presentación de la solicitud inicial y, en cuanto correspondiese, del derecho
de prioridad invocado en ella, pero ello no podrá implicar una ampliación de
la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Artículo 21º.- De la modificación de la solicitud. El solicitante, hasta antes de su publicación y en cualquier momento del trámite,
podrá modificar o corregir su solicitud, pero ello no podrá implicar el cambio
del objeto de la invención ni una ampliación de la divulgación contenida en
la solicitud inicial.
Si la modificación o corrección se hiciere después del
examen de fondo y afectase a alguno de los documentos técnicos de la solicitud,
podrá ordenarse un examen complementario.
Artículo 22º.- Del examen de forma. La
Dirección de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los
requisitos de forma previstos en esta ley y otorgará un plazo de hasta sesenta
días hábiles para efectuar la corrección de cualquier omisión o deficiencia,
bajo apercibimiento de considerar abandonada la solicitud de pleno derecho y
archivarla de oficio. La Dirección de la Propiedad Industrial hará
efectivo el apercibimiento mediante resolución.
Artículo 23º.- De la publicidad de la solicitud.
Al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha de presentación
de la solicitud de patente o desde la fecha de presentación de la solicitud
prioritaria si se hubiese invocado un derecho de prioridad, la Dirección de la
Propiedad Industrial dispondrá de oficio que la solicitud se haga pública y
ordenará su publicación.
El solicitante podrá pedir que se haga pública la
solicitud antes de cumplirse el plazo indicado, en cuyo caso se ordenará la
publicación conforme al párrafo anterior.
Toda solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta
la publicación. Esta confidencialidad será aplicable igualmente a la
solicitud que antes de su publicación hubiese sido objeto de desistimiento o
abandono. Una vez publicada, cualquier persona podrá consultar en la
Dirección de la Propiedad Industrial el expediente y obtener copias de todo o
parte del mismo o muestras del material biológico que se hubiese depositado.
Artículo 24º.- De las observaciones de terceros a
la solicitud. Cualquier persona interesada podrá presentar a la Dirección
de la Propiedad Industrial, hasta antes del examen de fondo, observaciones
fundamentadas, incluyendo informaciones o documentos que fuesen útiles para
determinar la patentabilidad de la invención objeto de la solicitud. El
solicitante, una vez notificado de las mismas, podrá presentar los
descargos y comentarios o documentos que le convinieran en relación con
las observaciones.
La presentación de observaciones no suspenderá la
tramitación y los plazos de la solicitud. Quien las hiciera no
pasará a ser parte en el procedimiento.
Artículo 25º.- Del examen de fondo. La
Dirección de la Propiedad Industrial realizará el examen de fondo de la
solicitud a fin de determinar si la invención reúne el requisito de novedad
y demás exigencias de patentabilidad establecidos en esta ley para el
otorgamiento de la patente. También verificará si la solicitud
satisface el requisito de unidad de la invención. El examen de fondo se
hará previo pago de la tasa establecida y si, transcurridos tres años de la
solicitud de patente, el peticionante no la abonase, la solicitud se considerará
desistida.
El examen será realizado por la Dirección de la
Propiedad Industrial, institución que podrá requerir el concurso de
expertos independientes, de entidades públicas o privadas nacionales o de los
medios admitidos en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de los
cuales el Paraguay sea parte.
Cuando fuese aplicable, la Dirección de la Propiedad Industrial
podrá requerir al solicitante los documentos relativos a los exámenes de
novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad
industrial o dentro del procedimiento previsto en algún tratado internacional
del que el Paraguay sea parte. La Dirección de la Propiedad Industrial
podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para
acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad.
Artículo 26º.- De las solicitudes
extranjeras correspondientes. A efectos de verificar el cumplimiento de los
requisitos de patentabilidad, el solicitante proporcionará a la Dirección de
la Propiedad Industrial, junto con la traducción correspondiente, los
siguientes documentos de las solicitudes extranjeras relativas a la misma
invención que se examina:
a) copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes;
b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de
patentabilidad efectuados respecto a la solicitud extranjera; y,
c) copia de la patente u otro título de protección que se
hubiese concedido con base en la solicitud extranjera.
El solicitante podrá presentar observaciones y
comentarios adicionales sobre cualquier información o documento en cumplimiento
del presente artículo.
Artículo 27º.- De la conversión de la solicitud. El solicitante de la patente de invención podrá pedir que su solicitud se
convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y se tramite como
tal.
El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá
pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención y
se tramite como tal.
La conversión de la solicitud sólo procederá cuando
la naturaleza de la invención lo permita.
Artículo 28º.- De la concesión de patentes. Cumplidos todos los requisitos exigidos en esta ley, la Dirección de la
Propiedad Industrial dictará resolución concediendo la patente y expedirá al
titular un certificado de concesión, con un ejemplar del documento de patente.
La concesión de la patente se publicará conforme a lo previsto
en esta ley y en su reglamentación.
CAPITULO III
DE LA DURACIÓN, MANTENIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LA PATENTE
Artículo 29º.- De la duración de la patente. La
patente de invención tendrá una duración improrrogable de veinte años,
contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el país.
Artículo 30º.- De las tasas anuales. Para
mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite
deberán pagarse tasas anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el
período anual correspondiente. La fecha de vencimiento para el pago de
cada tasa anual será el aniversario de la fecha de presentación de la
solicitud de patente. La primera tasa anual se pagará antes de
comenzar el tercer año, contado desde la fecha de presentación de la
solicitud de patente. Podrán pagarse varias tasas anuales por
anticipado.
La tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia
de seis meses, contados desde el comienzo del período anual correspondiente,
abonando también conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo
de gracia la patente o la solicitud de patente mantendrá su plena vigencia.
La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme
al presente Artículo producirá la caducidad de la patente o de la solicitud de
patente.
Artículo 31º.- De la modificación de la patente. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento a la Dirección de
la Propiedad Industrial que inscriba todo cambio de nombre, domicilio u otro
dato relativo al titular, o que corrija algún error material en el registro o
en la patente. El cambio o corrección tendrá efectos legales frente a
terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial.
El titular de una patente de invención podrá pedir
hasta antes de la publicación prevista en el artículo 21, que se
modifiquen las reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su
alcance.
El titular de una patente podrá pedir que se modifiquen
las reivindicaciones de la patente para ampliar su alcance. Este pedido sólo
se admitirá si se presenta dentro del plazo de dos años, contados desde la
fecha de concesión de la patente. Tal modificación en ningún caso
afectará los derechos de terceros adquiridos durante ese plazo, y tendrá
efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la
Propiedad Industrial.
No se admitirá ninguna otra corrección o modificación
de la patente que indique una ampliación de la contenida en la solicitud
inicial.
Inscripto el cambio, corrección o modificación, la
Dirección de la Propiedad Industrial expedirá un nuevo certificado de concesión
y, cuando fuese pertinente, el documento de patente con las reivindicaciones
modificadas.
Artículo 32º.- De la división de la patente. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se divida la
patente en dos o más patentes separadas. Será aplicable en lo pertinente
lo dispuesto sobre la división de solicitudes.
CAPITULO IV
DEL ALCANCE Y LIMITACIONES DE LA PATENTE
Artículo 33º.- De los derechos conferidos por el
otorgamiento de la patente. La patente conferirá a su titular los
derechos exclusivos de explotación de la invención y, para el efecto, podrá:
a) cuando la materia de la patente sea un producto,
impedir que terceros, sin su consentimiento, salvo las excepciones previstas en
esta ley, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o su
importación para estos fines del producto objeto de la patente; y,
b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento,
impedir que terceros, sin su consentimiento, salvo las excepciones previstas en
esta ley, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de uso,
oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el
producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
Artículo 34º.- De las limitaciones al derecho de
patente y agotamiento del derecho. La patente no dará el derecho de
impedir:
a) los actos realizados exclusivamente con fines de
experimentación y sin fines comerciales respecto al objeto de la invención
patentada;
b) los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o
de investigación científica o académica;
c) los actos de comercio realizados por un tercero
respecto de un producto protegido por la patente después de que se hubiese
introducido lícitamente en el comercio en cualquier país por el titular de la
patente o por otra persona con consentimiento del titular o habilitada
legalmente
d) la utilización de la invención desde
treinta días antes del vencimiento de la patente con fines experimentales y con
el objeto de reunir la información requerida para la aprobación de un producto
por la autoridad competente, para la comercialización con posterioridad al
vencimiento de la patente; y.
e) los actos realizados por una persona que de
buena fe y con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de
prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el país
produciendo el producto o usando públicamente el procedimiento que constituye
la invención, o había efectuado preparativos para realizar tal producción o
uso.
Artículo 35º.- De la transferencia de la patente. Una patente o una solicitud de patente podrá ser transferida por acto entre
vivos o por vía sucesorio.
Toda transferencia relativa a una patente o a una
solicitud de patente deberá formalizarse por escrito. La transferencia
tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección
de la Propiedad Industrial.
Artículo 36º.- De la licencia convencional de patentes. El titular o el solicitante de una patente podrá conceder licencia para la
explotación de la invención.
La licencia para la explotación de una invención tendrá
efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la
Propiedad Industrial.
Queda prohibido establecer condiciones o cláusulas
comerciales que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una
competencia desleal, haga posible un abuso por el titular del derecho patentado
o de su posición dominante en el mercado, entre ellas las que produzcan:
a) efectos perjudiciales para el comercio;
b) condiciones exclusivas de retrocesión;
c) impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes
o licencias dependientes;
d) limitaciones al licenciatario en el plano comercial o
industrial, cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la
patente; y,
e) limitaciones a la exportación del producto protegido por la
patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una
zona de integración económica o comercial.
Artículo 37º.- De las condiciones básicas de
licencia. En defecto de estipulación en contrario, serán aplicables a
las licencias de explotación de invención las siguientes normas:
a) la licencia se extenderá a todos los actos de explotación
de la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio
del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención;
b) el licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar
sub-licencias:
c) la licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras
licencias para la explotación de la patente en el país, así como
explotar la patente por sí mismo en el país; y,
d) cuando
la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licencian no podrá explotar
la patente por sí mismo en el país.
CAPITULO V
DE LA TERMINACIÓN DE LA PATENTE
Artículo 38º.- De la nulidad de la patente. La
patente será nula:
a) si el objeto de la patente no constituye una invención o es de
los comprendidos en el Artículo 5°;
b) si la patente se concedió para una materia que no cumple con los
requisitos de patentabilidad;
c) si la patente no divulga la invención de manera suficientemente
clara y completa para poder comprenderla y para que una persona capacitada en la
materia técnica correspondiente pueda ejecutarla; y,
d) si la patente concedida contiene una divulgación más amplia que
la contenida en la solicitud inicial.
Artículo 39º.- De la acción de nulidad. La
autoridad judicial será competente para entender en la acción de nulidad de
una patente. La misma procederá aunque no se haya deducido oposición y
prescribirá a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la
patente, o a los dos, contados desde la fecha en que la invención comenzara a
explotarse en el país, aplicándose el plazo que venza primero. No
prescribirá la acción de nulidad cuando la patente se obtuvo de mala fe.
Cuando la causal de nulidad sólo afectara a una o
algunas reivindicaciones de la patente, o a alguna parte de una reivindicación,
la nulidad se declarará solamente con respecto a la reivindicación o parte
afectada. La nulidad podrá declararse ordenando una limitación o precisión
de la reivindicación correspondiente.
Artículo 40º.- De los efectos de la nulidad. Los
efectos de la nulidad de una patente se retrotraerán a la fecha de la concesión
de la misma, sin perjuicio de las excepciones que se establecieran en la
resolución judicial que la anula.
Artículo 41º.- De la renuncia a la patente. El
titular de la patente podrá renunciar a una o a varias de las reivindicaciones
de la patente, o a la patente en su totalidad, mediante declaración escrita
presentada a la Dirección de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de algún
derecho de garantía o restricción de dominio. En este último caso, la
renuncia sólo se admitirá con consentimiento del tercero, o por orden de la
autoridad competente.
CAPITULO VI
DE LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACIÓN DEL
TITULAR DE LOS DERECHOS
Artículo 42º.- De los otros usos sin autorización del
titular. Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión
de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones
comerciales razonables y tales intentos no hayan surtido efecto, luego de transcurrido un plazo de noventa días corridos desde la
fecha en que se solicitó la respectiva licencia, la Dirección de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular de conformidad a lo que dispone la presente ley.
Cuando la solicitud se trate de sectores de la tecnología
que no gozaban de protección en el país, a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley la patente solicitada comprenda la materia prima a partir de la
cual se deba desarrollar el producto final, el licenciatario se obliga a
adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o
a quien éste indique. El precio a ser pagado será el precio que los
mismos ofrecen en el mercado internacional. En caso de existir un precio
preferencial para sus filiales, el titular deberá ofrecer al licenciatario a
ese precio. El titular deberá venderlo en tiempo y forma al licenciatario.
En caso que otro proveedor ofrezca al licenciatario la
materia prima respectiva a un precio inferior al 15% (quince por ciento) que el
ofrecido por el titular, el licenciatario podrá adquirirlo debiendo justificar
que la materia prima adquirida ha sido puesta lícitamente en el mercado
nacional o internacional por el titular de la patente, por un tercero con su
consentimiento o habilitado legalmente.
Artículo 43º.- De las licencias obligatorias y otros usos
por falta de explotación. Cualquier interesado podrá solicitar a la
Dirección de la Propiedad Industrial una licencia obligatoria, transcurridos
tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la
presentación de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si
la invención no ha sido explotada, o no se han realizado preparativos efectivos
y serios para hacerlo o cuando la explotación ha sido interrumpida por un período
mayor a un año, siempre que no sean atribuibles a circunstancias de fuerza
mayor.
Se considerarán causas de fuerza mayor, además de las
que son reconocidas como tales por la ley, las dificultades objetivas de carácter
técnico legal, que sean ajenas a la voluntad del titular de la patente, y que
hagan imposible la explotación del invento.
La falta de recursos técnicos o económicos, o la falta
de viabilidad económica de la explotación cuando sean ajenas a la voluntad del
titular de la patente, también deben ser reconocidas como justificativos.
Artículo 44º.- De las licencias obligatorias u otros usos
sin autorización del titular por razones de interés público. Por
motivos de emergencia sanitaria, de defensa o de seguridad nacional, del
desarrollo socio económico y tecnológico de determinados sectores estratégicos,
así como cuando situaciones excepcionales puedan afectar el interés nacional,
el Poder Ejecutivo podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin
autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración se delimitarán
en el decreto respectivo.
Artículo 45º.- De las licencias obligatorias por prácticas
anticompetitivas. La Dirección de la Propiedad Industrial por resolución
expresa podrá conceder licencias obligatorias de una patente de invención,
cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento que confiera al
titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha
incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por
la patente o abuso de la posición dominante en el mercado.
A los fines de la presente ley se entenderán como prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) la fijación de precios del producto patentado,
comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional;
b) la existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios
significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente;
c) la negativa de abastecer
adecuada y regularmente al mercado local, de las materias primas o del producto
patentado en condiciones comerciales razonables:
d) cuando la explotación eficiente en el país de una
invención patentada que contribuya al desarrollo tecnológico sea obstaculizada
o impedida por el titular de la patente; y,
e) los demás casos contemplados en las leyes
especiales.
Artículo 46º. De las licencias por dependencia de
patentes. Se concederá una licencia obligatoria para permitir la
explotación de una nueva patente - segunda patente - que no pueda explotarse
sin infringir otra patente - primera patente -, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) que la invención reivindicada en la
segunda suponga un avance técnico importante, con respecto a la invención
reivindicada en la primera patente;
b) que el titular de la primera patente
tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para
explotar la invención reivindicada en la segunda patente: y,
c) que no pueda cederse el uso
autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
Artículo 47º.- Del procedimiento y requisitos para
solicitar licencia obligatoria. La persona que solicite una licencia obligatoria
u otros usos sin autorización del titular de la patente, deberá acreditar ante
la Dirección de la Propiedad Industrial haber pedido previamente al titular de
la misma una licencia convencional y que no ha podido obtenerla en condiciones
comerciales y plazos razonables.
No será necesario cumplir este requisito en casos de
emergencia nacional, de extrema urgencia o de un uso público no comercial de la
invención, pero en tales casos el titular de la patente será informado sin
demora de la concesión de la licencia.
La solicitud de la licencia obligatoria indicará las
condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia.
De la solicitud de licencia obligatoria se correrá
traslado al titular de la patente por el perentorio plazo de
treinta días corridos vencido el cual, de no mediar oposición expresa,
se considerará que la acepta.
Cumplido este procedimiento, la Dirección de la Propiedad
Industrial deberá en el perentorio plazo de treinta días corridos, expedirse
mediante resolución fundada sobre la concesión o el rechazo despedido de
licencia obligatoria presentada.
La resolución que conceda una licencia obligatoria u
otros usos sin autorización del titular de la patente, deberá ser inscripta en
el registro de la Dirección de la Propiedad Industrial y será publicada. La misma tendrá efectos contra terceros a partir de su inscripción en el
registro mencionado precedentemente.
En todos los casos, las decisiones relativas a los usos
no autorizados por el titular de la patente estarán sujetas a revisión
judicial. como asimismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta
sea procedente. Durante la revisión judicial no se podrán dictar medidas
precautorias que afecten la validez o la modalidad de la licencia otorgada, sólo
podrá considerarse en la sentencia correspondiente.
Los recursos interpuestos con motivo de los actos
administrativos que guardan relación con el otorgamiento de licencias
obligatorias y otros usos no tendrán efecto suspensivo.
Artículo 48º.- De las condiciones relativas a la licencia
obligatoria. El titular de la patente objeto de una licencia obligatoria
recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del caso, el
valor económico de la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector
de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes
independientes. A falta de acuerdo, el monto y la forma de pago de la
remuneración serán fijados por la autoridad administrativa.
Quien solicite una licencia obligatoria deberá acreditar
que posee capacidad técnica y económica para llevar adelante la explotación. La capacidad técnica y económica deberán ser evaluadas por la autoridad
nacional respectiva designada por la Dirección de la Propiedad Industrial para
cada rama de actividad específica, quien elevará el informe respectivo.
Una licencia obligatoria no podrá concederse con carácter
exclusivo, ni podrá ser objeto de cesión ni de sub-licencia y sólo podrá
transferirse con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo
que explota la licencia.
Las licencias se concederán para abastecer
principalmente el mercado interno.
El titular de una licencia obligatoria o su causa habiente
podrá perseguir judicialmente, en su propio nombre, a los infractores de la
patente. Esta acción deberá ser previamente notificada al titular de la
patente, quien tendrá la opción de intervenir en el proceso.
Artículo 49º.- De la concesión de la
licencia obligatoria. La decisión de concesión de una licencia obligatoria
estipulará, cuando fuese pertinente:
a) el alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos para los
cuales se concede, que se limitarán a los fines que la motivaron:
b) el monto y la forma de pago de la
remuneración debida al titular de la patente y a los efectos de determinar el
monto se tendrán en cuenta las circunstancias del caso, el valor económico de
la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en
contratos de licencias comerciales entre partes independientes; y,
c) las condiciones necesarias para que la licencia
cumpla su propósito.
Cuando la patente protegiera alguna tecnología de
semiconductores únicamente se autorizará el uso conforme a lo dispuesto en el
inciso a) del párrafo anterior, y sólo para un uso público no comercial.
Artículo 50º.- De la revocación y modificación de la
licencia obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o
parcialmente por la autoridad judicial, a pedido de cualquier persona
interesada, s ¡el beneficiario de la licencia no cumpliera las obligaciones que
le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran
dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último
caso, la autoridad judicial podrá dictarlas disposiciones necesarias para
proteger adecuadamente los intereses legítimos del licenciatario afectado por
la revocación.
Una licencia obligatoria podrá ser modificada perla
autoridad judicial, a solicitud de una parte interesada, cuando nuevos hechos o
circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente
hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las
acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.
CAPITULO VII
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 51º.- De la definición de modelo de utilidad. Se entenderá por modelo de utilidad una invención constituida por una forma,
configuración o disposición de elementos de un artefacto, herramienta,
instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita
un mejoro diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que
lo incorpora, o que le proporciono alguna utilidad o efecto técnico que antes
no tenía.
Los modelos de utilidad se protegerán mediante la
concesión de patentes.
Artículo 52º.- De la aplicación de disposiciones sobre
patentes de invenciones. Las disposiciones del Capítulo I relativas a las
patentes de invención serán aplicables a las patentes de modelo de utilidad,
bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo.
Artículo 53º.- De los requisitos de patentabilidad. Un modelo de utilidad será protegido cuando sea susceptible de aplicación
industrial y tenga novedad. El modelo de utilidad no se considerará
novedoso cuando sólo presente diferencias menores o secundarias que no aporten
ninguna característica utilitaria discernible a lo que se encuentra en el
estado de la técnica.
Artículo 54º.- De las materias excluidas de
protección como modelo de utilidad. No podrán ser objeto de una patente de
modelo de utilidad:
a) los procedimientos;
b) las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y,
c) la materia excluida de protección por patente de invención de conformidad
con esta ley.
Artículo 55º.- De la unidad de la solicitud. La
solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin
perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionan como un
conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de
dicho objeto en la misma solicitud.
Artículo 56º.- Del plazo de la patente de modelo de
utilidad. La patente de modelo de utilidad se otorgará por el término de
diez años, contados desde la fecha de presentación de la respectiva
solicitud en la República del Paraguay.
TITULO II
DE LAS NORMAS COMUNES
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57º.- Del derecho de prioridad. El
solicitante de una patente de invención o de un modelo de utilidad, así como
su causahabiente. gozará de un derecho de prioridad para presentar en el país,
respecto al mismo objeto de protección, indistintamente una solicitud de
patente de invención o de modelo de utilidad, conforme a los convenios o
tratados internacionales de los que el país forma parte.
El derecho de prioridad sólo podrá basarse en la primera
solicitud presentada para la misma materia, y durará doce meses, contados desde
el día siguiente al de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca.
Una solicitud presentada al amparo de un derecho de
prioridad no será denegada, revocada, ni anulada por hechos ocurridos durante
el plazo de prioridad, realizada por el propio solicitante o por un tercero, y
esos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero con
respecto al objeto de la solicitud.
Para la misma solicitud podrán invocarse prioridades múltiples
o prioridades parciales que podrán tener origen en dos o más solicitudes
presentadas en la misma oficina o en oficinas diferentes. En tal caso, el
plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua.
El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud
anterior presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial siempre que en
esa solicitud no se hubiese invocado otro derecho de prioridad anterior. En este caso, la concesión de una patente o modelo de utilidad, conforme a la
solicitud posterior implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto
a la materia que fuese común a ambas.
Artículo 58º.- De las formalidades relativas a la
prioridad. El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración
expresa que se presentará con la solicitud de patente ante la Dirección de la
Propiedad Industrial o dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de
presentación de esa solicitud. La declaración de prioridad indicará:
a) la oficina ante la cual se presentó la prioridad;
b) la fecha de presentación; y,
c) el número de la solicitud prioritaria.
A efectos de acreditar el derecho de prioridad. deberá
presentarse a la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta dentro de los tres
meses siguientes de la solicitud, una copia de la solicitud prioritaria, que
incluya la fecha de la solicitud anterior, la descripción, las reivindicaciones
y los dibujos, cuando los hubiera, certificados por la oficina que la hubiera
recibido. Estos documentos serán acompañados de la traducción
correspondiente y estarán dispensados de toda legalización.
Artículo 59º.- De la reducción de tasas para inventores.
Cuando el solicitante de una patente fuese el propio inventor, no habiendo
realizado la invención o el modelo de utilidad en ejecución de un contrato
de obra. de servicio o de trabajo, y su situación económica no le permitiese
sufragar las tasas para tramitar su solicitud de patente o para mantener la patente concedida, podrá declarar tal
circunstancia y la Dirección de la Propiedad Industrial reducirá su monto a un
décimo del total de las tasas debidas. Esta reducción es personal e
intransferible. Este beneficio también se extenderá a las instituciones
públicas de investigación y de nivel universitario o de educación técnica.
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 60º.- De la representación. Para todas las
actuaciones ante la Dirección de la Propiedad Industrial, se requerirá la
intervención de un Agente de la Propiedad Industrial matriculado en la misma,
con domicilio constituido en la Capital.
Artículo 61º.- De los recursos. Contra toda resolución
dictada durante la substanciación del proceso podrán interponerse los
siguientes recursos:
a) reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó
la resolución; y,
b) apelación ante la autoridad jerárquica superior.
La interposición de cada recurso será optativa para el
interesado pero no se podrá anteponer el de apelación al de reconsideración o
reposición.
Artículo 62º.- Del recurso de reposición. Contra una
providencia de mero trámite que no cause gravamen irreparable dentro del
procedimiento ante la Dirección de la Propiedad Industrial, se podrá
interponer recurso de reposición en escrito fundado, dentro de los cinco días
hábiles. contados desde la notificación de la providencia. Podrá
interponerse el recurso de apelación en subsidio, juntamente con el recurso de
reposición, para el caso que éste fuese denegado por entenderse que la
reposición no es la vía procesal adecuada.
Transcurridos quince días hábiles sin que se dicte resolución,
se considerará de pleno derecho que se rechazó la reconsideración, en cuyo
caso los interesados podrán interponer recurso de apelación ante el director
de la Dirección de la Propiedad Industrial, el cual deberá confirmar o revocar
el rechazo.
Artículo 63º.- Del recurso de apelación. Las resoluciones
de los jefes de sección serán apelabas ante el director de la Dirección de la
Propiedad Industrial. El recurso será interpuesto ante el jefe de sección
dentro de cinco días hábiles de la notificación. En todos los casos el
recurso se concederá sin efecto suspensivo.
Artículo 64º.- De los fundamentos de la apelación. Los
fundamentos de la apelación se presentarán ante el director de la Dirección
de la Propiedad Industrial, dentro del plazo de dieciocho días hábiles,
contados desde la notificación del auto que concede la apelación. De la fundamentación se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término para
su contestación.
Artículo 65º.- De la resolución. La resolución del
director de la Dirección de la Propiedad Industrial agotará la instancia
administrativa. Contra esta resolución se podrá promover la demanda contencioso-administrativa ante el
Poder Judicial, dentro del plazo de diez días hábiles.
Artículo 66º.- De la resolución ficta. Transcurridos
cuarenta días hábiles sin que el director de la Dirección de la Propiedad
Industrial dicte resolución, los interesados podrán recurrir directamente a la
vía contencioso-administrativa. Se entenderá que la resolución ficta
rechazó las pretensiones de la parte que promueve la demanda
contencioso-administrativa y la sentencia judicial deberá confirmar o revocarla
resolución ficta.
Artículo 67º.- Del archivo de expedientes. Los expedientes
referentes a patentes quedarán archivados en la Dirección de la Propiedad
Industrial bajo su custodia. Los que hayan sido remitidos a los tribunales
deberán ser devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial.
Artículo 68º.- De la aplicación de los plazos. Los plazos
procesales previstos en este capítulo son perentorios e improrrogables.
Salvo excepción expresa prevista en esta ley, todas las notificaciones deberán
ser efectuadas personalmente o por cédula.
Artículo 69º.- De la ausencia de legalización. Para los
trámites administrativos voluntarios o contenciosos relativos a la obtención o
mantenimiento de una patente de invención o modelo de utilidad, no se exigirá
la legalización consular de la documentación proveniente del exterior, ni la
certificación de firma por escribano publico o autoridad consular.
CAPITULO III
DE LOS REGISTROS Y PUBLICIDAD
Artículo 70º.- De la inscripción y publicación de las
resoluciones. La Dirección de la Propiedad Industrial inscribirá en el
registro correspondiente y publicará en su órgano de publicidad oficial las
resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de las licencias
obligatorias y a la anulación, revocación o renuncia de las patentes.
Esa publicación no implicará ninguna notificación.
Artículo 71º.- De la consulta de registro. El registro de
patentes es público y podrá ser consultado en las oficinas de la Dirección de
la Propiedad Industrial. Toda solicitud de patente se mantendrá en
estricto secreto hasta su publicación. Esta restricción es aplicable
igualmente a la solicitud que antes de su publicación hubiese sido objeto de
desistimiento o de abandono.
Artículo 72º.- De la clasificación de patentes. A efectos
de clasificar por su materia técnica los documentos relativos a las patentes de
invención y de modelo de utilidad, se aplicará la Clasificación Internacional
de Patentes establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971,
con sus revisiones y actualizaciones vigentes, sin perjuicio de que la Dirección
de la Propiedad Industrial pueda utilizar simultáneamente otros sistemas para
fines de acceso a la información técnica contenida en la documentación de
patentes.
DE LAS ACCIONES POR INFRACCIÓN
DE DERECHOS
CAPITULO I
DE LAS ACCIONES PRINCIPALES
Artículo 73º. - De la acción civil de reivindicación del
derecho a la patente. Cuando una patente de invención o modelo de
utilidad se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a
obtenerla, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la
persona afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial
competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o la
patente, o que se le reconozca como como solicitante o cotitular del derecho.
En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.
La acción de reivindicación del derecho a la patente
prescribirá a los diez años, contados desde la fecha de concesión de la
patente o a los dos años. contados desde la fecha en que la invención o modelo
de utilidad hubiese comenzado a explotarse en el país, aplicándose el plazo
que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo la patente la
hubiese solicitado de mala fe.
Artículo 74º.- De la acción civil por violación de
derechos de patente. El titular de una patente podrá entablar, ante la
autoridad judicial competente, las acciones correspondientes contra quien
realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma consagrados
en el Artículo 33 de esta ley.
En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción por una infracción de la patente sin que sea necesario
el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los
cotitulares.
Artículo 75º.- De la acción penal por violación de
derechos de patente El titular de una patente podrá entablar ante la autoridad
judicial competente, las acciones correspondientes conforme al Código Pena¡,
contra quien o quienes violen alguno de los derechos protegidos por esta ley.
Artículo 76º.- De la carga de la prueba. A los
efectos del proceso civil, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento
para obtener un producto nuevo. la autoridad judicial podrá requerir que el
demandado pruebe que el producto idéntico no ha sido obtenido por el
procedimiento patentado, sin perjuicio de la protección de las informaciones no
divulgadas del invento.
A los efectos de esta disposición, un producto es nuevo
conforme a los términos del Artículo 7º de la presente ley.
Esta disposición será adoptada con las debidas garantías
a los intereses legítimos del demandado en su producción, que no será
restringida salvo sentencia judicial. así como con las debidas garantías a sus
secretos comerciales.
Artículo 77º.- De la prescripción de la acción por
infracción, La acción por infracción de una patente prescribirá a los dos años,
contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los
cuatro años desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose
el plazo que venza antes.
Artículo 78º.- De la sentencia definitiva. En la
sentencia definitiva de una acción por infracción de patente, la autoridad
judicial competente dispondrá una o más de las siguientes medidas, entre
otras:
a) la cesación de los actos que constituyen
la infracción;
b) la indemnización de daños y perjuicios;
c) la prohibición de la importación o de la
exportación de los productos en infracción o los materiales, instrumentos o
medios que sirvieron predominantemente para cometer la infracción;
d) la entrega en propiedad al demandante. Si
así lo solicitase, de los productos, materiales o medios que sirvieran
predominantemente para cometer la infracción, en cuyo caso el valor de los
bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; y,
e) las necesarias para evitar la
continuidad o la repetición de la infracción, y en su caso, la destrucción
de los productos, materiales, instrumentos o medios que sirvieran
predominantemente para cometerla.
Artículo 79º.- Del cálculo de la indemnización. El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios comprenderá entre
otros:
a) el daño emergente y el lucro cesante o el
monto de los beneficios obtenidos por el infractor; y,
b) el precio que el infractor habría pagado
por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial
del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran
concedido, así como la tasa de regalía promedio para el sector de que se
trate, en contratos entre empresas no vinculadas.
La indemnización contemplará los perjuicios derivados del
desprestigio de la invención patentada, causados por el infractor.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 80º.- De la adopción de medidas precautorias. En la
acción judicial por infracción de patente, el juez a pedido de parte y si
resulta en principio verosímil la petición, podrá dictar medidas precautorias
con el objeto de prevenir un mayor perjuicio, obtener o conservar pruebas,
asegurar la efectividad de la acción, el resarcimiento de los daños y
perjuicios y prevenir otras infracciones. Mediando caución o garantía
suficiente, el afectado por las medidas precautorias podrá continuar su
producción.
Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la
acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Las medidas precautorias son entre otras:
a) la cesación inmediata de los
actos que constituyen la infracción:
b) el embargo o el secuestro de
los productos resultantes de la infracción y de los materiales, instrumentos y
medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; y,
c) la suspensión de la
importación o de la exportación de los productos, materiales o medios
referidos en el inciso b).
La autoridad judicial competente podrá en cualquier momento del
proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera
sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización
de los productos o procedimientos materia de la infracción.
Artículo 81º.- De las garantías y condiciones en caso de
medidas precautorias. Una medida precautoria sólo se ordenará cuando
quien la pida acredite su legitimación para actuar y la existencia del
derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir la
comisión de la infracción o su inminencia. El juez podrá requerir que
quien pida la medida otorgue caución o garantía suficiente antes de ordenar la
medida.
Quien pida una medida precautoria respecto de mercancías
determinadas deberá dar las informaciones necesarias y una descripción
suficientemente precisa para que las mercancías puedan ser identificadas.
Artículo 82º.- De la caducidad de la medida precautoria.
Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción
pertinente no se iniciara dentro de los quince días hábiles, contados desde la
ejecución de la medida.
Artículo 83º.- De las medidas "inaudita altera parte". Cuando se hubiera ejecutado una medida precautoria sin intervención de la otra
parte, ella se notificará sin demora a la parte afectada, inmediatamente después
de su ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante el juez para que
reconsidere la medida ejecutada.
Artículo 84º.- De la competencia de las Aduanas. Las medidas
precautorias u otras ordenadas por la autoridad judicial que deban aplicarse en
fronteras serán ejecutadas por la autoridad aduanera, y tratándose de
productos farmacéuticos también con la intervención de la autoridad sanitaria
correspondiente al momento de la importación, exportación o tránsito de los
productos en presunta infracción.
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 85º.- De las tasas. El Ministerio de Industria y
Comercio por medio de la Dirección de la Propiedad Industrial percibirá tasas
por los siguientes conceptos y montos:
a)
Solicitud de patente de invención y cada solicitud separada en caso de
división:
G. 300.000
b) Solicitud de patente de modelo de utilidad:
G. 200.000
c) Modificación de la solicitud de patente:
- Sin examen de fondo complementario:
G. 200.000
- Con examen de fondo complementario: G. 300.000
d) Conversión de
solicitud de patente: G. 240.000
e) Modificación de reivindicaciones de la patente:
G. 300.000
f) Cambios de nombre y otros datos registrales de la patente: G. 240.000
g) Inscripción de transferencias. licencias y renuncias,
por cada patente afectada: G. 400.000
h) División de una patente, por cada patente separada: G. 400.000
i) Tasas anuales:
- 3° Año:
G. 400.000
- 4° Año:
G. 420.000
- 5° Año:
G. 440.000
- 6° Año:
G. 480.000
- 7° Año:
G. 500.000
- 8° Año:
G. 520.000
- 9° Año:
G. 540.000
- 10° Año:
G. 600.000
- 11° Año:
G. 640.000
- 12° Año:
G. 680.000
- 13° Año:
G. 700.000
- 14° Año:
G. 720.000
- 15° Año:
G. 800.000
- 16° Año
G. 820.000
- 17° Año:
G. 840.000
- 18° Año:
G. 860.000
- 19° Año:
G. 880.000
- 20° Año:
G. 900.000
J) Renovación de patente de modelo de utilidad:
G. 300.000
k) Recargo por pago dentro del plazo de gracia:
Hasta tres meses de atraso:
50% de la tasa aplicable
Más de tres meses de atraso:
100% de la tasa aplicable
l) Por copia de documentos del registro o de expedientes de
Solicitudes publicadas: G. 200.000
Los montos de estas tasas se actualizarán anualmente por el Poder Ejecutivo, en
la medida de la variación del índice general de precios al consumidor que se
produzca en los doce mes es anteriores al 1 de noviembre de cada año civil, de
acuerdo a lo que informe en tal sentido el Banco Central del Paraguay.
Artículo 86º.- Del destino de los ingresos. Los ingresos
provenientes de la percepción de las tasas establecidas en el artículo
anterior serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central
del Paraguay, a la orden del ministerio de Hacienda, estos ingresos se incluirán
en el Presupuesto General de la Nación desde el año siguiente de la promulgación
de esta ley y su inversión será programada exclusivamente para la Dirección
de la Propiedad Industrial.
Artículo 87º.- Del plazo de las patentes. Las patentes
concedidas válidamente de conformidad con la legislación existente con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, subsistirán
por el plazo en que fueron concedidas. En lo relativo a su uso, goce,
obligaciones y licencias, se aplicarán las normas contenidas en la presente
ley.
Artículo 88º.- De la aplicación supletoria. Se aplicarán
supletoriamente, en lo que no fuese expresamente contemplado en la presente ley,
las disposiciones del Código Civil y Procesal Civil.
Artículo 89º.- De la vigencia. La presente ley entrará en
vigencia dos meses después de su promulgación.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 90º.-
De la entrada en vigor. Conforme al artículo 65 de las Disposiciones
Transitorias del acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), la entrada en vigor de
la presente ley para los productos farmacéuticos tendrá lugar el 1 de
enero de 2003. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguna de las normas
contenidas en la presente ley en las que se disponga el patentamiento de
productos farmacéuticos, ni cualquier otro precepto que se relacione con
el patentamiento de los mismos.
Artículo 91º.- De la presentación de solicitudes. Las
solicitudes de patentes de invención de productos farmacéuticos presentadas a
partir del 1 de enero de 1995, siempre que reúnan el requisito de ser un
producto, proceso o procedimiento nuevo conforme al estado de la técnica y
posea nivel inventivo para su aplicación industrial, se tramitarán conforme a
los requisitos y previsiones de la presente ley, pero no podrán ser concedidas
antes del 1 de enero de 2003. La duración de las patentes así concedidas
será la que surja de la aplicación de lo establecido para la duración de la
patente.
Artículo 92º.- Del procedimiento para la presentación de
solicitudes. Respecto de las solicitudes de patentes de invenciones farmacéuticas
presentadas a partir del 1 de enero de 1995, la Dirección de la Propiedad
Industrial instrumentará el siguiente procedimiento:
1) recibirá las solicitudes de patentes de
invenciones farmacéuticas y les aplicará el mismo trámite y criterios de
patentabilidad establecidos en la presente ley.
2) concederá las patentes de invenciones, cuando
correspondiere, una vez transcurrido el período establecido en el artículo 90, por el plazo de veinte años, contados a partir de la fecha de su presentación.
Artículo 93º.- Del momento a partir del cual se tiene derecho
exclusivo. El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre el
invento a partir de la concesión de la patente en el país.
Artículo 94º.- De los derechos exclusivos de comercialización. La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de
transición. cuando corresponda, será presentada ante la Dirección de la
Propiedad Industrial y deberá acreditar que con posterioridad al 1 de enero de
1995, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente
para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización de ese
producto en otro país miembro de la Organización Mundial del Comercio.
Verificados tales recaudos, la Dirección de la Propiedad
Industrial concederá el derecho exclusivo de comercialización en el Paraguay,
por un período de cinco años, contados a partir de la aprobación de
comercialización del producto en cuestión en el Paraguay. El permiso
expirará antes de ese plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de
patente presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial o se reserva la
autorización de comercialización respectiva.
El derecho exclusivo de comercialización confiere a
su titular el derecho de impedir que terceros ofrezcan en venta, vendan,
distribuyan o comercialicen el producto objeto del derecho, siendo
aplicables las excepciones previstas en esta ley respecto de las
patentes de invenciones.
Artículo 95º.- De las derogaciones. En las condiciones y
plazos de entrada en vigencia previstas en esta ley, queda derogada la Ley N°
773, de fecha 3 de septiembre de 1925 y toda disposición legal que se oponga a
la presente ley.
Artículo 96º.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley.
Artículo 97º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Senadores, el diecinueve de noviembre del año dos mil. quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados el veintiuno de noviembre del año
dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Sonia Leonor Deleón
Franco
Secretaria
Parlamentaria |
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Darío Antonio Franco Flores
Secretario
Parlamentario |
Asunción, 29 de noviembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
El Presidente de la República
LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI
Euclides Acevedo
Ministro de Industria y Comercio
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