DECRETO Nº 5.077/05
POR EL CUAL SE AUTORIZA A
PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR) A FIJAR LOS PRECIOS DE VENTA DEL GASOIL
EN PLANTA, SE ESTABLECE MARGEN MÁXIMO DE BONIFICACIÓN PARA LA CADENA DE
COMERCIALIZACIÓN DEL MISMO Y SE REALIZAN AJUSTES AL IMPUESTO SELECTIVO
AL CONSUMO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO.
Asunción, 15 de Abril de 2005.
VISTO: La
Ley Nº 904/63, “Que establece las funciones del Ministerio de Industria
y Comercio”; el Decreto Nº 89/2003, “Por el cual se integra el Equipo
Económico Nacional y se establecen sus funciones”; el Decreto Nº 3581/04.
“Por el cual se fija nuevo Precio de Venta al Público del Gasoil”; el
Decreto Nº 3.082/04, “Por el cual se fija una Tasa Diferenciada del
Impuesto Selectivo al Consumo del Combustibles Derivados del Petróleo
aplicable sobre el Gasoil; el Decreto Nº 4.804, del 27 de Enero de 2005,
“Por el cual se fija nuevo valor para las Bonificaciones asignadas a la
Cadena de Comercialización de las Estaciones de Servicios y Empresas
Distribuidoras”; y el Decreto Nº 4.344, del 21 de Diciembre de 2004,
“Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en
la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la
Ley Nº 2.421, del 5 de Julio de 2004”; y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional consciente de la necesidad de fomentar la
producción y utilización de Biocombustibles, propicia el aumento del
consumo de la nafta de 85 octanos y su mezcla con el etanol.
Que el
Gobierno Nacional en su política de impulsar un mayor nivel de
producción de Biocombustibles pretende reducir gradualmente la
dependencia del país del precio internacional del petróleo.
Que el
Gobierno Nacional es conciente que la promoción del uso de los
Biocombustibles beneficiará a los consumidores de menores recursos
económicos y generará nuevas fuentes de trabajo.
Que el margen
de Bonificación previsto para la Cadena de Comercialización del Gasoil,
Estaciones de Servicios y Empresas Distribuidoras, forma parte de la
Estructura del Precio de Venta al Público del Gasoil.
Que la alta
cotización internacional del petróleo y de sus derivados, así como la
calidad de país netamente importador que tiene el Paraguay, son
circunstancias que afectan directamente al Precio de Venta del Gasoil, y
que deben ser atendidas en defensa del consumidor final.
Que es tarea
del Poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias con el fin de
precautelar los intereses generales del país en cuanto puedan afectar al
poder adquisitivo de la población.
Que
constitucionalmente se garantiza la competencia en el mercado,
consecuentemente la supresión del margen de Bonificación previsto para
las Estaciones de Servicios y Empresas Distribuidoras de la estructura
del precio de venta del gasoil, será al mismo tiempo una medida de
incentivo a la competitividad y de defensa para los consumidores.
Que el Equipo
Económico Nacional, ha dado su parecer favorable según Acta Nº 12 del 7
de Abril de 2005.
POR TANTO, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorízase a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) a fijar los precios de
venta del gasoil, en Planta de Distribución en Villa Elisa y en Planta
de Distribución en Hernandarias que incluye flete desde Villa Elisa, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 2º del Decreto Nº 3.581, del
21 de Octubre de 2004.
Artículo 2°.- Establécese un margen de variación porcentual de hasta un máximo del
trece coma seis por ciento (13,6%) para las Empresas Distribuidoras y
Estaciones de Servicios, calculado sobre el precio en Planta de
Distribución de PETROPAR de Villa Elisa. Este porcentaje tendrá validez
hasta un radio de 50 kilómetros desde los puntos de venta de PETROPAR y
es independiente al costo del flete a partir de la distancia señalada.
El porcentaje
de bonificación para la cadena de comercialización del Gasoil, será
distribuido de la siguiente forma: a) Para la Empresas Distribuidoras,
el treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%); y b) Para las
Estaciones de Servicios, el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%).
Artículo 3°.- Establécese el Impuesto Selectivo al Consumo aplicado al gasoil en diez
y ocho por ciento (18%), el cual será calculado sobre el precio de venta
en planta de distribución de PETROPAR de Villa Elisa.
Artículo 4°.- Establécese el Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a la nafta de
hasta 85 octanos, en veinte y cuatro por ciento (24%), sobre la base
imponible establecida en el
Artículo 3º del Decreto Nº 4.344/04.
Artículo 5°.- Deróganse las disposiciones contrarias a lo establecido en este Decreto.
Artículo 6°.- El
presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del
Equipo Económico Nacional.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.:
Nicanor Duarte Frutos
“ :
Dionisio Borda
“ : Ernst
F. Bergen Schmidt
“ :
Antonio Ibañez
“ :
José Alberto Alderete
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