DECRETO
Nº 6.024/05
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO Nº 5077 DEL 15 DE
ABRIL DE 2005 Y SE ESTABLECE LA BASE IMPONIBLE A SER APLICADA PARA EL
CALCULO DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DEL GASOIL.
Asunción, 22 de julio de 2005
VISTO: La Ley Nº 109/91, Que aprueba con modificaciones el
Decreto-Ley Nº 15 del 8 de marzo de 1990, "Que Establece las Funciones y
Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda".
Que la Ley Nº 125/91, "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario" y la
Ley Nº 2421/04, "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal".
Que el Decreto Nº 4344 del 21 de diciembre de 2004, "Por el cual se
reglamenta el impuesto selectivo al consumo previsto en la Ley 125/91,
adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley 2421/04".
Que el Decreto Nº 5077 del 15 de abril de 2005, "Por el cual se autoriza
a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) a fijar los precios de venta de
gasoil, en planta se establece el margen máximo de bonificación para la
cadena de comercialización del mismo y se realiza el ajuste al impuesto
selectivo al consumo de combustible derivado del Petróleo"; y
CONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Ejecutivo adoptar las
medidas necesarias a fin de precautelar los sectores productivos,
atendiendo los intereses generales del país, especialmente de los
elementos sociales más vulnerables de la ciudadanía.
Que la Ley Nº 109/91 en su Artículo 12 establece que la Administración
Tributaria tendrá a su cargo, la aplicación y administración de todas
las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción
y fiscalización.
Que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer procedimientos
diferentes del Impuesto Selectivo al Consumo, para los distintos tipos
de productos de cada sección.
Que la adopción de una medida de dicha naturaleza cumple con el
principio constitucional antes citado.
Que las fluctuaciones observadas en la cotización internacional de
petróleos y sus derivados, considerando la calidad de país netamente
importador que tiene el Paraguay, son circunstancias exógenas que
afectan directamente a los diferentes componentes que integran la
estructura del precio de venta al público del gasoil.
Que la programación e implementación de las políticas desarrolladas por
el Gobierno, necesitan de un escenario que otorgue un grado de
previsibilidad en el comportamiento de los ingresos fiscales que permita
una adecuada y sostenible disponibilidad de recursos para la concreción
de las mismas.
Que el Equipo Económico Nacional en su sección del 22 de julio de 2005,
Acta Nº 24, luego de analizar y debatir la actual coyuntura por la cual
atraviesa la comercialización y precio internacional de petróleo crudo y
sus derivados, y que, con la finalidad de preservar los intereses de los
distintos sectores de la población, resolvió recomendar al Poder
Ejecutivo la modificación de mecanismo de aplicación del Impuesto
Selectivo al Consumo de gasoil.
Que al respecto la Abogacía del Tesor del Ministerio de Hacienda se ha
expedido en los términos del Dictamen Nº 835 del 22 de julio de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Modificase el
Artículo 3º del Decreto Nº
5077/05, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Establécese el Impuesto Selectivo al Consumo del Gasoil, en diez y ocho
por ciento (18%), el cual será calculado sobre el valor imponible de
tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos de
guaraníes (G. 3.333.33.-) por litro".
Artículo 2º.- Esta medida regirá a partir del 23 de julio de 2005
hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por los
Ministros Integrantes del Equipo Económico Nacional.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Equipo Económico Nacional |