RESOLUCIÓN N° 100/03
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES
DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERIAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA
REPUBLICA.
Asunción, 24 de febrero de 2.003.-
VISTO:
El Decreto del Poder Ejecutivo N°
20.400, de fecha 18 de febrero de 2.003, que dispone el aumento de
sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda
la República, y
CONSIDERANDO: Que
en el referido Decreto, que rige desde el 1° de febrero del año en
curso, se dispone un aumento salarial del (11%) once por ciento sobre los
sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente
previstas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho
aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que
corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y
publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo
establecido en el Art. 2° de dicho Decreto.
Que,
según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto N° 8.421 del 22
de enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe
reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO,
en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1°.- REGLAMENTAR
el Decreto del Poder Ejecutivo N°
20.400 del 18 de febrero de 2.003, por el que se dispone el aumento
del (11%) once por ciento de los sueldos y jornales del sector privado
exclusivamente, a partir del 1° de febrero de 2.003.
Art. 2°.- ESTABLECER
que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios
realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para
trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art.
3°.- FIJAR,
en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de
Panaderías y Fideerias, con validez desde el 1° de febrero de 2.003, es
como sigue:
OBREROS PANADEROS
|
CUADRILLAS
|
KILOS
|
MAESTRO
|
AMASADOR
|
2°
MAESTRO
|
ESTIBADOR
|
MAQUINERO
|
AYUDANTE
|
|
|
Gs.
|
Gs.
|
Gs.
|
Gs.
|
Gs.
|
Gs.
|
6
hombres
|
420
|
44.392
|
41.926
|
38.638
|
38.227
|
37.816
|
37.406
|
5
hombres
|
331
|
44.392
|
41.926
|
-
- - - -
|
38.227
|
37.816
|
37.406
|
4
hombres
|
285
|
44.392
|
41.926
|
- - - - -
|
38.227
|
37.816
|
-
- - - -
|
3
hombres
|
218
|
44.392
|
41.926
|
- - - - -
|
- - - - -
|
37.816
|
- - - - -
|
OBREROS GALLETEROS
|
CUADRILLAS
|
KILOS
|
MAESTRO
|
AMASADOR
|
2°
MAESTRO
|
ESTIBADOR
|
MAQUINERO
|
AYUDANTE
|
|
|
Gs.
|
Gs.
|
Gs.
|
Gs.
|
Gs.
|
Gs.
|
6
hombres
|
700
|
44.392
|
41.926
|
38.638
|
38.227
|
37.816
|
37.406
|
5
hombres
|
552
|
44.392
|
41.926
|
-
- - - - -
|
33.241
|
37.816
|
37.406
|
4
hombres
|
474
|
44.392
|
41.926
|
-
- - - - -
|
-
- - - - -
|
37.816
|
37.406
|
3
hombres
|
365
|
44.392
|
41.926
|
-
- - - - -
|
-
- - - - -
|
37.816
|
-
- - - - -
|
LAS FACTURAS SE PAGARAN EN RAZÓN DE:
- Primer Grupo Gs.
568 el Kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesas)
- Segundo
Grupo Gs. 341 el Kilo de harina:
galleta, galleton
- Tercer Grupo
Gs. 586 el Kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos
- Cuarto Grupo
Gs. 889 el Kilo de harina: ELABORADO: (pan dulce)
OBREROS FIDEEROS
Establecimiento
obreros no automatizados:
-
Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos: Gs. 9.252
Los
demás productos y precios, que no figuran en esta tabla, serán
establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.
Art.
4°.- DETERMINAR que
el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por
(30) treinta su salario mensual.
Art. 5°.- SEÑALAR
que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la
suma que resulte dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis,
conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El
mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta
servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 6°.- DISPONER
que los sueldos y jornales superiores a los mínimos legales vigentes, no
serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculara sobre el mínimo
legal anterior. El calculo del incremento será conforme a la previsión
del anexo reglamentario del Decreto N°
7.191/2.000.
Art. 7°.- ANÓTESE,
publíquese y cumplido archívese.
Abog.
Pedro Javier Cano
Vice
Ministro de Trabajo y Seguridad Social |