DECRETO Nº 21.294/03
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ART. 1º DEL DECRETO Nº 20.772 DEL 1º DE ABRIL DE 2003 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL MECANISMO DE AJUSTE DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO APLICABLE SOBRE EL GASOIL".-
Asunción, 10 de Junio de 2003
VISTO: Los Artículos 105º, y 106º de la Ley Nº 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", el Decreto Nº 20.772 del 1 de abril de 2003, por el cual se establece el mecanismo de ajuste de la tasa del ISC, y fija el valor imponible del gasoil, y la Resolución Nº 2/03 del Consejo de Administración de Petróleos Paraguayos. (Exp. M.H. Nº 8772/2003); y
CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar el sistema de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo sobre el combustible (Gasoil) cuyo precio aún se encuentra regulado por el Estado.
Que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer procedimientos diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo, para los distintos tipos de productos de cada numeral.
Que en virtud a la Resolución Nº 2, suscripta en el Acta del Consejo de Administración de PETROPAR Nº 1066, del 21 de mayo del 2003, donde se establece nuevo precio de venta del Gasoil, tomando como parámetro el promedio de la cotización del dólar del mes de mayo del presente año.
Que el valor imponible no puede superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Modifícase el
Artículo 1º del Decreto Nº 20.772 del 1 de abril de 2003, "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL MECANISMO DE AJUSTE DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO APLICABLE SOBRE EL GASOIL", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 1º.- Fíjase la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo previsto en el libro III, Título II, de la Ley Nº 125/91, para el Gasoil en catorce coma diez por ciento (14,10%), que se aplicará sobre el Valor Imponible de GUARANÍES DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA (G. 2.280) por litro. La tasa establecida será actualizada mensualmente conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor, y a la variación del tipo de cambio nominal promedio mensual del Guarani con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, informado por el Banco Central del Paraguay. Las variaciones se tomarán entre el mes anterior al último ajuste y el mes siguiente.
La actualización mensual de la mencionada tasa se realizará utilizando una fórmula de ajuste en la cual las variaciones del Indice de Precios al Consumidor y el tipo de cambio tendrán una ponderación del cincuenta por ciento (50%) cada uno de los indicadores".
ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi Alcides Jiménez Q
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