Decreto
Nº 20.358/03
POR LA
CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 51º DEL DECRETO 10.911 DEL 25 DE OCTUBRE
DEL 2000, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACIÓN, IMPORTACIÓN,
DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL
PETRÓLEO Y SE ESTABLECEN DISPOSICIONES ADICIONALES”
ASUNCIÓN, 16 de febrero de 2003
VISTO: La Ley Nº 904/63, que establece las funciones del
Ministerio de Industria y Comercio;
El Decreto Nº 10.911 de fecha 25 de octubre de 2000, que reglamenta la
refinación, importación y comercialización de los combustibles derivados
del petróleo; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario modificar el actual sistema de
retribución para las Empresas Distribuidoras y Estaciones de Servicio
sobre los combustibles cuyos precios aún se encuentran regulados por el
Estado.
Que las variaciones del tipo de cambio del guaraní con respecto al dólar
de los Estados Unidos de América y el Índice de Precios al Consumidor
constituyen indicadores que reflejan los cambios en el costo de la
cadena de comercialización de los combustibles derivados del petróleo.
Que es necesario profundizar el estudio de la estructura de costos de
las Empresas Distribuidoras y Estaciones de Servicios, con el fin de
determinar la incidencia y el grado de impacto de estos indicadores en
el costo.
POR TANTO, en el ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modifícase el
Artículo 51º del Decreto Nº 10.911 del 25
de Octubre del 2000, el cual queda redactado como sigue:
“Art. 51º.- El Ministerio de Industria y Comercio establecerá los
márgenes de retribución para las Empresas Distribuidoras y Estaciones de
Servicio sobre los combustibles cuyos precios aún se encuentran
regulados por el Estado, tomando como base el margen de retribución
vigente a la fecha de GUARANÍES TRESCIENTOS VEINTICUATRO (G. 324.-) por
litro, el cual será actualizado mensualmente conforme a la variación del
Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central del
Paraguay, y a la variación del tipo de cambio nominal promedio mensual
del guaraní con respecto al dólar de los Estados Unidos de América
informado por el Banco Central del Paraguay. Las variaciones se tomarán
entre el mes anterior al último ajuste y el mes siguiente.
El margen de retribución resultante será distribuido entre las
Estaciones de Servicio y Empresas Distribuidoras utilizando porcentajes
del 62,5% (sesenta y dos con 5/100) y 37,5% (treinta y siete con 5/100)
respectivamente.”
La actualización mensual se realizará utilizando una fórmula de ajuste
en la cual la variación del Índice de Precios al Consumidor una
ponderación del 50% por ciento y la variación del tipo de cambio tendrá
una ponderación del 50% por ciento.
Art. 2°.- Establécense que las ponderaciones de participación de
las variaciones del tipo de cambio y del Índice de Precios al Consumidor
en el cálculo de ajuste, estarán sujetas a modificaciones en más o en
menos, que puedan provenir de los estudios de las estructuras de costo
de las Empresas Distribuidoras y de las Estaciones de Servicio. Estos
estudios deberán concluir en un plazo máximo de 90 días para lo cual se
crea una Comisión de Trabajo, conformada por representantes del
Ministerio de Industria y Comercio, el Ministerio de Hacienda, Empresas
Distribuidoras y de las Estaciones de Servicio.
Esta Comisión de trabajo estará coordinada por el Ministerio de
Industria y Comercio y realizará sus estudios tomando como base las
estructuras de costo de las Empresas Distribuidoras y de las Estaciones
de Servicio.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro de Industria y Comercio.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO.: LUIS GONZALEZ MACCHI
“ ROBERTO FERNÁNDEZ S.
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