DECRETO N° 10.911/00
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN COMERCIALIZACIÓN
DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO.
Asunción, 25 de Octubre de 2000.
VISTA: La Ley N° 901/63, que establece las funciones del
Ministerio de Industria y Comercio; y
CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar la
normativa vigente para importación, distribución y comercialización de los
combustibles, derivados del petróleo, con la consolidación en un solo cuerpo
legal;
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO 1: OBJETO
Art. 1.- Declárese Servicio Esencial para la Economía Nacional, a
todos los efectos legales, la destilación y/o refinación, la importación, el
almacenaje, la distribución y comercialización del petróleo crudo, sus
derivados y alcohol carburante en sus distintos tipos, que se comercializan
normalmente en el mercado.
Art. 2.- Declarase el presente Decreto aplicable en todo el territorio
de la República del Paraguay, estableciendo a través de la misma, las normas y
los procedimientos para la Distribución y Comercialización de los combustibles
derivados del Petróleo y alcohol carburantes en todas sus etapas a saber.
a) Refinación y/o destilación;
b) Almacenajes y despacho;
c) Transporte;
d) Comercialización: Estaciones de servicios ;
e) Controles y Sanciones;
f) Márgenes y retribuciones.
El gas licuado de petróleo se regirá por una reglamentación especial.
CAPITULO II: DEFINICIONES
Art. 3.- Se entiende por :
3.1 Refinería: Toda instalación dotada de la infraestructura necesaria
adecuada para realizar la importación, refinación y/o destilación del
petróleo crudo y/o derivados, con el objeto de obtener subprecios
comercializables a través de exportaciones, ventas a empresas distribuidoras
y/o Plantas de Almacenajes, que se encuentre autorizado a operar como tal por el
Ministerio de Industria y Comercio, en las condiciones que establece el presente
decreto.
3.2. Planta de Almacenajes y despache: Toda instalación dotada de
infraestructura necesaria y adecuada para recepción, almacenaje y despacho de
productos derivados de petróleo y/o alcohol carburante originados en la
destilación local o en la importación, que se encuentre autorizada a operar
como tal por el Ministerio de Industria y Comercio.
3.3. Empresa Distribuidora: Toda Empresa comercial que se dedique a la
importación, compra y venta de combustibles derivados del petróleo y/o alcohol
carburante, realizado los controles de volumen y calidad correspondientes, que
se encuentre autorizada a operar como tal por el Ministerio de Industria y
Comercio.
3.4 Empresa Transporte: Toda persona física o jurídica que celebra
contratos con Refinerías y/o Empresa Distribuidora para el transporte regular y
exclusivo de combustible derivados de petróleo por ellos comercializados y/o de
alcohol carburante desde fuente de aprovisionamiento de exterior hasta plantas
de almacenaje y despacho y de estas a las Estaciones de Servicios y/o Puestos de
Consumo Propio o desde fuentes de aprovisionamiento nacionales a Estaciones de
Servicios y/o Puestos de Consumo Propio.
3.5. Camión propio: Todo camión tanque propiedad de la Empresa Distribuidora.
3.6. Camión de uso propio: Todo camión tanque propiedad del Operador o
arrendatario de una Estación de Servicios, utilizado conforme a contrato, para
el transporte de combustibles derivados del petróleo y/o alcohol carburante
entre Plantas de despacho y exclusivamente a Estaciones.
3.7. Camión contratado: Todo camión tanque propiedad de terceros que operan
con contrato de transporte con la Empresa Distribuidora y/o con las Plantas de
Almacenajes y Despacho.
3.8. Estación de Servicios: Toda instalación dotada de infraestructura
necesaria y adecuada para el expendio de combustibles derivados del petróleo
y/o alcohol carburante, en sus distintos tipos, al consumidor final y/o puestos
de consumo propio, que se encuentre autorizada para operar como tal por el
Ministerio Industria y Comercio.
3.9. Propietario: Toda persona física o jurídica titular del bien inmueble
en el que se instale una Estación de Servicios.
3.10. Operador: Toda persona física o jurídica responsable de la
explotación comercial de una Estación de Servicios, o la explotación interna
de un puesto consumo propio con contrato formal escrito de locación.
3.11 Puesto de Consumo Propio: Toda instalación de surtidores y tanques en
Empresas o establecimientos cuyo objeto es atender exclusivamente los
requerimientos y necesidades de abastecimiento de los mismos.
3.12 Instrumento de Medición: Medios utilizados para la determinación de
cantidades de combustibles, tales como medidores de surtidores, instalados en
la Estaciones de Servicios, medidores para la transferencia de combustible en
camiones cisterna, tablas de calibración, reglas etc. Y según la Norma
Paraguaya de pesas y medidas legalmente vigente .
3.13 Combustibles: Compuestos químicos derivados del refinamiento del
petróleo o alcohol carburante proveniente de la destilación de materiales
vegetales .
CAPITULO III
DE LAS REFINERÍAS
Art. 4.- Las Sociedades legales constituidas y establecidas en el
país y organizados de acuerdo a las leyes nacionales, podrán solicitar la
instalación y habilitación de plantas de refinación y destilación de
Petróleo Crudo y/o elaboración de combustibles derivados del mismo y alcohol
carburante, en sus distintos tipos. La actividad realizada por las refinerías
es considerada de utilidad pública y para su habilitación se deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
4.1.1. Contar con la autorización del Ministerio de Industria y Comercio y
Decreto del Poder Ejecutivo , para el ejercicio de las actividades relacionadas
con la destilación y refinación del Petróleo Crudo.
4.2 Haber realizado su EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EVIA) ante los
organismos pertinentes y contar con el certificado de DECLARACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL (Ley 394/93).
4.3 Contar con un sistema de respuesta a la emergencia propio o contratado
con equipos de bombeo y aprovisionamiento, extintores de incendios y personal de
servicios debidamente entrenado y capacitado para los casos de emergencias.
4.4 Controlar directamente o por terceros contratos
la calidad del combustibles a ser distribuido, utilizado laboratorios
que operen con un programa de muestreo definido, equipos especializados
y personal idóneo con capacidad técnica para detectar impurezas en el
productos.
4.5. Contar con un sistema de protección del medio ambiente, controlado la
polución aérea, subterránea y acuática.
4.6. Regir su actividad de conformidad a las disposiciones legales vigentes
en la materia .
4.7. Presentar debidamente autenticados.
4.7.1 Los estatutos sociales y sus modificaciones .
4.7.2 Registro Único de Contribuyentes.
4.7.3 Titulo de Propiedad y/o contrato de locación.
4.7.4 Planos aprobados por el Municipio respectivo de las instalaciones
civiles y electromecánicas, acompañado de un informe técnico sobre el
sistema productivo, materias primas y productos a elaborar, capacidad
operativa y norma técnicas que avalen los productos a ser elaborados.
4.8 Contar con plantas de almacenajes y despacho de los productos a granel,
habilitado por el Ministerio de Industria y Comercio.
4.9 Permitir el libre acceso de los agentes fiscalizadores del Ministerios de
Industria y Comercio y del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, a
sus instalaciones y documentos pertinentes .
4.10 Informar mensualmente al Ministerio de Industria y Comercio, el volumen
de las ventas realizadas con especificación detallada del destinatario de los
productos.
CAPITULO IV: DE PLANTAS DE
ALMACENAJE Y DESPACHO
Art. 5. Toda Planta de Almacenaje y Despacho debe reunir los
siguientes requisitos :
5.1 Contar con autorización del Ministerio de Industria y Comercio para el
ejercicio de las actividades relacionadas exclusivamente con la importación,
recepción, almacenamiento y despacho de los derivados del petróleo a empresas
distribuidores y/o refinerías legalmente habilitadas a operar por el Ministerio
de Industria y Comercio.
5.2 Haber realizado su EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EVIA) referente a la
planta de almacenaje y despacho, ante los organismos pertinentes y contar con el
certificado de "Declaración de Impacto Ambiental" (Ley 294/93), así
como los Planos con la Aprobación Municipal definitiva de las instalaciones
construidas .
5.3 Operar exclusivamente productos que cumplan las especificaciones
técnicas contenidas en las normas y/o reglamentaciones establecidas por el
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, y ante la falta de éstas
por normas internacionales similares.
5.4 Contar con un sistema de respuesta a la emergencia propia o contratado
con equipos de bombeo y aprovisionamiento, extintores de incendios y personal
de servicio debidamente entrenado y capacitado para los casos de emergencias.
5.5. Contar con un sistema de control de calidad y cantidad, propio o
contratado, de los combustibles recibidos y/o despachados.
5.6 Cumplir con todas las condiciones de seguridad para las operaciones de
este tipo, las cuales podrán ser exigidas por el Ministerio de Industria y
Comercio, tanto en la recepción, el almacenamiento como en el despacho de los
combustibles.
5.7 Comercializar sus productos exclusivamente a empresas Distribuidores
Nacionales debidamente habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio.
5.8 Regir su actividad de conformidad a las disposiciones legales vigentes en
la materia .
5.9 Permitir el libre acceso de los agentes fiscalizadores del Ministerio de
Industria y Comercio y del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, a
sus instalaciones y documentaciones pertinentes.
5.10 Informar mensualmente al Ministerio de Industria y Comercio, el volumen
de las ventas realizadas con especificación detallada del destinatario de los
productos.
CAPITULO V
DE LAS EMPRESAS
DISTRIBUIDORAS
Art. 6.- La actividad de Distribución de combustibles líquidos
derivados del petróleo y alcohol carburante , en sus distintos tipos, se
caracteriza por la adquisición de productos a granel, transporte y venta, y
podrá ser ejercido por personas jurídicas radicales en el país y organizadas
de acuerdo a las leyes nacionales, previa autorización otorgada por el
Ministerio de Industria y Comercio, conforme lo dispuesto en el presente
Decreto. Para el ejercicio de la actividad de distribución con carácter
permanente, se establecen los siguientes requisitos y condiciones esenciales .
6.1 La sociedad debe estar legalmente constituida según las disposiciones
del Capítulo XI, Sección I y siguientes del Código Civil y contar con un
capital mínimo totalmente integrado equivalente a 5000 salarios mensuales
mínimos, establecidos para actividades diversas o especificadas en la Capital.
6.2 La sociedad deberá contar con autorización escrita del Ministerio de
Industria y Comercio para el ejercicio de la actividad relacionada con
distribución y venta de combustibles para uso de Automotores, Aeronaves,
Motores, Embarcaciones, Tractores, Maquinarias, y otros.
6.3 Contar, en el momento de la habilitación de la Empresa Distribuidora por
el Ministerio de Industria y Comercio con una red de 30 (treinta) Estaciones
de Servicios, autorizados definitivamente por el Ministerio de Industria y
Comercio, que estén listas para operar en exclusividad con su emblema en un
plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días calendarios, tiempo durante el cual
la autorización para actuar como empresa distribuidora, será concedida en
forma provisoria.
6.4 Comercializar exclusivamente a las estaciones de servicios y puestos de
consumo propio que operen con su emblema, los productos que cumplan las
especificaciones técnicas contenidas en las normas y/o reglamentaciones
establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, y ante
la falta de estas por normas internacionales similares.
6.5 Poseer una o mas fuentes de abastecimiento, locales o del extranjero de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes en materia de distribución de
combustibles.
6.6 Contar con un sistema de repuesto a emergencia, propio contratado, con
equipos de bombeo y aprovisionamiento, extintores de incendio y personal de
servicio debidamente entrenado y capacitado para casos de emergencia .
6.7 Disponer de servicios mecánicos propios o contratados para el
mantenimiento de surtidores y tanques como así también de servicios
especializados para la limpieza y detección en casos de fugas de combustibles.
6.8 Controlar directamente o por terceros contratados, la calidad del
combustibles distribuido y transportado desde la fuente y suplido hasta las
Estaciones de Servicio.
6.9 Contar con una flota de camiones cisterna de propiedad de la empresa
distribuidora o de sus estaciones de servicios o contratado de terceros, en
número necesario para abastecer la demanda básica de combustibles de la red.
Art. 7.- Para obtener la habilitación de Empresa Distribuidora, las
personas jurídicas deberán, además de lo antes indicado, presentar las
siguientes documentaciones en copias debidamente autenticadas.
7.1 Los Estatutos sociales y sus modificaciones.
7.2 Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y Certificado de
cumplimiento tributario.
7.3 En caso de cumplimiento por parte del solicitante de todos los
requerimientos solicitados en el presente Decreto a excepción de lo dispuesto
en el artículo 6.3 El Ministerio de Industria y Comercio otorgará una
autorización provisoria por un plazo de 180 (ciento ochenta) días
calendario, a fin de que la empresa solicitante cumpla con dicho requisito. Si
pasado dicho plazo no permaneciere el incumplimiento, será otorgada la
habilitación definitiva y, en caso contrario, la autorización será revocada
sin más trámite.
Art. 8.- Es obligación de la Empresa Distribuidora.
8.1 Comercializar solamente los productos que cumplan con las
especificaciones establecidas en el artículo. 6.4 del presente Decreto,
debiendo solicitar al vendedor, el certificado de calidad del producto por cada
lote de la partida adquirida.
8.2 Tener vigente un procedimiento de Control de Calidad y Cantidad de los
productos enviados a las Estaciones de Servicios.
8.3 Precintar las bocas de cargas y válvulas de descarga de los camiones
cisterna, una vez finiquitada la carga y antes de salir de las Refinerías o
Plantas de Almacenaje y Despacho. El sistema de precintado será determinado
por el Ministerio de Industria y Comercio, el cual deberá ser realizado por el
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y cuya observación será
obligatoria a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
8.4 Permitir el libre acceso de los fiscalizadores del Ministerio de
Industria y Comercio y del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización a
sus instalaciones y documentaciones pertinentes.
8.5 Informar mensualmente al Ministerio de Industria y Comercio, el volumen
total de ventas realizadas por productos y por departamento.
8.6 Comunicar con los antecedentes correspondientes al Ministerio de
Industria y Comercio, toda refacción, ampliación, cierre o inactividad por mas
de 90 (noventa) días de las estaciones de servicios que operan bajo su
emblema.
Art. 9.- El Registro de Empresa Distribuidora será cancelado en los
siguientes casos:
9.1 A pedido de la empresa distribuidora.
9.2 Por extinción judicial o extrajudicial de la empresa.
9.3 Cuando el Ministerio de Industria y Comercio compruebe que las
actividades están siendo ejecutadas en contravención a las normas legales y/o
dejará de cumplir con los requisitos establecidos para su funcionamiento como
tal, previo cumplimiento de los recaudos legales necesarios.
CAPITULO VI
DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS
Art. 10.- La actividad de reventa al por menor de los combustibles
líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en sus distintos tipos,
es considerada de utilidad pública y podrá ser ejercida por personas físicas
o jurídicas radicales en el país, organizadas de acuerdo a las leyes
nacionales y mediante licencia de operador, otorgado conforme a lo dispuesto en
el presente Decreto.
Art. 11.- La actividad de reventa al por menor de los productos
especificados en el artículo anterior será ejercida en las estaciones de
servicios, estando permitidas en el área ocupada por estas, otras actividades
o comerciales o de servicios , autorizadas por las autoridades pertinentes.
Art. 12.- Para el ejercicio de la actividad de reventa al por menor, se
establecen los siguientes requisitos y condiciones esenciales:
12.1 Poseer la licencia de operador, expedido por el Ministerio de Industria
y Comercio.
12.2 Disponer de una estación de servicios propia o arrendada , con
infraestructura adecuada para la comercialización de combustibles, derivados
del Petróleo y/o alcohol carburante, en sus distintos tipos, debidamente
habilitada por el Ministerio de Industria y Comercio.
12.3 Operar bajo el emblema de una empresa Distribuidora autorizada por el
Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 13.- Para la obtención de la habilitación de una estación de
servicios, las empresas distribuidoras deberán presentar ante el Ministerio de
Industria y Comercio antes de iniciar la construcción los siguientes
requisitos:
13.1 Copia del título de propiedad o autorización del propietario del
inmueble para la construcción de una estación de servicios, croquis de
ubicación indicando número de finca y cuenta corriente catastral.
13.2 Planos de planta y cortes de la estación de servicios en escala 1/50,
aprobado por la Municipalidad o el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, según sean urbanas o rurales.
13.3 Planta Electromecánica de las instalaciones en escala 1/50, las cuales
deberán responder a las Especificaciones Técnicas del Ministerio de Industria
y Comercio.
13.4 Autorización Municipal o del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones si la instalación fuera comunal o rural respectivamente.
13.5 Descripción detallada de la capacidad de almacenaje y maquinas de
expendio, detallado cantidad de bocas y productos a ser vendidos al público.
13.6 Condiciones de seguridad, las cuales deberán incluir necesariamente
equipamiento de seguridad para la prevención, control y extinción de incendio
y derrame de productos.
13.7 Declaración de Impacto Ambiental o su equivalente, otorgado por la
Autoridad competente en aplicación de la Ley de Impacto Ambiental.
13.8 Copia autenticada del contrato firmado entre la Empresa Distribuidora y
el Operador, para la explotación de la Estación de servicios y puestos de
consumo propio.
13.9 Una vez terminada la construcción nota dirigida al Ministro de
Industria y Comercio solicitando la habilitación de una estación de servicios
, firmada por la empresa distribuidora y el propietario de la estación de
servicios, adjuntando, el certificado de inspección final de la Municipalidad
o del Ministerio de Obras Pública y Comunicaciones si la instalación fuera
comunal; o rural respectivamente.
Art. 14.- Para la obtención de la licencia de Operador, las personas
físicas o jurídicas deberán cumplir, además de los requisitos establecidos
en el Artículo 7o incisos 1 y 2 de este Decreto, los siguientes requisitos:
14.1 Copia autenticada del contrato firmado entre la Empresa Distribuidora y
el Operador, para la explotación de la Estación de Servicios y puestos de
consumo propio.
14.2 Fotocopia autenticada del título de propiedad, contrato de locación,
y otro instrumento que pruebe la posesión legitima del inmueble en el cual se
instalará la Estación de Servicios, y en su caso adjuntará constancia
escrita del compromiso de permitir la instalación de la Estación de Servicios
en dicho inmueble por el plazo del mismo documento.
14.3 Croquis de ubicación, número de finca y cuenta corriente catastral que
identifique al inmueble afectado.
Art. 15.- Las documentaciones incompletas o erróneas serán
observadas, pero el solicitante podrá completarlas dentro del plazo de 10
días hábiles de la fecha de notificación de las observaciones realizadas, sopena de archivarse el expediente, en caso de incumplimiento.
Art.16.- Si los documentos y la infraestructura para el expendío
reúnen todos los requisitos previstos el Ministerios de Industria y Comercio,
otorgará en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles corridos desde la
fecha de presentación de los documentos, la licencia y/o la habilitación
solicitados enviando copias de los mismos a las refinerías y a la Empresas
Distribuidora bajo cuyo emblema han sido realizados el registro y/o la
habilitación.
Art. 17.- La licencia expendida por el Ministerio de Industria y
Comercio, otorga la calidad de operador de la respectiva estación de servicios
bajo el emblema y la responsabilidad de la Empresas Distribuidora que la
solicitado la autorización pertinente.
Art. 18.- La habilitación de una determinada Estación de Servicios,
obliga a la Empresa Distribuidora y al operador a iniciar el expendio de
combustibles en las condiciones establecidas en la autorización otorgada dentro
del plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días de la fecha de la respectiva
autorización.
Art. 19.- Las Estaciones de Servicios deben estar debidamente
individualizados con los colores y el emblema de la Empresa Distribuidora bajo
cuya responsabilidad fueron habilitados en el Ministerio de Industria y
Comercio.
Art. 20.- La localización, ubicación e instalación de una estación
de servicios, estarán sujetas a las ordenanzas y normativas vigentes de las
municipalidades de la jurisdicción o del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones en el caso de rutas internacionales, organismos estos con
quienes el Ministerios de Industria y Comercio podrá establecer acciones
coordinadas al respecto.
Art. 21.- Las Instalaciones denominadas Puestos de Consumo Propio
requerirán la Habilitación del Ministerio del Industria y Comercio, para lo
cual deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el Art. 13 del
presente Decreto.
21.1 Serán instalaciones denominados Puestos de Consumo Propio aquellas que
se construyan para satisfacer el consumo interno de establecimientos agropecuarios,
ganaderos industriales, comerciales, empresas de construcción, transporte y
viales, reparticiones militares y públicos, etc. que por la naturaleza de las
tareas desarrolladas justifiquen su instalación.
21.2 Los Puestos de Consumo propio no podrán comercializar al público el
combustible en el caso que se comprueben este hecho, serán clausurados
definitivamente por el Ministerio de Industria y Comercio.
21.3 Los puestos de consumo propio deberán adquirir el combustibles
exclusivamente de las Empresas Distribuidoras que los habilitaron y/o de las
estaciones de servicios de sus mismos emblema.
Art. 24.- El Ministerio de Industria y Comercio puede autorizar a las
Estaciones de Servicios el cambio de emblema de una Empresa Distribuidora a
otra, en las siguientes condiciones.
24.1 Vencimiento del contrato de la Empresa Distribuidora con el Operador,
por haber transcurrido el plazo pactado en el contrato.
24.2 Incumplimiento de las obligaciones contractuales entre la Empresa
Distribuidora con el Operador y viceversa, determinado judicialmente, antes del
pedido de cambio de emblema.
Art. 25.- El Ministerio de Industria y Comercio recibirá la solicitud
de cambio de emblema que será presentada por el operador interesado en el
cambio, con la conformidad del propietario, en caso de que el operador solo
fuese arrendatario. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la
documentación justificativa. Del pedido se correrá traslado a la Distribuidora
afectada por el cambio, para que el en el plazo de 10 (diez) días hábiles
presente los documentos probatorios de la existencia de las causas previstas en
este Decreto que impidan el cambio.
Si transcurrido dicho plazo, la empresa distribuidora no presentare oposición
al pedido de cambio de emblema, esta se otorgara sin mas tramite .
Las casuales de oposición, deberán ser siempre probadas con los documentos
debidamente autenticados, no siendo considerados como tales, las deudas
pendientes, salvo que existen medidas restrictivas determinadas judicialmente.
En caso de que presentare la oposición en los términos antes citado, se
correrá vista al solicitante , para que en plazo de 10 (diez) días hábiles
como máximo, presente los documentos que hacen a su derecho para que el
Ministerio de Industria y Comercio resuelva.
La solicitud de Cambio de emblema quedará sin efecto, previo dictamen de la
asesoría jurídica del Ministerio de Industria y Comercio, si en dicho periodo
de tiempo, el operador solicitante no respondiere a la oposición al cambio de
emblema presentado por la empresa distribuidora afectada, de lo cual se le
corrió vista.
Art. 26.- El uso de emblema se regirá por las normas contractuales
acordadas entre la Empresa Distribuidora y el Operador.
CAPITULO VII: DEL TRANSPORTE DE
COMBUSTIBLE
Art. 27.- El servicio de transporte de combustibles es responsabilidad
de la Empresa Distribuidora quien deberá contar con una flota de camiones
propios, o de terceros contratada, o de sus Estaciones de Servicios para el
Transporte regular y exclusivo de combustibles por ellas comercializados y/o
alcohol carburante desde fuente de aprovisionamiento del exterior hasta plantas
de almacenajes y despacho y de estas a las Estaciones de Servicios y/o Puesto de
Consumo propio o desde fuentes de aprovisionamiento nacionales a Estaciones de
Servicios y/o Puestos de Consumo Propio .
Art. 28.- Tratándose de un Servicio Esencial para la Economía
Nacional, los problemas que pudieran surgir entre la Empresa Distribuidora y las
Empresas Transportistas de Combustibles, deberán resolverse entre las partes,
sin afectar la regularidad del abastecimiento de combustibles, siendo en
consecuencia ilegal el bloqueo de portones o bocas de cargas o descarga de
combustibles, quedando expresamente autorizados las plantas de almacenaje y
despacho, la Empresa Distribuidora y el Ministerio de Industria y Comercio a
requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art. 29.- El transporte de combustibles a estaciones de servicios y/o
puesto de consumo propio se realizará en camiones cisterna habilitados y
autorizados por las Empresas Distribuidoras, para el efecto deberán reunir las
condiciones de seguridad establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización y la Empresa que acrediten el control y fiscalización de la
calibración como las condiciones generales del vehículo.
Sin estos requisitos los camiones cisternas no podrán operar .
Art. 30.- Las Empresas Distribuidoras tendrán, a los efectos de la
fiscalización, una nómina de los camiones cisternas habilitados para el
transporte de combustibles, previa verificación de los requerimientos
enumerados anteriormente las que podrán ser exigidas por el Ministerio de
Industria y Comercio y por el Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización.
Art. 31.- Los transportistas afectados al transporte de los
combustibles en territorio nacional, desde las fuentes de abastecimiento, hasta
las plantas de almacenaje y/o despacho, y de esta a las estaciones de
servicios, prestarán sus servicios previa contratación por escrito con la
Empresa Distribuidora con la cual operará en exclusividad, incluyendo la
aceptación de las reglas de operación siguientes:
31.1. Todos los camiones propios y los camiones contratados deberán estar
identificados con los colores de la Empresa Distribuidora. Adicionalmente
deberán llevar impreso en un lugar visible el nombre de la Empresa
Transportista, la dirección, el teléfono y el número interno asignado al
camión cisterna.
31.2 Las Empresas de Transporte están obligadas a colaborar en forma
efectiva con el personal del Ministerio de Industria y Comercio, de la planta de
despacho y de la Empresa Distribuidora afectados a la operación de transporte,
a fin de que puedan cumplir adecuadamente con sus tareas.
31.3 Los conductores de los camiones cisternas deberán ser idóneos para
desempeñar la tarea de transporte de combustibles con profesionalidad y con el
debido cuidado, considerando la peligrosidad de la carga transportada, debiendo
tener condiciones morales y profesionales que acrediten su buen desempeño.
31.4 Los transportes afectados a la importación de combustibles, estarán
de cumplir con lo dispuesto en el Art. 31.1., en cuyo caso la descarga de los
productos transportados, deberá realizarse exclusivamente en las plantas de
Almacenaje y Despacho.
31.5 Las empresas transportistas podrán celebrar contrato con la refinería
y/o plantas de almacenaje y despacho para la importación de combustibles, como
así también para el transporte de los mismos desde las refinerías nacionales
a las plantas de almacenaje y/o despacho exclusivamente .
31.6 La descarga de los combustibles importados deberá efectuarse
indefectiblemente en las plantas de almacenaje y despacho habilitadas por el
Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 32o- Para el transporte de combustibles por vía fluvial, las empresas
afectadas deberán presentar ante el Ministerio de Industria y Comercio los
siguientes documentos.
32.1 Permiso otorgado por la Administración Nacional de Navegación y
Puertos, para cada uno de los puntos de recepción de combustibles.
32.2 Habilitación otorgada por la Dirección General de Marina Mercante,
dependiente del Ministerio de obras Públicas y Comunicaciones, de las
embarcaciones involucradas en el transporte.
32.3 Habilitación por parte del Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización, de los tanques para el transporte de los combustibles.
CAPITULO VIII
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Y DEL CONTROL DE LAS OPERACIONES
Art. 33.- El Ministerio de Industria y Comercio creará la Dirección
General de Combustibles, dependiente de la Subsecretaría de Comercio, que
estará encargada de administrar a nivel nacional y dar seguimiento a la
aplicación de los instrumentos de política comercial en materia de
combustibles y derivados.
Art. 34.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización,
realizará las tareas referentes a controles técnicos de seguridad, medición,
análisis de laboratorio y actualización de las normas de control de calidad de
los combustibles. Así mismo, estará a su cargo el control de las normas de
seguridad de los camiones cisterna, debiendo en cada caso informar en forma
detallada al Ministerio de Industria y Comercio para los fines a que hubiere
lugar.
Art. 35.- Queda establecido que solo las Refinerías, las Plantas de
Almacenaje y Despacho y las Empresas Distribuidoras podrán tener fuentes de abastecimiento
en el exterior, importando combustibles a ser distribuidos y comercializados en
el territorio Paraguayo exclusivamente a través de las Empresa Distribuidoras
legalmente habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 36.- El procedimiento de control en la Distribución y
Comercialización de combustibles se realizará en todos las etapas según se
establece el presente Decreto.
36.1 Las Refinerías y las Plantas de almacenamiento y despacho serán
responsables de realizar una rigurosa tarea de verificación que consistirá
en los siguientes:
36.1.1 Realizar controles por cada partida de producto y/o cuando sea
necesario (reclamos, productos fuera de especificaciones, etc.) de acuerdo a
las especificaciones técnicas aprobadas por el Ministerio de Industria y
Comercio.
36.1.2 Controlar el ingreso a la planta de almacenaje y despacho de los
camiones cisterna con tanques y cañerías completamente vacíos, antes de
proceder a la carga de combustible.
36.1.3 Controlar diariamente el movimiento de los camiones cisterna y su
carga dentro de la planta. Esta documentación estará disponibles a pedido
del ministerio de Industria y Comercio, en cualquier momento.
36.1.4 Autorizar exclusivamente la carga y despacho de los productos de los
camiones cisterna que hayan sido autorizados a carga por la empresa
distribuidora a cuyo emblema pertenece dicho camión.
36.2 Las Empresas Distribuidoras deberán realizar una rigurosa tarea de
verificación que consistirán en los siguientes:
36.2.1 Tomar muestras aleatorias en forma independiente y analizarlas para
contrastar con las especificaciones de los productos que las Plantas de
almacenaje y despacho deben entregar. Dichos controles se realizarán de
acuerdo a lo establecido en el Art. 6.8 del Capítulo 5.
36.2.2. Contrastar al menos una vez por año y por muestro el certificado
de calibración emitido por una empresa verificadora especializada que el
transportista presentará diariamente, antes de proceder a la carga de
combustible.
Este contraste se realizará igualmente de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo V Art. 6.8 del presente Decreto.
36.2.3 Precintar con personal propio o contratando todas las bocas, tanto
de carga como de descarga de todos los camiones cisterna luego de la carga,
siempre cuando el mismo no haya sido realizado por el Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización.
36.2.4 Investigar cualquier anormalidad que se presente en el aspecto del
camión, de su equipo o funcionamiento según normas internas de la empresa
Distribuidoras.
36.2.5 Realizar, ante cualquier irregularidad que detecte, las
correcciones necesarias, notificando posteriormente al Ministerio de
Industria y Comercio.
36.3 Par la etapa correspondiente al transporte de combustibles:
36.3.1 Realizar inspecciones en forma sorpresiva a través de la Dirección
General de Combustibles del Ministerios de Industria y Comercio y el Instituto
Nacional de tecnología y Normalización, debidamente acreditados, de los
camiones cisterna dedicados al transportes, a fin de constatar que las normas
en cuanto a control de cantidad y calidad de los combustibles sean cumplidas,
que las unidades circulen por vías normales dentro del itinerario trazado y
que los transportistas y chóferes sean la personas habilitadas para la tarea.
36.3.2. Realizar una inspección anual de los camiones cisterna, antes de
la fecha de vencimiento del certificado de calibración otorgado por Instituto
Nacional Tecnología y Normalización. Terminada la inspección el instituto
proveerá de una regla de verificación de volúmenes y un certificado de
calibración valido por un año.
36.3.3. Los precintos colocados en las bocas de inspección (boca de
hombre), podrá ser removidos únicamente por funcionarios del Ministerio de
Industria y Comercio o del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización,
debidamente acreditados y en casos de emergencia por el personal de la Empresa
distribuidora debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Tecnología
y Normalización, caso contrario será considerado una grave falta y pasible
de sanción.
36.3.4 Verificar que los transportistas cuenten con una guía de
instrucciones a manual de transporte, proveídas por la empresa distribuidora, en la que se establecerán reglas claras y precisas para las operaciones de
carga, transporte y descarga de combustible, así como el itinerario
predeterminado.
36.3.5 Los transportistas no podrán proceder al drenaje de los tanques de
los camiones cisterna fuera de los puntos de carga, en donde será realizado
en presencia de personal de la Refinería y/o planta de almacenamiento y
despacho, y en el lugar de entrega Estación de Servicio o Puesto de Consumo
propio, en donde será realizado en presencia del Operador o su representante.
36.3.6 Los transportistas no podrán desviarse de la ruta predeterminada
por la empresa distribuidora, y una vez salido de la planta de almacenaje y
despacho no podrán realizar paradas fuera del lugar determinado para la
entrega de los productos transportados. En caso de ser necesario realizar
paradas de emergencias por problemas mecánicos o de salud, el
transportistas o el chofer de la unidad debe comunicar el hecho en forma
inmediata a la empresa distribuidora, la cual deberá llevar un registro de
todo lo ocurrido durante el transporte
36.3.7 Una vez efectuada la descarga de combustibles , la unidad deberá
retornar, previa conformidad de la Estación de servicios receptora del
combustibles, la nota de remisión y la cantidad total de precintas
utilizadas en las bocas de carga y descarga, para acceder a una nueva
habilitación de cargas.
36.4 Para la etapa correspondiente a la descarga en Estaciones de Servicios y
puestos de consumo propio:
36.4.1 Los Operadores o sus representantes, deberán seguir rigurosamente
los siguientes pasos para proceder a la descarga de combustibles :
36.4.1.1. Verificar las precintas que sellan las bocas estén intactos.
En casos de verificar violaciones en los mismos, deben dar aviso inmediato a
la Empresa Distribuidora y esta el Ministerio de Industria y Comercio.
Las precintas de las bocas de carga y descarga deberán ser retirados
cortando el hilo de modo de no producir daños en la precinta que pudieran
crear o interpretarse como una presunta violación.
36.4.1.2. El camión cisterna debe ser colocado en un lugar nivelado para
proceder a la recepción.
36.4.1.3 Debe verificarse que el número de la unidad, grabado en lugar
visible del camión cisterna corresponda al que realiza la entrega antes de
proceder a la descarga.
36.4.1.4. Las marcas de las reglas deben concordar con tabla de
calibración que posee la unidad en le interior de la cabina, para lo cual
debe utilizarse una cinta métrica milimetrada. La cantidad contenida en el
tanque del camión se verificará por medio de una regla sumergida
suavemente que indicará la altura depositada en el tanque. La medida exacta
debe llegar a la raya o al borde de la copa de nivel.
Si se constata que el nivel no alcanza la marca de la regla. Las partes
interesadas deben proceder al control para establecer la cantidad faltante
de este caso el operador deberá comunicar este hecho a la empresa
distribuidora y hasta tanto no se aclare la diferencia existente no se
procederá a la descarga, caso contrario, el operador deberá firmar la
factura correspondiente y proceder a la descarga del camión.
36.4.1.5 Las válvulas superior de los compartimientos a descargarse
deben ser abiertas antes de conectar la manguera de descarga. deben verterse
10 (diez) litros en un balde metálico de aluminio bien limpio, conectado
eléctricamente al camión, a fin de detectar la presencia de elementos
contaminantes.
También se verificará de este modo si la cañería se encuentra llena y
con el combustible adecuado.
36.4.1.6 Constatar que el producto a descargar de cada compartimiento ,
concuerde con el producto almacenado en el tanque subterráneo. El Operador
o el representante de la Estación de servicios debe indicar al
transportista la boca de carga del tanque subterráneo donde debe
descargarse el producto.
36.4.1.7 Si se verifican sustancias contaminantes, no se
recibirás el productos y se procederá a Distribuidora quien a su vez
deberá comunicar el hecho al Ministerio de Industria y comercio, quien
procederá al traslado del camión cisterna a la dependencia del Instituto
Nacional de Tecnología y Normalización mas cercana, donde serán tomadas
muestras de combustibles para el sumario correspondiente .
36.4.1.8 Si el producto fuera distintos del indicado en la factura,
remito o nota de entrega, o existen dudas de su calidad, no se recibirá el
producto y se comunicará esta circunstancia de igual forma que lo anterior.
36.4.1.9 El lugar de descarga debe estar provisto de elemento para el
combate de incendios, ubicados de manera accesibles, para casos de
emergencia.
36.4.1.10 Comprobar si en las proximidades de donde se realiza la
descarga del producto existen materiales inflamables, que pueden ocasionar
un principio de incendio, así como prohibir que personas enciendan
fósforos, encendedores o cigarrillos durante la operación de descarga.
36.4.1.11 Debe verificar en compañía del transportista los
compartimientos descargados para cerciorarse que se hallan completamente
vacíos. Par esto, el camión estará en posición perfectamente horizontal.
36.4.2 El transportista debe seguir las medidas de seguridad establecidas
por el presente Decreto que rigen para descargar y además deberá:
36.4.2.1 Contar con el menos dos matafuegos tipo ABC, a mano del
conductor del camión cisterna. Uno de la estación de servicio y uno del
transportista de por lo menos 10 kg. cada uno.
36.4.2.2 Contar con tarjetas de instrucciones de procedimientos y
referentes a precauciones contra incendio proveídos por la Empresa
Distribuidora, las cuales será presentadas a los operadores o
representantes de las Estaciones de Servicios como el certificado del
cumplimiento de seguridad.
36.4.2.3 Calibrar cada compartimiento del camión cisterna y acoplado con
las cañerías individuales de descarga vacías.
36.4.2.4 Verificar que la manguera de descarga de acople rápido esté
conectada al tanque subterráneo correspondiente al producto a descargarse:
para lo cual deberá previamente constatarse que la totalidad del producto a
descargarse quepa en el tanque correspondiente.
36.4.2.5 Finalizada la descarga del producto, el transportista colocará
la unidad en pendiente de forma tal que pueda extraerse por las válvulas de
descarga todo el contenido de los compartimientos, verificando previamente
que las válvulas de seguridad estén abiertas.
36.4.3 Si existe conformidad del Operador o responsable de la Estación de
servicios en la factura de cargamento de combustibles, el transportista queda
liberado de responsabilidad y el Operador de la Estación de Servicios pasa a
ser el responsables durante el almacenaje y por el despacho a usuarios.
36.4.4 En caso de mezcla de combustibles en cualquier tanque, este será
clausurado y se suspenderá el expendio del producto de inmediato.
36.5 Para la etapa correspondiente al almacenamiento en estaciones de
servicios y puestos de consumo propio:
36.5.1. El Operador debe asegurarse que los tanques de las Estaciones de
Servicios sean drenados con la frecuencia necesaria, para extraer el agua y
las impurezas .
36.5.2 El Operador de la Estación de Servicios deberá realizar el control
de existencias diaria y documentar la existencia de todos los tanques de cada
estación de servicios mediante planillas especialmente diseñadas para el
efecto. Dicha información debe estar disponibles para la autoridad competente
en todo momento para su verificación.
36.5.3 De acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, Art. 6.8, las Compañías
Distribuidoras dispondrán de un sistema de verificación de calidad y
cantidad de los productos durante su almacenaje en los tanques de su red de
estaciones de Servicios, las cuales deberán ser inspeccionadas al menos una
vez al año. Se deberá realizar como mínimo; análisis o ensayos visuales de
color, impurezas, densidad y contenido de agua en los tanques subterráneos.
36.6 Se verificará la calidad de acuerdo con los siguientes procedimientos
y disposiciones:
36.6.1 Toda Estación de Servicios o puestos de consumo propio
obligatoriamente contar como mínimo con:
a) Un balde de aluminio con diez litros de capacidad;
b) Dos probetas de vidrio transparentes;
c) Un densímetro por tipo de producto almacenado.
36.6.2. Pruebas visuales para detectar agua, sedimentos o cualquier
impureza del combustibles en la recepción.
36.6.3 Si se detectaren impurezas o contaminaciones de cualquier
naturaleza en los combustibles, se tomarán muestras del productos que
serán destinados a la Empresa Distribuidora y al Operador o responsables de
la Estación de Servicios, para su estudio en los laboratorios del
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
36.7 Para la etapa correspondiente al despacho de combustibles a usuarios en
Estaciones de servicios.
36.7.1 Las Empresas Distribuidoras podrán establecer sus propios
sistemas de control sobre calidad y cantidad de productos durante el
despacho a los usuarios, independientemente a los controles efectuados por
el Ministerio de Industria y Comercio y el Instituto y Comercio y el
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización
36.7.2 El instituto Nacional de Tecnología y Normalización es el ente
encargado de realizar la calibración y precintado de los surtidos de todas
las estaciones de Servicios y bocas de expendio al menos una vez por año.
36.7.3. Las Empresas Distribuidoras podrán realizar la calibración de
cada surtidos al realizar la instalación o el mantenimiento de los mismos,
debiendo comunicar al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización el
cambio de precinto. El personal que realice la tarea deberá conformar con
el propietario una copia de la boleta de mantenimiento en que conste el
resultado de la calibración efectuada y constancia de los registros de los
totalizadores volumétricos de los surtidores. El Ministerio de Industria y
Comercio podrá solicitar del Operador, la copia de la boleta de
mantenimiento en que conste el resultado de la última calibración
realizada.
Art. 37.- La Empresa Distribuidora responde, ante las Estaciones de
Servicios, por la calidad y cantidad de combustibles, desde la carga en la
planta de almacenaje y despacho hasta la descarga en las Estaciones de Servicios
o Puestos de Consumo Propio.
Luego de recibirlo conforme el producto, el operador de la estación de
servicios es responsable del producto para l venta al público. Para el caso en
que el combustible sea entregado a camiones de uso propio el recibido conforme y
la responsabilidad de la calidad por parte del Operador comenzarán cuando el
transporte salga de Refinería o Plantas de Despacho.
Art. 38.- La Empresa Transportista es responsable por la calidad y
cantidad del combustibles, desde la salida de la planta de despacho hasta
terminada la descarga en los tanques de las Estaciones de Servicios .
Art.39.- El Operador de la Estaciones de Servicios es el responsables
por la calidad y cantidad de combustibles que se expende desde los tanque de
almacenamientos.
Art.40.- Toda la información y/o documentación que acredite la
realización de los controles exigidos , deberá estar disponibles en forma
inmediata para las partes interesadas.
Art. 41.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización podrá
realizar y verificar tareas referentes a controles técnicos de seguridad,
medición y análisis de laboratorios y actualización de las normas de
instrucciones y del control en la calidad de combustibles.
Art. 42.- El Ministerio de Industria y Comercio a través de la
Dirección General de Combustibles, fiscalizará el cumplimiento de las normas
establecidas en el presente Decreto.
CAPITULO X
SANCIONES
Art. 43.- Las sanciones previstas en este capítulo se establecen para
las transgresiones a las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de
las acciones penales que pudieran corresponder por la realización de los
hechos, de acuerdos al código penal y a las disposiciones legales vigentes .
Art. 44.- La multa se determina por "unidades de
referencia", y cada unidad de referencia equivale a un jornal mínimo
diario establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital, al
momento en que la multa es aplicada.
Art. 45.- La multa será establecida en el sumario administrativo
pertinente entre un mínimo de 200 (doscientos) y hasta un máximo de 1.000 (un mil). unidades de referencia, si se comprobasen los siguientes hechos:
45.1 Adulteraciones de la calidad del producto por parte de cualquiera de
los sectores que participan en la comercialización del producto, 500 (quinientos) unidades de referencia.
45.2 Alternación dolosa de instrumentos de medición o incorporación de
cualquier accesorio que dificulte la realización del control, 300 (trescientos) unidades de referencia.
45.3 Incumplimiento de las Refinerías, Plantas de Almacenamiento y
Despacho, Empresas Distribuidoras, Empresas Transportistas, Operadores o
responsables de Estaciones de Servicios respecto a las normas establecidas
para el control de la calidad y cantidad de los combustibles distribuidos en
las Estaciones de Servicios que operan con sus emblemas, 200 (doscientos)
unidades de referencia.
45.4 Violación del precinto realizado por el responsables de la unidad del
transporte o manipulaciones con la tapa precintada, que aunque este
violentada haya permitido el acceso al Combustibles, 400 (cuatrocientos)
unidades.
45.5 Violación de precintas, adulteración de productos o sustracción
del combustibles, 300 (trescientos) unidades de referencia.
45.6 Drenaje de las cisternas de los camiones tanques fuera de los puntos
de entrega o recepción, 300 (trescientos) unidades de referencia.
45.7 Incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas para las
Estaciones de Servicios y/o unidades de transporte, 400 (cuatrocientos)
unidades de referencia.
45.8 Los transportistas que hubieren transgredido lo dispuesto en el
Capítulo VII, de esta Resolución, entre 200 (doscientos) y 500 (quinientos) unidades de referencia.
Art. 46.- Caso ocurriere las situaciones abajo citadas, será
aplicadas las sanciones máximas:
46.1 Estaciones de Servicios que reciban combustibles transportador por
camiones cisterna que no pertenezcan a la distribuidora bajo cuyo emblema se
encuentre operando.
46.2 Responsables de los transportes que sin estar habilitados, proveen
combustibles a las Estaciones de Servicios.
46.3 Personas físicas o jurídicas que realicen venta de combustibles a
las Estaciones de Servicio que operan con emblema de terceros.
46.4 La construcción y/o operación de estaciones de servicios sin la
autorización del Ministerio de Industria y Comercio, ocasionará que la
distribuidora a cuyo emblema pertenecen, sea sancionada con una multa
equivalente a 1.000 (un mil) unidades de referencia, además de proceder a
la clausura definitiva de la misma.
Art. 47.- En caso de reincidencia en las transgresiones previstas en
el articulo 45 del presente Decreto, la multa a ser aplicada deberá ser el
doble de lo anterior.
Art.48.- En caso de una doble reincidencia en los hechos previstos en
el Art. 45 o en caso de una reincidencia en las transgresiones previstas en el Art.
46 del presente Decreto, el Ministerio de Industria y Comercio podrá cancelar
la autorización otorgada, procediéndose al cierre de la actividad comercial
del infractor reincidente.
Art. 49.- En los casos de sospecha que un cargamento de combustibles
sea proveniente de fuente no autorizadas o en camiones no habilitados bajo el
emblema de una empresa distribuidora, los inspectores o fiscalizadores del
Ministerio de Industria y Comercio y/o del Ministerio de Hacienda , actuando de
oficio o por denuncia de la parte damnificada, al tomar conocimiento del hecho
procederán a trasladar el vehículo al predio del Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización mas próximo, donde será tomadas muestras de
combustibles.
Si el combustibles no reuniera las características indicadas en las
especificaciones técnicas que acompañe el cargamento o reunido dichas
especificaciones se comprobare que el combustibles proviene de una fuente no
autorizada por la Empresa Distribuidora, el mismo no podrá ser comercializado,
procediéndose con las sanciones contempladas en este Decreto.
Art. 50.- Para los casos de importaciones, el procedimientos podrá
iniciarse en cualquiera de los casos enumerados en el Código Aduanero, por los
Inspectores o fiscalizadores del Ministerio de Hacienda, quienes notificarán
posteriormente su actuación a la Dirección General de Aduanas, para la
formación del sumario correspondiente. Por aplicación in extenso del Art. 260
del Código Aduanero, el comiso se hará extensivo al vehículo que transporte
la carga considerada de contrabando, por lo tanto, una vez descargado, el
vehículo quedará depositado en donde la autoridad judicial competente lo
indique .
En caso de comprobarse en las verificaciones, controles u otros actos
tendientes al cumplimientos de este Decreto, la existencia de hechos punibles,
la autoridad interviniente remitirá los antecedentes a la Fiscalia General del
Estado en el plazo de 2 días.
CAPITULO XI
MÁRGENES DE RETRIBUCIÓN
Art. 51.- El Ministerio de Industria y Comercio establecerá los
márgenes de retribución para las Empresas Distribuidoras y Estaciones de
Servicios sobre los combustibles cuyo precio aun se encuentran regulados, por el
Estado, tomando como base el precio al público establecido por el Gobierno
Nacional, cuyo valor total no podrá ser inferior al 12% (doce por ciento) del
mismo, del cual el 4.5 % (cuatro y medio por ciento) corresponderá a las
Empresas Distribuidoras y el 7.5% (siete y medio por ciento) corresponderá a
las estaciones de servicios .
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 52.- El presente Decreto deroga todas las disposiciones
contenidas en las Resoluciones No. 55/75, 228/78, 194/91, 18/92, 186/95, 297/97,
33/98, 217/99, 474/99, 656/99 y 662/00 del Ministerio de Industria y Comercio,
que legisla la materia, además de cualquier otra disposición contraria al
presente Decreto.
Art.53.- Este Decreto será reglamentado por el Ministerio de
Industria y Comercio.
Art. 54.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS GONZÁLEZ MACCHI
Euclides Acevedo
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