LEY Nº
1.975/02
QUE MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 130, 154 Y 155 DE LA LEY N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO
ELECTORAL PARAGUAYO”, MODIFICADO POR LAS LEYES N°s. 1830/01 Y 1890/02.
Artículo 1°.-
Modifícanse los Artículos
130,
154 y
155 de la
Ley N° 834/96
“QUE
ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”,
modificado por las Leyes N°s.
1830/01 y 1890/02, los cuales quedan
redactados como sigue:
“Art.
130.-
Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el
de Extranjeros se harán desde el uno de marzo al treinta de octubre de
cada año, ante las mesas inscriptoras que funcionarán de martes a
domingo, inclusive feriados, en los lugares indicados por la autoridad
correspondiente de la Justicia Electoral".
“Art. 154.- Se
establecen dos períodos electorales para las elecciones de autoridades
nacionales, departamentales, municipales y partidarias.
Período Electoral Nacional.
Las elecciones nacionales se realizarán en el mes de abril o mayo del
año respectivo. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus
candidatos a presidente y vicepresidente de la República, senadores,
diputados, gobernadores, concejales departamentales y, según
corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en
cualquier domingo entre los noventa y ciento treinta y cinco días antes
de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Período Electoral Municipal.
Las
elecciones de intendentes y concejales municipales se realizarán en el
mes de octubre o de noviembre del año correspondiente, treinta meses
después de las elecciones generales. Los partidos y movimientos
políticos elegirán sus candidatos a intendentes y concejales municipales
y, según corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se
realizarán en cualquier domingo entre los noventa y ciento veinte días
antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia.
Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la
República durante los tres primeros años del período constitucional, se
convocará a elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de
producida y la elección se realizará dentro de los ciento veinte días
posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos
elegirán sus candidatos a la Vicepresidencia de la República en
elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado
entre los sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de elección
señalada en la convocatoria respectiva.
Destitución de Gobernadores e Intendentes.
En caso de destitución de gobernadores e
intendentes, la convocatoria a elecciones para cubrir la vacancia se
efectuará dentro de los diez días de producido el hecho y las elecciones
se realizarán dentro de los ochenta días posteriores a la convocatoria.
Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a
gobernadores e intendentes en elecciones que se realizarán en forma
simultánea, el día domingo ubicado entre los cuarenta y cuarenta y seis
días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria
respectiva.
Vacancia Definitiva de la Gobernación.
En caso de renuncia, impedimento definitivo o muerte del gobernador,
cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su elección, la Junta
Departamental, por mayoría absoluta, elegirá de entre ellos al miembro
que cumplirá las funciones de gobernador hasta completar el período
respectivo".
“Art.
155.-
Las candidaturas deberán presentarse ante la Justicia
Electoral, en los plazos determinados por ella. En los casos en que la
Constitución Nacional determine plazos menores, las candidaturas deberán
presentarse hasta un mes antes de las elecciones".
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
catorce días del mes de agosto del año dos mil dos, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de agosto del año dos
mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Oscar Alberto González Daher Juan Carlos Galaverna D.
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan José
Vázquez Vázquez Ada Solalinde de Romero
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 5
de setiembre de 2002
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Luis Angel
González Macchi
Víctor Hermoza Sagaz
Ministro del Interior
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