LEY Nº 1.890/02
QUE MODIFICA
LOS ARTÍCULOS 153, 154 Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE
LA LEY N° 834/96, "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL
PARAGUAYO", MODIFICADO POR LAS LEYES
N°s. 1825 Y 1830/01.
EL CONGRESO DE
LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse
los Artículos 153 y
154 de la
Ley N° 834/96 "QUE ESTABLECE EL
CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO", modificado por las Leyes
N°s. 1825 y
1830/01,
los cuales quedan redactados como sigue:
"Art. 153.- Las elecciones nacionales y municipales serán
convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por lo menos
ocho meses de antelación a la fecha de los comicios. La resolución que
convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a los tres Poderes
del Estado y a la Dirección del Registro Electoral , la cual de inmediato
adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la
convocatoria en la que deberá expresarse:
a) fecha de elección nacional o municipal; b) fecha de la realización de las elecciones en los partidos y
movimientos políticos para la elección de candidatos; c) cargos a ser llenados (clase y número); d) distritos electorales en los que debe realizarse; y, e) determinación de los colegios electorales de acuerdo con los
cargos a ser llenados."
"Art. 154.- Se establecen dos períodos electorales para las
elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y
partidarias.
Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se realizarán
en el mes de abril o de mayo del año respectivo. Los partidos y movimientos
políticos elegirán sus candidatos a presidente y vicepresidente de la República,
senadores, diputados, gobernadores, concejales departamentales y, según
corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en
forma simultánea, el día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte
días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria
respectiva.
Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y
concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de noviembre
del año correspondiente, treinta meses después de las elecciones
generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a
intendentes y concejales municipales y, según corresponda, autoridades
partidarias, en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día
domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de la fecha de
elección señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la
vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante los tres
primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para
cubrirla dentro de los treinta días de producida y la elección se realizará
dentro de los ciento veinte días posteriores a la convocatoria. Los
partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a la
Vicepresidencia de la República en elecciones que se realizarán en forma
simultánea, el día domingo ubicado entre los sesenta y sesenta y seis días
antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Destitución de Gobernadores e Intendentes. En caso de destitución
de gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones para cubrir la
vacancia deberá ser efectuada dentro de los diez días de producido el
hecho y las elecciones deberán realizarse dentro de los ochenta días
posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán
sus candidatos a gobernadores e intendentes en elecciones que se realizarán
en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los cuarenta y cuarenta
y seís días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria
respectiva.
Vacancia Definitiva de la Gobernación. En caso de renuncia,
impedimento definitivo o muerte del gobernador, cualquiera sea el tiempo
transcurrido desde su elección, la Junta Departamental, por mayoría
absoluta, elegirá de entre ellos al miembro que cumplirá las funciones de
gobernador hasta completar el período respectivo."
Artículo 2°.- Amplíanse
las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley
N° 834/96 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO",
modificado por las
Leyes N°s. 1825 y 1830/01,
con la inclusión de los siguientes artículos:
"Art. 351.- Autorízase al Tribunal Superior de Justicia
Electoral a reglamentar la composición de las mesas electorales para las
elecciones internas de los partidos políticos, designando un delegado
electoral para cada local de votación.
Queda igualmente autorizada la utilización de urnas electrónicas en las
elecciones internas, municipales y generales, la determinación de los
locales de votación y la reglamentación del uso de las urnas por partidos."
"Art. 352.- Para las elecciones internas de los partidos políticos
se reconocerá como único domicilio legal el que haya sido declarado por el
elector en el Registro Cívico Nacional."
"Art. 353.- Los
padrones confeccionados por los partidos políticos para ser utilizados en
sus elecciones internas deberán ser remitidos al Tribunal Superior de
Justicia Electoral, para su consideración y certificación a los efectos de
cumplir con lo establecido en el Artículo 352 de la presente ley y ser
entregados a los Tribunales Electorales con por lo menos treinta días de
anticipación a la fecha de los comicios."
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días
del mes de marzo del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a veinticinco días del mes de abril del año dos mil dos,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 09 de mayo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Francisco A.
Oviedo Brítez
Ministro del Interior
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