LEY Nº 1.830/01
QUE MODIFICA EL INCISO E) DEL ARTICULO 32 Y LOS ARTÍCULOS 153,
154, 251, 254, 257 y 290 Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS DE LA LEY N° 834 DEL 17 DE ABRIL DE 1996 “QUE ESTABLECE EL
CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Modifícanse el
inciso e) del
Artículo 32 y los Artículos
153,
154,
251,
254,
257 y
290 de la
Ley N° 834 del 17 de abril de
1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, los cuales
quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 32.- inciso e) La duración del mandato de las
autoridades partidarias deberá ser de dos años y medio o cinco años. La
elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional,
departamental, o distrital, deberá realizarse por el voto directo, igual
y secreto de todos sus afiliados”.
“Art. 153.- Las elecciones nacionales y municipales
serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por
lo menos seis meses de antelación a la fecha de los comicios. La
resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a
los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral, la
cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia
publicidad a la convocatoria en la que deberán expresarse:
a) Fecha de elección nacional o municipal;
b) Fecha de realización de las elecciones en los
partidos y movimientos políticos para la elección de candidatos;
c) Cargos a ser llenados (clase y número);
d) Distritos electorales en los que deben realizarse;
y,
e) Determinación de los colegios electorales de
acuerdo con los cargos a ser llenados”.
“Art. 154.- Se establecen dos períodos electorales
para las elecciones de autoridades nacionales, departamentales,
municipales y partidarias.
Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales
se realizarán en el mes de abril o mayo del año respectivo. Los partidos
y movimientos políticos elegirán su candidato a presidente y
vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores,
concejales departamentales y, según corresponda, autoridades
partidarias, en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día
domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de la fecha
de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Período Electoral Municipal. Las elecciones de
intendentes y concejales municipales se realizarán en el mes de octubre
o de noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las
elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus
candidatos a intendentes y concejales municipales y, según corresponda,
autoridades partidarias, en las que se realizarán en forma simultánea en
el día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de
fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva. Vacancia
Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la vacancia definitiva
de la Vicepresidencia de la República durante los tres primeros años del
período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla dentro
de los treinta días de producida y la elección se realizará dentro de
los ciento veinte días posteriores a la convocatoria. Los partidos y
movimientos políticos elegirán sus candidatos a la Vicepresidencia de la
República en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día
domingo ubicado entre los sesenta y sesenta y seis días antes de la
fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Destitución de Gobernadores e Intendente. En caso de
destitución de gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones
para cubrir la vacancia deberá ser efectuada dentro de los diez días de
producido el hecho y las elecciones deberán realizarse dentro de los
ochenta días después de la convocatoria. Los partidos y movimientos
políticos elegirán sus candidatos a gobernadores e intendentes en
elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado
entre los cuarenta y los cuarenta y seis días antes de la fecha de
elección señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Gobernación. Si se
produjere la vacancia por renuncia, impedimento definitivo o muerte del
Gobernador durante los tres primeros años del período constitucional, se
convocará a elecciones para cubrirla dentro de los mismos plazos
previstos para los casos de destitución de Gobernadores e Intendentes.
Si la vacancia se produjera en los últimos dos años, la Junta
Departamental, por mayoría absoluta, designará de entre sus miembros al
que cumplirá con dichas funciones hasta completar el período
respectivo”.
“Art. 251.- Para ser candidato a miembro de las
Juntas Municipales es necesario ser ciudadano nacional o extranjero,
inscripto en los padrones respectivos, reunir los requisitos
establecidos en la Ley “Orgánica Municipal” y hallarse en el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo. Los Intendentes Municipales o los que se
hallaren desempeñando tales funciones por designación podrán ser
candidatos a miembros de las Juntas Municipales siempre que hubieren
renunciado al cargo tres meses antes de la fecha convocada para las
elecciones”.
“Art. 254.- Las incompatibilidades para el ejercicio
del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional y en este
Código. El ejercicio de funciones de miembros de la Junta Municipal no
constituye causal de inhabilidad para la designación como Intendente
Municipal”.
“Art. 257.- El Intendente podrá ser reelecto en el
cargo por una sola vez en el período inmediato siguiente, siempre que
hubiera renunciado al cargo tres meses antes de la fecha convocada para
las elecciones. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser
reelectos”.
“Art. 290.- El objeto de la propaganda electoral es
la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas
de los partidos, movimiento políticos y alianzas, con la finalidad de
concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los
partidos, movimientos políticos y alianzas que propician las
candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una
alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y
democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo. Se entiende
por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de
pasacalles, pintatas y afiches que contengan propuestas de candidatos o
programas para los cargos electivos; espacios radiales o televisivos con
mensajes que llamen a votar por determinados candidatos o propuestas;
espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de
candidaturas o programas de gobierno. La propaganda electoral se
extenderá por un máximo de sesenta días, contados retroactivamente desde
dos días antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase de
propaganda electoral. En los comicios internos de los partidos
políticos, la propaganda electoral no podrá exceder de treinta días. La
propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación
social se extenderá por un máximo de treinta días, contados
retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los comicios
internos de los partidos políticos, no podrá exceder de diez días”.
Artículo 2°.-
Amplíanse las
Disposiciones Finales y Transitorias de la
Ley N° 834 del 17 de abril de
1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, con la inclusión
de los siguientes artículos:
“Art. 348.- Las autoridades municipales a ser electas
en los comicios del mes de noviembre del año 2001, durarán cuatro años
en sus mandatos”.
“Art. 349.- Los estatutos de los partidos políticos
serán adaptados a las disposiciones de este Código dentro del plazo de
un año”.
“Art. 350.- La asamblea o convención de los partidos
políticos determinará la duración del mandato de las autoridades de los
actuales órganos de dirección nacional, departamental y distrital dentro
del plazo de un año”.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil uno,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
ocho días del mes de noviembre del año dos mil uno, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.
Mirian Graciela Alfonso González
Juan Roque Galeano Villalba
Vice-Presidenta 1º Presidente En Ejercicio
H. Cámara de Senadores
de la Presidencia H. Cámara de Diputados
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta
Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 16 de
noviembre de 2001
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Julio César Fanego
Arellano
Ministro del Interior
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