LEY Nº 1.881/02
QUE MODIFICA LA LEY
N° 1.340 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1988 "QUE REPRIME EL TRAFICO ILÍCITO
DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FÁRMACO DEPENDIENTES"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos
19, 21, 23,
53 y 54
de la Ley N° 1340 del 22 de noviembre de 1988, que quedan redactados
de la siguiente forma:
"Art. 19.- El que distribuyere muestras médicas de las
sustancias a las que se refiere esta ley, será castigado con penitenciaría
de uno a tres años, decomiso de la sustancia y multa equivalente hasta cien
jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la
Capital".
"Art. 21.- El que sin autorización introdujere al país o
remitiere al exterior las sustancias a las que se refiere el Artículo 1º
de esta ley, o el que autorice ilícitamente su introducción o remisión,
será castigado con penitenciaría de cinco a diez años, decomiso de las
sustancias, multa por el cuádruplo de su valor, y destitución e
inhabilitación general por el doble de la condena, en el supuesto de que
fuere funcionario público".
"Art. 23.- Las aduanas habilitadas para la importación y
exportación de las sustancias estupefacientes y demás drogas peligrosas, a
las que se refiere esta ley, son las de Asunción y el Aeropuerto
Internacional Silvio Pettirossi".
"Art. 53.- Los bienes decomisados en virtud de esta ley, salvo
las armas, municiones y explosivos, sustancias estupefacientes y drogas
peligrosas, serán rematados por orden judicial, después de decretarse el
decomiso en la sentencia definitiva y su producido, el dinero decomisado y
el importe de las multas aplicadas, serán depositados en el Banco Central
del Paraguay, en una cuenta corriente a la orden de la Secretaría Nacional
Antidroga (SENAD), 70% (setenta por ciento) y el Ministerio Público, 30%
(treinta por ciento)".
"Art. 54.- El extranjero farmacodependiente sin residencia
permanente será expulsado del país; pero si el mismo hubiera cometido
otras violaciones a la presente ley, la expulsión se realizará luego de
que hubiese cumplido las penas por los hechos ilícitos cometidos".
Artículo 2º.- Ampliase la Ley
N° 1340 del 22 de noviembre de 1988, con las siguiente disposiciones:
CAPITULO X
DE LA ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA
Artículo 72.- Con el objeto
de facilitar las investigaciones y de obtener las pruebas judiciales
necesarias para el esclarecimiento de los delitos castigados por esta ley,
las autoridades jurisdiccionales competentes de la República podrán
prestar y solicitar la cooperación y asistencia de las del extranjero para:
a) la notificación de
resoluciones y sentencias;
b) la recepción de testimonios y de
otras declaraciones;
c) la realización y recepción
de pericias;
d) efectuar inspecciones e
incautaciones;
e) proceder a embargos,
secuestros de bienes, inmovilización de activos y asistencia en
procedimientos relativos a incautación;
f) el examen de lugares y
de objetos;
g) la exhibición y entrega de
documentos y expedientes;
h) la identificación o detección de
sustancias, instrumentos, equipos y otros elementos, con fines probatorios;
i) la remisión de
imputados, procesados o condenados;
j) cualquier otra forma de
asistencia judicial recíproca, autorizada por el derecho interno e
internacional.
Artículo 73.- Las piezas probatorias provenientes del extranjero se
regirán, en cuanto a la formalidad de su diligenciamiento, por la ley del
lugar donde se las obtengan, siendo ellas válidas siempre que no se las
haya obtenido en contravención a las normas constitucionales y procesales
vigentes en el país. Dichas pruebas serán incorporadas al proceso y
valoradas por el juez o tribunal, conforme a las disposiciones del Código
de Procedimientos Penales.
Artículo 74.- Todo imputado, procesado o condenado que otorgue su
libre y expreso consentimiento al juez de la causa, será transitoriamente
trasladado al extranjero, a fin de participar en diligencias procesales
necesarias para el esclarecimiento de delitos castigados por esta ley y
perpetrados en el país que solicita la asistencia.
El Gobierno Nacional, en todos los casos, acordará con el Estado requirente
los términos del traslado, el que no será mayor de dos meses, contados
desde el momento en que el recurrente se haga cargo del trasladado, en el
lugar establecido por las autoridades paraguayas.
Artículo 75.- El traslado transitorio estará sujeto a las
siguientes reglas:
a) el Estado requirente comunicará
al Estado paraguayo, por vía diplomática, la necesidad de practicar
diligencias procesales con la participación de la persona imputada,
procesada o condenada por la autoridad judicial del país;
b) El Estado requirente acompañará
con la solicitud copias debidamente autenticadas, legalizadas y traducidas
al castellano de los siguientes documentos:
1) la
resolución dictada por el juzgado o tribunal que entiende en la causa, en
la que se ordena la práctica de la o de las diligencias procesales con la
participación de la persona requerida;
2) la explicación precisa del
tipo de diligencias procesales que se desea practicar y el tiempo estimado
que durarán las diligencias;
3) la explicación
pormenorizada de la relación existente entre la persona requerida y el
hecho en investigación; y
4) los datos personales que
permitan la identificación del requerido.
c) recibida la
petición de traslado transitorio por el juzgado o tribunal que entienda en
la causa del requerido, el mismo determinará en un plazo no mayor a tres días
hábiles, si dicha petición reúne los requisitos legales pertinentes. Si
los reúne, procederá a recibir la declaración del requerido, debidamente
asistido por un defensor, donde expresará su consentimiento para participar
o no en la diligencia para la cual es reclamado y para ser o no trasladado a
tal efecto al extranjero;
d) si el requerido expresa su
consentimiento se comunicará al Estado requirente, por los canales diplomáticos
correspondientes, el cumplimiento del traslado provisional. En todas estas
diligencias tendrá intervención el Ministerio Público;
e) se entregará a la Fiscalía
General del Estado y a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), para su
conocimiento y archivamiento, una copia del expediente que dispone el
traslado provisional del requerido;
f) si la petición
careciera de los requisitos legales exigidos, o si la persona requerida no
diese su consentimiento, se informará inmediatamente al Estado requirente
por los canales diplomáticos pertinentes;
g) no se concederá la petición del
traslado transitorio del requerido cuando pueda, a juicio del juzgado o
tribunal, previo dictamen de Fiscalía General del Estado, afectar
sustancialmente el curso de la investigación que se realiza en el país.
Artículo 76.- Previo al traslado transitorio del requerido el Estado
requirente se comprometerá expresamente, a:
a) garantizar la seguridad del
requerido, el respeto a las garantías procesales señaladas en su
ordenamiento jurídico, en el del Estado requerido y las normas y principios
reconocidos por el derecho internacional;
b) proporcionar al requerido, si no lo
tuviese, asistencia legal gratuita, antes y durante las diligencias
procesales que se practiquen;
c) devolver al requerido a la República
del Paraguay, tan pronto venza el plazo del traslado concedido o aun antes
si se finiquitan las diligencias procesales que motivaron la petición;
d) sufragar los gastos que ocasione el
traslado solicitado;
e) permitir el acceso a las
autoridades diplomáticas o consulares paraguayas en las diligencias
procesales que se practiquen y a las instalaciones en las que se mantenga al
requerido, a fin de comprobar si se cumplen con las garantías
procesales y el respeto a los derechos humanos;
f) realizar las diligencias
procesales en las que participe la persona trasladada, en el idioma que a éste
le sea comprensible o con la presencia de un intérprete debidamente
matriculado;
g) hacerse responsable por cualquier
perjuicio o afectación de los derechos de la persona requerida, ocasionada
durante el transcurso de sus traslados y su estada en el país requirente.
Artículo 77.- El Estado requirente remitirá al juzgado o tribunal
que concedió el traslado transitorio, por vía diplomática, copias
debidamente autenticadas, legalizadas y traducidas al castellano de todas
las diligencias procesales practicadas con el requerido, la relación
detallada sobre el resultado de las mismas y de la sentencia firme y
ejecutoriada, en cuanto se dicte.
Artículo 78.- En todo cuanto se refiera a los puntos no establecidos
precedentemente, la asistencia judicial recíproca en materia penal, se
regirá estrictamente por las disposiciones del Artículo 7º de la Convención
de las Naciones Unidas contra Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas del año 1988, ratificada por Ley Nº 16 del 19 de
julio de 1990.
Artículo 79.- En las solicitudes de asistencia judicial al gobierno
paraguayo, en los casos de delitos castigados por esta ley, se dará
participación a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD).
CAPITULO XI
DE LA EXTRADICIÓN
Artículo 80.- Las peticiones de extradición en
materia de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes
y demás drogas peligrosas y delitos conexos, se sujetarán a las reglas
previstas en los tratados internacionales, multilaterales y bilaterales,
ratificados por la República y, en particular, a las disposiciones del Artículo
6º de la Ley Nº 16 del 19 de julio de 1990. En lo demás, se
regirán por lo previsto en el Código Procesal Penal.
Artículo 81.- El imputado, procesado o condenado en otro Estado por
el hecho punible de tráfico de estupefacientes, demás drogas peligrosas o
hechos punibles conexos con petición formal de extradición que manifieste
al juzgado o tribunal su voluntad de presentarse ante la autoridad
requirente, será trasladado sin más trámites y bajo segura custodia,
hasta su entrega al Estado requirente, quien sufragará los gastos que
demande el traslado. El Estado requirente se comprometerá previa y
expresamente a cumplimentar lo que disponen los incisos a), b) y f) del Artículo
75 y, en caso de que no fuera condenado, a devolverlo de inmediato al país
a costa del Estado requirente.
CAPITULO XII
DE LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS
Artículo 82.- Se entenderá
por operaciones encubiertas las que posibiliten mantener la confidencialidad
de las operaciones de las personas que intervengan en ellas, la utilización
de engaños y artimañas, la omisión de impedir la oportunidad de que se
cometa un delito y el concurso de agentes encubiertos, quienes pueden asumir
transitoriamente identidades y papeles ficticios; con la finalidad de
incautarse de estupefacientes o demás drogas peligrosas, acumular elementos
probatorios de la comisión de hechos punibles castigados por esta ley,
identificar a los organizadores, transportadores, compradores y demás partícipes
del tráfico ilegal, sea en el país o en el extranjero, o de aprehenderlos
y someterlos a la justicia.
Artículo 83.- A solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD)
o del fiscal, en todos los casos con intervención del Ministerio Público,
el juez competente podrá autorizar por tiempo determinado que se realicen
operaciones encubiertas respecto de actos preparatorios, de ejecución o
consumados, de alguno de los hechos punibles sancionados en esta ley y
hechos punibles conexos.
La solicitud será acompañada de los antecedentes que permitan presumir que
la investigación encubierta solicitada facilitará el propósito expresado
en el Artículo 81, y que el sistema ordinario de investigación
probablemente no lo logrará; de un informe detallado de los medios técnicos
de investigación y de recolección de evidencias que se pretendan utilizar
en el operativo, de los lugares en que el operativo se desarrollará, de la
identidad y funciones de las personas que intervendrán en el
operativo, y de la identidad, si se conoce, de las personas presuntamente
vinculadas con la comisión del ilícito.
El juez podrá requerir al solicitante elementos de juicio adicionales que
respalden la solicitud.
En las operaciones encubiertas el fiscal, la Secretaría Nacional Antidroga
o sus agentes, no participarán en actividades que no estén estrecha y
directamente vinculadas con cada investigación específica.
CAPITULO XIII
DE LAS ENTREGAS VIGILADAS
Artículo 84.- Se entenderá
por procedimiento de entrega vigilada la técnica de investigación que
permite que el transporte y tránsito ilícito o sospechoso de
estupefacientes o demás drogas peligrosas, conocido y vigilado por las
autoridades, no sea momentáneamente impedido, a fin de descubrir las
vías de tránsito, el modo de entrada y salida del país, el sistema de
distribución y comercialización, la obtención de elementos probatorios o
la identificación de los organizadores, transportadores, compradores,
protectores y demás partícipes del tráfico ilegal, sea en el país o en
el extranjero y la incautación de la droga así como la detención y
procesamiento de los organizadores, transportadores, compradores,
protectores y demás partícipes, y posibilitar que la autoridad proceda lícitamente
de acuerdo con las pautas establecidas en este capítulo.
Artículo 85.- A solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD)
o del fiscal, en todos los casos con intervención del Ministerio Público,
el juez competente podrá autorizar por tiempo determinado y para cada caso
el procedimiento de entrega vigilada de estupefacientes o demás drogas
peligrosas. El tiempo máximo de duración de un procedimiento de entrega
vigilada será de treinta días, a contar del momento en que el solicitante
tome conocimiento de la autorización judicial.
La solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o del fiscal deberá
contener un informe detallado acerca del procedimiento proyectado, de los
medios técnicos de investigación y de recolección de evidencias que se
pretendan utilizar, de las razones que permitan presumir que el
procedimiento de la entrega vigilada facilitará los propósitos indicados
en el Artículo 83 y que los procedimientos ordinarios de investigación
probablemente no lo lograrán, y la identidad, si se conoce, de las personas
presuntamente involucradas en el ilícito.
El juez podrá requerir al solicitante elementos de juicio adicionales que
respalden su solicitud.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS Y A LAS ENTREGAS
VIGILADAS
Artículo 86.- El juez no autorizará la realización de operaciones
encubiertas o de entregas vigiladas cuando a su criterio el presunto hecho
ilícito es de poca entidad o los sospechosos de participar en él no sean
importantes o no pertenezcan a una organización criminal.
Artículo 87.- El juez podrá autorizar a la Secretaría Nacional
Antidroga (SENAD), al fiscal o a sus agentes, que participen en operaciones
encubiertas o entregas vigiladas, a postergar la aprehensión o detención
de personas o el secuestro de estupefacientes u otras drogas peligrosas y de
los instrumentos utilizados para la comisión de hechos punibles, si la
ejecución inmediata de esas medidas puede comprometer el éxito del
operativo.
Artículo 88.- El juez podrá autorizar en cada caso y por tiempo
determinado, a solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o del
fiscal, a que ellos o sus agentes debidamente individualizados, fotografíen
o filmen a los sospechosos y sus movimientos o que intercepten, registren,
graben o reproduzcan sus comunicaciones orales, cablegráficas o electrónicas.
La solicitud contendrá el tipo de secuencias que se propone fotografiar o
filmar o el tipo de comunicaciones que se propone interceptar, registrar,
grabar o reproducir; los medios técnicos que se utilizarán para ese
efecto, y los logros que se estimen obtener mediante la aplicación de
dichos procedimientos. El juez podrá exigir al solicitante elementos de
juicio adicionales que respalden la solicitud. Se transcribirán en acta o
se conservarán solamente los documentos recolectados que tengan relación
con los hechos investigados.
Artículo 89.- El juez autorizante y el Ministerio Público efectuarán
el seguimiento y control de cada operativo e investigación, pudiendo
impartir instrucciones sobre su desarrollo.
El juez y el Ministerio Público serán permanentemente informados del curso
de los operativos e investigaciones y las evidencias obtenidas serán
puestas a su disposición.
Artículo 90.- Con autorización del juez y noticia del Ministerio Público,
se podrá sustituir el estupefaciente o la droga peligrosa por una sustancia
o mezcla total o parcialmente inocua pero, producida la sustitución, se
juzgará y castigará la conducta de los involucrados como si la sustancia
fuera estupefaciente u otra droga peligrosa.
Artículo 91.-Todos los que autoricen, controlen o intervengan en
operaciones encubiertas o en entregas vigiladas deberán guardar estricta
reserva sobre ellas y estarán obligados a respetar la intimidad personal y
familiar y la vida privada de las personas.
Artículo 92.- Para el allanamiento o clausura de recintos privados
en procedimientos de operaciones encubiertas o entregas vigiladas, se
requerirá de orden previa y expresa del juez autorizante. Esos
procedimientos podrán realizarse en cualquier hora del día o de la noche,
y en días hábiles o feriados.
Artículo 93.- Las evidencias que se obtengan en investigaciones y
procedimientos realizados conforme a esta ley y con la autorización del
juez, constituirán medios de prueba en juicio.
Artículo 94.- El juez autorizante podrá decretar en cualquier
momento la cesación de las operaciones encubiertas o del procedimiento de
entrega vigilada, la detención de los partícipes en el hecho ilícito y la
incautación de las substancias y de los instrumentos del delito, si a su
criterio:
1) la operación pone en serio
peligro la vida o la integridad física de algún agente encubierto o de
otras personas ajenas al ilícito;
2) la operación obstaculiza o
impide la comprobación de los ilícitos investigados;
3) la operación facilita a los
partícipes eludir la acción de la justicia;
4) la operación se desvía de su
finalidad o evidencia en sus ejecutores abusos, negligencia, imprudencia o
impericia;
5) han cambiado o desaparecido
los presupuestos de hecho que sustenten la conveniencia de seguir aplicando
la modalidad de las operaciones encubiertas o las de entregas vigiladas;
6) la operación viola algún
precepto constitucional.
CAPÍTULO XV
DE LOS AGENTES ESPECIALES, AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES
Artículo 95.- Son agentes especiales los que la
Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) utilice regularmente para las
operaciones de lucha contra los hechos ilícitos tipificados en esta ley.
Artículo 96.- Son agentes encubiertos los agentes especiales que
sean designados por la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o por el
fiscal y que acepten voluntariamente participar en operaciones encubiertas o
en entregas vigiladas específicas autorizadas judicialmente, con
conocimiento y consentimiento escrito del juez autorizante de cada
operativo, y que para el cumplimiento de su cometido actúen de modo secreto
o bajo identidad falsa. Terminado su cometido los agentes encubiertos
reasumirán de pleno derecho su condición y función de agentes especiales.
Estará exento de responsabilidad penal y civil el agente encubierto por
actividades ilícitas necesarias para el cumplimiento de su cometido siempre
que reúnan las siguientes características:
a) que su actuación cuente
previamente con la aprobación y se realice bajo la permanente dirección y
control de sus superiores y con conocimiento, consentimiento escrito y
seguimiento permanente del juez autorizante;
b) que cada actividad ilícita esté
puntualmente aprobada por sus superiores y sea necesaria para el éxito de
los operativos autorizados y no pueda ser llenada por métodos normales;
c) que el agente encubierto sea
de la máxima integridad moral, altamente capacitado y de probada idoneidad;
d) que el agente encubierto informe a
sus superiores y al juez autorizante sobre los actos y diligencias que
realice y el resultado de los mismos;
e) que sus actividades no estén
orientadas a ocultar, destruir o alterar evidencias, o a encubrir fallas en
el operativo o en la actuación de sus superiores u otros agentes o
informantes;
f) que sus actividades no
estén orientadas al lucro o beneficio personal del agente encubierto o de
terceros, y que no consistan en hechos punibles contra la vida, contra la
integridad física, contra la autonomía sexual, contra menores, contra el
honor y reputación, contra la seguridad de las personas en el tránsito,
contra la seguridad de convivencia de las personas, contra la prueba
testimonial, contra el erario, contra el Estado - con excepción del cohecho
y el soborno- y contra los pueblos.
También estarán exentos de responsabilidad penal y civil las autoridades
que, dentro del marco de lo que determina esta ley, permitan, autoricen,
ordenen o dirijan esas actividades ilícitas de los agentes encubiertos.
Los que hubieran actuado como agentes encubiertos y sus familiares gozarán
de especiales medidas de protección y seguridad, incluyendo el uso de nueva
identidad, si fuera necesario.
El juez de la causa podrá autorizar que la declaración testimonial de los
agentes encubiertos sobre hechos o personas involucradas en operativos que
actuaran como tal, se efectúe de modo que su identidad personal y sus
rasgos físicos permanezcan en reserva de modo permanente tanto para los demás
sujetos procesales como para terceros. Esa autorización no será concedida
cuando la declaración testimonial del agente encubierto constituya la única
prueba de la autoría, la instigación o la complicidad.
Artículo 97.- Serán informantes las personas que con o sin el
incentivo de una remuneración, suministren información a la Secretaría
Nacional Antidroga (SENAD) sobre la preparación, ejecución o consumación
de hechos punibles castigados por disposiciones de esta ley y sobre las
personas, organizaciones y entidades que de una u otra forma participen en
ellos.
La Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) podrá utilizar el concurso de
informantes siempre que considere que brinden información fidedigna, que
mantengan en secreto sus actividades y las de la Secretaría Nacional
Antidroga (SENAD) y sus agentes, y que los datos aportados por ellos sean
puestos en conocimiento del Ministerio Público y del Juzgado competente.
Con autorización previa, expresa y fundada del juez interviniente podrán
ser informantes los imputados y procesados.
Los informantes en ningún caso serán considerados empleados o funcionarios
públicos, ni integrarán el cuerpo de agentes o contratados de la Secretaría
Nacional Antidroga (SENAD), la cual podrá prescindir de su colaboración en
cualquier momento y sin necesidad de comunicación escrita ni expresión de
causa.
CAPÍTULO XVI
DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Artículo 98.- Suprímese
la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) y asígnanse todas sus
atribuciones, competencias y funciones establecidas en esta ley y sus
modificaciones, a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), así como también
las partidas presupuestarias y el personal. La Secretaría Nacional
Antidroga (SENAD) conservará también las atribuciones, competencias y
funciones que le asigna la Ley N° 108 del 27 de diciembre de 1991 y la
Ley
N° 396 del 18 de agosto de 1994.
Serán también atribuciones de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) en
los límites y con las modalidades establecidas en esta ley:
a) asesorar al Poder Ejecutivo en
todas las materias de su competencia;
b) preparar y realizar operaciones
encubiertas;
c) preparar y emplear el
procedimiento de entregas vigiladas;
d) utilizar el empleo de agentes
encubiertos para determinados operativos encubiertos y entregas vigiladas;
e) utilizar los servicios de
informantes;
f) sistematizar y
actualizar en bancos de datos las informaciones referentes al tráfico ilícito
y al consumo indebido de estupefacientes y demás drogas peligrosas, y la
prevención de la farmacodependencia;
g) colaborar con el Poder Judicial, con
el Ministerio Público, con la Defensa Pública y con los Ministerios, para
el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de los objetivos de
la institución;
h) mantener relaciones e intercambio de
información con instituciones similares extranjeras y entes internacionales
y, en el marco de la ley y de los tratados, coordinar sus actividades con
las de dichas instituciones y entes, y cooperar con ellos en la lucha contra
el tráfico de estupefacientes y demás drogas peligrosas.
Artículo 3º.- Renuméranse los Artículos 72
a 83 de la originaria
Ley N° 1340 del 22 de noviembre de 1988
con los números
99 a 111.
Artículo 4º.- Deróganse los Artículos
27,
56,
57
y 58 modificado por el
Artículo 3° de
la Ley N° 108 del 27 de diciembre de 1991;
59
y
60 de la
Ley N° 1340 del 22 de
noviembre de 1988.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticinco días del mes de octubre del año dos mil uno, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días
del mes de abril del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola
Presidente
H. Cámara de Diputados
Juan José Vázquez Vázquez
Secretario Parlamentario
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 24 de junio de 2002
Téngase por Ley
de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi Francisco A. Oviedo Brítez
Ministro del Interior |