LEY N° 1.802/01
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 73 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1991
Y DEROGA LA LEY N° 915 DEL 17 DE JULIO DE 1996
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-
Modifícanse los Artículos
7°,
8°,
9°,
10º,
12º,
13º,
14º,
30º,
32º,
33º,
34º,
35º,
37º,
40º,
41º,
42º,
44º,
50º,
59º,
60º,
65º,
67º y
69º de la
Ley
N° 73 del 5 de diciembre de 1991 "QUE SUSTITUYE LA LEY N° 1232/86,
DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY",
que quedan redactados en la forma que se expresa a continuación:
"Art. 7°.-
Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones
de esta ley:
a)
los empleados administrativos, de servicios y asesores financieros,
jurídicos y técnicos, de los bancos oficiales y privados, nacionales, de las
agencias y sucursales de bancos extranjeros legalmente establecidos en la República,
del Fondo Ganadero y de la Caja, siempre que sean mayores de dieciocho años de
edad y presten servicios mediante el pago de una remuneración directa o
indirecta, cualquiera sea su categoría, tipo de trabajo y forma de
nombramiento, inclusive los suministrados por empresas prestadoras de servicios
aunque sean temporales;
b)
los jubilados y pensionados en el régimen de jubilaciones y pensiones
de empleados de las entidades afiliadas a la Caja; y,
c)
los funcionarios que llegaren a ocupar cargos de administradores,
representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio, de
las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo".
"Art. 8°.-
Quedan excluidos de esta ley:
a)
los funcionarios extranjeros asignados temporalmente a las
instituciones señaladas en el Artículo 7° de esta ley, establecidas en el país,
siempre que acrediten ante la Caja debidamente su afiliación a entidades
jubilatorias de otro país;
b)
las personas que presten servicios de carácter técnico o
profesional, por tiempo limitado. Si esta contratación se prorroga o dura más
de un año, quedarán afiliados automáticamente a la Caja;
c)
las personas que prestan servicios de limpieza, seguridad, jardinería,
plomería, electricidad, transporte de caudales, cocina, mozos y trabajos
similares, salvo que ya tengan derechos adquiridos; y,
d)
los estudiantes del nivel secundario amparados por resolución del
ministerio del ramo, cuya duración máxima de la pasantía sea de doscientos
cuarenta horas laborales; y los estudiantes de instituciones superiores
relacionadas al sector bancario, con una duración máxima de seis meses.
Vencidos los plazos señalados y en caso de que continúen en el servicio, serán
afiliados automáticamente a la Caja".
"Art. 9°. - Los recursos de la Caja se formarán:
a)
con la contribución mensual obligatoria de los bancos y las demás
entidades enumeradas en el Artículo 7° de esta ley, del 16% (dieciséis por
ciento) sobre el total de remuneraciones definidas en el Artículo 10 de esta
ley;
b)
con el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la Caja, con
excepción de los jubilados y pensionados, del 10% (diez por ciento) sobre el
total de las remuneraciones que perciban de acuerdo al Artículo 10 de esta ley;
c)
con el aporte mensual del 15% (quince por ciento), de todos los
jubilados y pensionados por exoneración y retiro voluntario sin excepción
alguna, sobre el monto de la jubilación o pensión, hasta cumplir con los
requisitos establecidos para el caso de la jubilación ordinaria, ocasión en
que se regirán por el inciso m) del presente artículo;
d)
con el aporte obligatorio del 100% (ciento por ciento), del primer mes
de sueldo de los empleados a su ingreso a las entidades afiliadas a la Caja,
pagadero en veinticuatro cuotas mensuales;
e)
con el aporte obligatorio de las diferencias por excesos halladas en
las cajas de las entidades afiliadas a la Caja, y no reclamadas por el público
en el término de doce meses de haberse constatado el hecho;
f)
con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de
remuneración cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un cargo mejor
remunerado;
g)
con las rentas de los préstamos y de sus fondos e inversiones;
h)
con los beneficios de las sociedades de carácter comercial,
industrial, financiero u otras que puedan crearse como entidades subsidiarias o
independientes en las que tuviera participación la Caja;
i)
con las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;
j)
con el importe de las multas, intereses y comisiones que se perciban
de acuerdo a la presente ley;
k)
en los casos de jubilación por exoneración, con el pago por parte de
las entidades afiliadas a la Caja, del importe de tantos meses del último
sueldo nominal y extraordinario como meses falten para completar veinticinco años
de servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la
Caja y no pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último sueldo
nominal y extraordinario;
El pago del importe correspondiente por cada funcionario será hecho
obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los treinta días
de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo se aplicará estrictamente lo
establecido en la segunda parte del Artículo 65 de esta ley;
l)
con el aporte mensual del 26% (veintiséis por ciento), de los que se
acojan a la opción por retiro voluntario, calculados sobre la remuneración
mensual actualizada del cargo o empleo que ocupaba a la fecha del retiro, hasta
cumplir veinticinco años de aportes;
m)
con el aporte mensual obligatorio de todos los jubilados y
pensionados, por un máximo de diez años,
con excepción a los
comprendidos en el inciso c) de este artículo hasta completar el puntaje para
la jubilación ordinaria, sobre el haber jubilatorio, conforme a la siguiente
escala:
1. menos de cincuenta años de edad,
8% (ocho por ciento), con
excepción de aquellos que se jubilaron en forma ordinaria con un mínimo de
veinticinco años de aportes reconocidos por la Caja, quienes se regirán por el
numeral siguiente; y,
2. desde cincuenta y más años de edad,
5% (cinco por ciento).
n)
con el aporte adicional mensual obligatorio del 1% (uno por ciento) y
por el término de diez años, desde la promulgación de esta ley, de todos los
funcionarios activos, sin excepción alguna, sobre las remuneraciones
percibidas;
o)
con el aporte adicional mensual obligatorio de las instituciones
afiliadas a la Caja, del 1% (uno por ciento) y por un término de diez años,
desde la promulgación de esta ley, sobre las remuneraciones percibidas por sus
funcionarios; y,
p)
con el aporte obligatorio de los afiliados de la Caja equivalente al
10% (diez por ciento) sobre los aguinaldos de los empleados en el caso de los
activos y, sobre el décimo tercer haber jubilatorio del año, en el caso de los
jubilados y pensionados durante diez años; y a partir del undécimo año, del
5% (cinco por ciento) en forma definitiva. Además, el 5% (cinco por ciento)
sobre el capital de retiro de los beneficiarios que se retiran de las
instituciones bancarias.
Este fondo, con su rentabilidad correspondiente, se utilizará exclusivamente
para el pago anual del decimotercer haber jubilatorio o pensión a ser abonado
en el mes de diciembre de cada año, a partir del segundo año de la promulgación
de la presente ley, hasta el 100% (ciento por ciento) del haber jubilatorio de
los jubilados y pensionados.
"Art. 10.- La remuneración bancaria, a los efectos del cálculo de
los aportes de los Bancos, Fondo Ganadero y la Caja, y sus funcionarios,
comprende la suma total de sueldos, jornales, dietas, gratificaciones, horas
extraordinarias y cualquier otra forma de retribución ordinaria o
extraordinaria, sin deducción alguna, con excepción de la bonificación
familiar y los reembolsos de gastos debidamente justificados.
La remuneración será considerada en su expresión mensual y no se permitirán
aportes calculados sobre sumas inferiores al sueldo mínimo legal inicial para
empleados bancarios".
"Art. 12.-
Las disponibilidades de la Caja serán invertidas
atendiendo a las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, de
conformidad con las reglamentaciones que dicte el Consejo. A dicho efecto, la
Caja está autorizada a conceder préstamos hipotecarios y de otra naturaleza.
Asimismo podrá crear o participar de sociedades de carácter comercial,
industrial, financiero, de seguros, de servicios y otras entidades subsidiarias
o independientes en que participe la Caja, en cuyo caso será obligatorio el
acuerdo unánime de todos los miembros titulares del Consejo de Administración.
En ningún caso la Caja otorgará préstamos ni garantías al Estado ni a las
entidades autárquicas o autónomas".
"Art.
13.-
En los casos en que la Caja hubiere concedido préstamos
hipotecarios o de otra naturaleza a sus afiliados, está autorizada a retener de
las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que correspondan a los mismos
o a sus causahabientes el importe de las cuotas o servicios de amortización,
intereses y comisiones de los préstamos concedidos.
Los empleadores están obligados a retener de las remuneraciones de sus
empleados, las cuotas de amortización, intereses y comisiones de los préstamos
otorgados por la Caja, con privilegio sobre otros descuentos que no sean
judiciales y remitirlas en las condiciones establecidas en el Artículo 65 de
esta ley".
"Art. 14.-
Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la
Caja, son inembargables, a excepción de lo establecido en el Artículo 9°,
inciso
h) de esta ley. Sus créditos en concepto de jubilaciones, pensiones, aportes y
accesorios tienen el mismo privilegio que el de los trabajadores".
"Art. 30.- La Caja otorgará las siguientes jubilaciones:
a) Jubilación ordinaria
Se adquirirá al totalizar la cifra de ochenta y cinco puntos entre años de
edad y de servicios, teniendo como mínimo treinta años de aportes reconocidos
por la Caja, con excepción de aquellos funcionarios que al 29 de diciembre de
1986, fecha de promulgación de la Ley N° 1232, hubieren cumplido un mínimo de
diez años de antigüedad, quienes tendrán derecho a la jubilación ordinaria
al totalizar setenta y cinco puntos, con un mínimo de veinticinco años de
aportes reconocidos.
b) Jubilación por invalidez
Se adquirirá cuando el funcionario sea declarado física o mentalmente
inhabilitado para seguir en el cargo que venía ejerciendo o en otro de igual
jerarquía, siempre que reúna las condiciones contenidas en cualquiera de los
siguientes puntos, ajustándose a lo dispuesto en el Artículo 9º, inciso c) de
esta ley:
1.
una antigüedad mínima de quince
años como funcionario, si la
invalidez es consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea de
trabajo;
2.
una antigüedad de diez años como funcionario, si la invalidez es
causada por senilidad o vejez prematura; y,
3.
una antigüedad de cinco años como funcionario si la invalidez es
causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Las situaciones previstas en este artículo exigirán que la declaración de
invalidez sea efectuada por una Junta Médica integrada con especialistas
designados por la Caja.
En los casos mencionados, se concederá la jubilación por invalidez con carácter
provisorio. En cualquier momento los beneficiarios estarán obligados a
someterse a los exámenes y tratamientos que le indique la Caja. En caso de
reticencia al tratamiento o comprobada la recuperación del beneficiario, se
suspenderá dicha jubilación.
Esta jubilación no se concederá si la invalidez es consecuencia de un acto
voluntario del afiliado.
c) Jubilación por retiro voluntario
1.
se concederá al beneficiario que sin reunir los requisitos de la
jubilación ordinaria cumpla veinticinco años de aportes reconocidos por la
Caja, ajustándose a lo establecido en el Artículo 9°, inciso c) de esta ley;
y,
2.
a los funcionarios o empleados que al retirarse voluntariamente hayan
cumplido, como mínimo, veinte años de aportes reconocidos por la Caja, quienes
podrán optar por la devolución de sus aportes o seguir aportando en forma
ininterrumpida, mensual y consecutivamente, su parte y de la patronal, sobre el
sueldo actualizado del cargo o empleo que ocupaban, hasta completar veinticinco
años de aportes, oportunidad en que les será concedida la jubilación, ajustándose
a lo establecido en el Artículo 9°, inciso c) de esta ley.
d) Jubilación por exoneración
Se concederá esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo veinte años
de aportes reconocidos por la Caja, ajustándose a lo establecido en el Artículo
9º, incisos c) y k) de esta ley, la cual se otorgará en los siguientes casos:
1.
por despido o cesantía del funcionario, por exoneración a causa de
la clausura o cierre de la casa central o sucursales; expiración del término
legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de
actividades por liquidación total o parcial del activo y por cancelación de la
autorización para operar; y,
2.
cuando se menoscabe o degrade en su jerarquía o remuneraciones al
empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de los miembros del Consejo o
mediare resolución judicial, existan presunciones fehacientes de que el hecho
tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para obligarle
a dejar el cargo.
No se concederá esta jubilación al funcionario, en caso de que el mismo fuese
despedido por causa debidamente justificada imputable al mismo, salvo que el
beneficiario abone el cargo previsto en el Artículo 9º, inciso k) de la
presente ley".
"Art. 32. - El haber jubilatorio será establecido del siguiente
modo:
a) en la jubilación ordinaria, será el promedio de los últimos
cuarenta y ocho
meses de remuneraciones por título, antigüedad,
jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y cualquier otra forma
de retribución regular y periódica, como se establece en el Artículo 10 de
esta ley;
b) en las jubilaciones por invalidez, exoneración y retiro voluntario,
será el promedio de los últimos cuarenta y ocho meses de remuneraciones por título,
antigüedad, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y
cualquier otra forma de retribución regular y periódica, como se establece en
el Artículo 10 de esta ley, multiplicado por el tiempo de aportes realizados (años
y meses) y por la edad del afiliado (años y meses), cuyo resultado se dividirá:
b.1 por el resultado de 50 x 25 para quienes a la fecha de promulgarse la
Ley Nº 1232 del 29 de diciembre de 1986 hubieran tenido diez o más años de
aportes reconocidos; y,
b.2 por el resultado de 55 x 30 para quienes no se encuentren en la
categoría anterior.
FORMULA: Promedio de los últimos cuarenta y ocho meses x años de edad x
años de aportes 50 x 25 ó 55 x 30 (Puntaje para la jubilación ordinaria)
No se tendrán en cuenta en el numerador el tiempo de aportes que supere 25 ó
30 años ni la edad por encima de 50 ó 55 años, según el caso aplicable en el
denominador.
Para la obtención del promedio jubilatorio tanto para la jubilación ordinaria
como para las jubilaciones por invalidez, exoneración y retiro voluntario, no
se considerarán el abono familiar, ni aquellas gratificaciones y remuneraciones
abonadas al término de las funciones laborales o cualquier otra forma de
remuneración que no haya sido abonada regular y periódicamente durante el
plazo señalado más arriba.
Tampoco se tendrán en consideración en el promedio, los aumentos sobre el
total de retribuciones que exceda el 15% (quince por ciento) anual en el citado
período de cuarenta y ocho meses, salvo que el exceso sea debido al aumento del
índice de precios al consumidor (IPC), establecido por el Banco Central del
Paraguay para el correspondiente año.
"Art. 33.- El haber jubilatorio no podrá ser inferior al sueldo mínimo
legal inicial establecido para los funcionarios bancarios del sector privado, ni
será mayor a siete veces al mismo sueldo mínimo legal inicial vigente a la
fecha en que el beneficiario deje el servicio bancario".
"Art.
34.- El empleado que haya obtenido la jubilación y
vuelva al servicio de las entidades afiliadas a la Caja, en cualquier categoría
o condición, deberá aportar sobre el nuevo cargo o empleo, suspendiéndose los
beneficios de la jubilación a fin de que estos aportes puedan incrementar su
haber jubilatorio".
"Art. 35.-
En el caso establecido en el artículo anterior se
requerirá, como mínimo, treinta y seis meses de aportes en el nuevo cargo para
que el haber jubilatorio pueda ser incrementado. Una vez que el empleado deje el
servicio, sin cumplir los meses señalados, tendrá derecho a la devolución de
los aportes personales".
"Art. 37.- En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo
que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como
mínimo durante veinte años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de
fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a
las siguientes personas por orden excluyente:
a)
el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en
concurrencia con los hijos menores de dieciocho años de edad, o incapacitados,
mientras dure su incapacidad;
b)
los hijos menores de dieciocho años de edad o incapacitados, mientras
dure su incapacidad;
c)
el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en
concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hayan estado
exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado
fehacientemente por la Caja; y,
d)
los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.
La pensión será el 75% (setenta y cinco
por ciento) de la jubilación
que percibía o a la que tenía derecho el causante.
La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite
reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante,
la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales.
A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge
o concubino supérstite reconocido judicialmente.
La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la
medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella".
"Art. 40.- El derecho a la pensión se extingue:
a) para los hijos menores del afiliado, cuando lleguen a los dieciocho años
de edad o el cese de la incapacidad; y,
b) por fallecimiento de los beneficiarios enunciados en esta ley.
El cese de la
incapacidad exigirá siempre el dictamen de una Junta Médica
designada por la Caja, en cada caso, en concordancia con lo establecido en el
Artículo 30 inciso b) de esta ley".
"Art. 41.-
Las jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja serán
objeto de actualizaciones al 31 de diciembre de cada año. A tal efecto, se
formará un Fondo de Actualización con la contribución de las entidades
afiliadas a la Caja y el aporte de los afiliados activos, en la siguiente forma:
a)
con la asignación del 2% (dos por ciento) de las contribuciones de
las entidades enumeradas en el Artículo 7° de esta ley;
b)
con la asignación del 1,5% (uno y medio por ciento) de los aportes
mensuales de los funcionarios de las entidades enumeradas en el Artículo 7° de
esta ley.
Estos fondos se calcularán sobre los ingresos porcentuales que recibe la Caja
en concepto de contribución de la patronal y aportes de los beneficiarios,
deduciéndolos de los rubros establecidos en el Artículo 9°, incisos a) y b)
de la presente ley; y,
c)
con el monto acumulado, del ejercicio anterior respectivo, de la
reserva establecida en este mismo artículo, más la diferencia a favor entre lo
recaudado y lo efectivamente pagado, si hubiere. Asimismo, con las rentas de
dichos fondos.
La actualización de los haberes se establecerá en el mes de diciembre, luego
de haber cumplido como mínimo un año de la fecha de su jubilación, sobre las
sumas que perciban en dichos conceptos en el mes de diciembre y deberá abonarse
a partir del mes de enero siguiente. Las pensiones otorgadas por fallecimiento
de un jubilado recibirán las actualizaciones cada fin de año como continuación
de la jubilación.
La utilización anual del Fondo será hasta un máximo del 80% (ochenta por
ciento); lo restante constituirá una reserva del mismo.
La Caja distribuirá los fondos y reservas establecidos en este artículo de
modo que sea obtenida la mayor rentabilidad posible y determinará el
procedimiento para su distribución. A tales efectos, el Consejo dictará la
reglamentación pertinente.
Si las posibilidades económicas de la Caja lo permiten, parte de las utilidades
del ejercicio podrá ser utilizada para la actualización de las jubilaciones y
pensiones".
"Art.
42.- Corresponderá la devolución de los aportes, con
intereses a ser reglamentado por el Consejo,
a los funcionarios que no
tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que
se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio.
No serán susceptibles de devolución los aportes patronales que corresponden a
los servicios prestados por los funcionarios citados anteriormente, ni el
porcentaje relativo a los aportes de funcionarios activos destinados a formar el
fondo de actualización de jubilaciones y pensiones".
"Art. 44.-
Si fallece un afiliado con menos de veinte años de
aportes reconocidos, que no tenga reunidos los requisitos exigidos para el
otorgamiento de una jubilación o pensión a los derechohabientes, percibirán
los aportes señalados en el Artículo 42 de la presente ley".
"Art. 50.-
La Caja podrá contratar por concurso de precios, uno o más
servicios médicos y/o crear departamentos dependientes de la institución, a
los efectos de prestar dichos servicios a sus afiliados y a terceros.
La Caja podrá, de común acuerdo con el Centro de Jubilados y Pensionados
Bancarios del Paraguay y la Asociación de Jubilados de Bancos Privados, acordar
una política común para asegurar la mayor eficiencia de dicho servicio".
"Art. 59.-
Las operaciones económicas, financieras y
administrativas de la Caja serán fiscalizadas por la Superintendencia de
Bancos, y por el Síndico, quienes tendrán acceso a la contabilidad y a todos
los libros y documentos de la institución, a los efectos del control y
cumplimiento de las leyes, decretos y normas administrativas pertinentes.
La Caja, dentro de los ciento veinte días del cierre de su ejercicio
financiero, publicará en un diario de gran circulación,
el Balance
General y Cuadro Demostrativo de Pérdidas y Ganancias. Los balances a ser
publicados deberán contar con un informe de razonabilidad realizado por una
firma de auditores externos independientes habilitados por la Superintendencia
de Bancos.
Dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio anual, la Caja
presentará a la Superintendencia de Bancos dichos documentos y demás
informaciones requeridas.
Semestralmente, la Caja publicará en un diario de gran circulación, un Informe
Financiero que contenga, como mínimo, datos de la cartera de préstamos,
disponibilidades, inversiones financieras, aportaciones recibidas y pagos de
haberes a jubilados y pensionados.
A los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 1535 del 31 de diciembre de 1999, la
Caja elevará trimestralmente un informe de su gestión a la Contraloría
General de la República".
"Art. 60.-
La Caja será fiscalizada en forma permanente conforme a
lo señalado en el artículo anterior, por un síndico designado por la
Contraloría General de la República, quien deberá ser paraguayo, tener título
universitario, ser jubilado bancario y de reconocida honorabilidad, idoneidad y
versación en el desempeño de sus funciones".
"Art. 65.- Las instituciones enumeradas en el Artículo 7° de esta
ley están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta ley
y a depositarlas en la Caja dentro de los cinco primeros días de cada mes
vencido. El incumplimiento de esta obligación hará caer en mora a la patronal
por el solo transcurso del
tiempo,
debiendo abonar además del
monto adeudado el interés compensatorio y el punitorio máximo, establecidos
por la Caja sobre los préstamos concedidos".
"Art. 67.-
Las entidades mencionadas en el Artículo 7° de esta ley
están obligadas a suministrar a la Caja, en un plazo máximo de ocho días hábiles,
todos los informes y recaudos referentes a la situación de sus afiliados, las
veces que sean solicitados.
En caso de reticencia o presunción de falsedad en los datos consignados, la
Caja podrá solicitar, indistintamente, la intervención de la Superintendencia
de Bancos o de la justicia ordinaria, a los efectos legales
correspondientes".
"Art. 69.- En las ejecuciones promovidas por la Caja, sólo serán
admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de cuentas,
acreditables con documentos fehacientes.
La venta de los bienes ejecutados judicialmente se hará conforme a lo dispuesto
en el Código Procesal Civil al respecto.
La venta de los bienes adjudicados judicialmente o en dación de pago a la Caja,
podrá ser realizada por una de las siguientes formas, en este orden
consecutivo:
1)
por concurso de precios, teniendo como base la tasación actualizada
por la Caja;
2)
por la contratación de empresas inmobiliarias o de servicios de
reconocida experiencia en la materia, debiendo a tal efecto contar, como mínimo,
con tres ofertas y condiciones para su elección; y,
3)
por remate público, debiendo seguirse el procedimiento establecido en
el Código Procesal Civil al respecto".
Artículo 2°.-
Disposiciones Transitorias
Todas las personas beneficiarias del Sistema Jubilatorio, que hayan prestado sus
servicios en calidad de funcionarios, contratados, jornaleros, auxiliares,
asistentes administrativos y otros y cuyos aportes no hayan sido depositados en
la Caja, tendrán derecho a regularizar el pago del mismo a partir de la fecha
de promulgación de la presente ley. El monto total a ser aportado será
actualizado conforme a lo previsto en esta ley, más la multa que corresponde
por el tiempo no aportado. La Caja exigirá a las instituciones bancarias la
regularización de estos aportes al tiempo de su detección que tomare
conocimiento por denuncia del afectado y la liquidación practicada servirá de
instrumento ejecutivo con privilegio general.
Artículo 3°.-
Derógase la
Ley N° 915 del 17 de julio de 1996.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis
días del mes de agosto del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de octubre del año dos
mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la
Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, en fecha
30 de octubre de 2001, por Decreto N° 15145 y rechazada las objeciones
parciales por la Honorable Cámara de Senadores el seis de diciembre del año
dos mil uno y por la Honorable Cámara de Diputados el trece de diciembre del año
dos mil uno, quedando confirmada la sanción primitiva del Proyecto de Ley, de
conformidad al Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Fabio Pedro Gutiérrez
Acosta Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de Diciembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández Francisco A. Oviedo Brítez
Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de Hacienda
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