LEY Nº 915/96 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 73/91 "QUE
SUSTITUYE LA LEY Nº 1.232/86, DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Modifícanse los artículos
7º inciso
d),
9º,
13º y
41º
inciso c) de la
Ley Nº 73/91 "QUE SUSTITUYE LA LEY Nº 1.232/86, DE LA
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", que
quedan redactados como sigue:
"Art. 7º.- d) Los funcionarios que llegaren a ocupar cargos de
administradores, representantes, apoderados, Presidente o Miembros del Consejo o
Directorio, en bancos nacionales o extranjeros".
"Art. 9º.-
k) Con el pago por parte del banco del importe de tantos
meses del último sueldo nominal y extraordinario en los casos de jubilaciones
por exoneración como meses faltaren para completar veinte años de servicios,
contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja y no
pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último sueldo nominal y
extraordinario.
El pago del importe correspondiente por cada funcionario, será hecho
obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los treinta días
de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo se aplicará estrictamente lo
establecido en la segunda parte del artículo 65 de la presente Ley.
No procederá el aporte patronal para la jubilación por exoneración en caso
que el funcionario o empleado fuese despedido por comisión de delito en el
ejercicio de sus funciones".
"Art. 13.-
En los casos en que la Caja hubiere concedido préstamos
hipotecarios o de otra naturaleza a sus propios afiliados, está autorizada a
retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que correspondan a
tales afiliados, o a sus causahabientes el importe de las cuotas o servicios de
amortización, intereses y comisiones de los préstamos concedidos.
Los bancos están obligados a retener de las remuneraciones de sus empleados las
cuotas de amortización, intereses y comisiones de los préstamos otorgados por
la Caja y remitirlos dentro del plazo establecido en el artículo 65 de la
presente Ley".
"Art. 41.-
c) Con el monto acumulado del ejercicio anterior
respectivo, de la reserva establecida en este mismo artículo, a más de la
diferencia a favor entre lo recaudado y lo efectivamente pagado, si hubiere,
como asimismo con las rentas de dichos fondos.
La actualización de los haberes se establecerá en el mes de diciembre, luego
de haber cumplido un año de la fecha de su jubilación o pensión sobre las
sumas que perciban en dichos conceptos en el citado mes de diciembre y deberá
abonarse a partir del mes de enero siguiente.
La utilización anual del Fondo será hasta un máximo del 80% (ochenta por
ciento); lo restante constituirá una reserva del Fondo.
La Caja distribuirá y administrará los Fondos y Reservas establecidos en este
artículo de modo a obtener la mayor rentabilidad posible. A tales efectos, el
Consejo dictará la reglamentación pertinente.
Si las posibilidades económicas de la Caja lo permitan, partes de las
utilidades del ejercicio, podrán ser utilizadas para actualización de las
jubilaciones y pensiones".
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de marzo del
año un mil novecientos noventa y seis, y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley a veintisiete días del mes de junio, del año un mil
novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara
de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 17 de junio de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos A. Facetti Sebastián González Insfrán
Ministro de Hacienda Ministro de Justicia y Trabajo
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