LEY Nº 73/91
QUE SUSTITUYE LA LEY Nº 1.232/86 DE LA CAJA DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY
TITULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1º.-
La Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Empleados Bancarios es un Ente Autárquico creado por la Ley Nº
105 del 27 de agosto del año 1951 de duración indefinida, con Personería jurídica
y con patrimonio propio.
Artículo 2º.-
El domicilio de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios se constituye en la Capital de
la República y solo los tribunales de la circunscripción judicial de la
Capital serán competentes para los juicios en que la institución sea parte,
como actora o accionada.
Artículo 3º.- Las referencias a la Caja y al
Consejo, en esta Ley, se entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Empleados Bancarios, y al Consejo de Administración de la misma,
respectivamente.
Artículo 4º.- La referencia a funcionarios
bancarios o empleados bancarios no determina diferencia entre unos y otros, en
cuanto a los derechos y obligaciones de los afiliados y las instituciones
patronales.
Artículo 5º.-
A los efectos de esta Ley, la
Caja es considerada como entidad patronal y su personal como funcionario
bancario.
TITULO SEGUNDO
DEL OBJETO
CAPITULO ÚNICO
Artículo 6º.-
La Caja tiene por objeto
asegurar, a sus afiliados los beneficios previstos en esta Ley. Son sinónimos,
a efectos de esta Ley, los términos afiliados y beneficiarios.
Artículo 7º.-
Son afiliados de la Caja, con
arreglo a las disposiciones de esta Ley:
a) Los empleados administrativos, de servicios
y asesores financieros, jurídicos y técnicos, en los bancos oficiales y
privados, nacionales y extranjeros, siempre que sean mayores de diez y ocho años
de edad y presten servicios mediante el pago de una remuneración directa o
indirecta, cualquiera sea su categoría, tipo de trabajo y forma de
nombramiento, inclusive los suministrados por empresas prestadoras de servicios
aunque sea temporalmente;
b) los empleados de la Caja, en idénticas
condiciones que el inciso anterior;
c) los jubilados y pensionados en el régimen
de jubilaciones y pensiones de empleados bancarios; y
d) los funcionarios con servicios netamente
bancarios reconocidos por la Caja, que llegaren a ocupar cargos de
administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del
Directorio o Consejo, en los bancos nacionales o extranjeros.
Artículo 8º.- Quedan excluidos de esta Ley:
a) los funcionarios de bancos extranjeros
radicados en el Paraguay, siempre que comprueben su afiliación a entidades
jubilatorias de otro país;
b) las personas que presten servicios de carácter
técnico o profesional por tiempo limitado. Si esta contratación se prorroga o
dura más de dos años, quedarán afiliados automáticamente a la Caja; y,
c) las personas que presten servicios en los
bancos, sin que sus labores constituyan funciones bancarias y no estén
incluidas en el Art. 7º de la presente Ley.
TITULO TERCERO
DEL PATRIMONIO
CAPITULO ÚNICO
Artículo 9º. Los recursos de la Caja se
formarán:
a) con la contribución mensual obligatoria de
los bancos y la Caja, del dieciséis por ciento (16%) sobre el total de
remuneraciones definidas en el Art.10 de esta Ley;
b) con el aporte mensual obligatorio de los
afiliados a la Caja, con excepción de los jubilados y pensionados, del diez por
ciento (10%) sobre el total de las remuneraciones que perciban de acuerdo al
Art.10 de esta Ley;
c) con el aporte adicional de los jubilados y
pensionados del quince por ciento (15%) sobre el monto de la jubilación o pensión,
hasta completar los requisitos establecidos en el Art.30 de la presente Ley, con
excepción de los jubilados por invalidez y exoneración;
d) con el aporte obligatorio del cien por
ciento (100%) del primer mes de sueldo de los empleados a su ingreso en los
establecimientos bancarios, pagaderos en veinte y cuatro (24) cuotas mensuales;
e) con las diferencias por excesos hallados en
la caja en los establecimientos bancarios y no reclamados por el público en el
término de doce meses de haberse constatado el hecho;
f) con el aporte obligatorio de la diferencia
del primer mes de remuneración cuando el empleado reciba aumentos o pase a
ocupar un cargo mejor remunerado;
g) con las rentas líquidas de sus fondos e
inversiones;
h) con los beneficios de sociedades de carácter
comercial, industrial, financiero u otras que puedan crearse como entidades
subsidiarias o independientes en los que tuviera participación la Caja;
i) con las donaciones y legados que se
hicieren a favor de la Caja;
j) con el importe de las multas que se
percibieren de acuerdo a esta Ley; y
k) con el pago por parte del banco, del
importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario en los casos
de jubilaciones por exoneración como meses faltaren para completar veinte años
de servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la
Caja, y no pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último sueldo
nominal y extraordinario. Si el funcionario exonerado contare con más de veinte
años de servicios reconocidos por la Caja, los bancos abonarán el importe de
treinta meses de la mencionada última remuneración nominal y extraordinaria
del exonerado.
El pago del importe correspondiente, por cada
funcionario, será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez,
dentro de los treinta días de su requerimiento por Caja.
Artículo 10º.- La remuneración bancaria, a
los efectos del cálculo de los aportes de los bancos y la Caja, y sus
funcionarios, comprende la suma total de sueldos, jornales, dietas,
gratificaciones, horas extraordinarias y cualquier otra forma de retribución
ordinaria o extraordinaria, sin deducción, alguna, con excepción del aguinaldo
legal y la bonificación familiar.
La remuneración bancaria será considerada en
su expresión mensual y no se permitirá aportes calculados sobre sumas
inferiores al sueldo mínimo legal inicial bancario.
Artículo 11.-
Los fondos y rentas que se
obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva
propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ello se atenderán el pago de los
beneficios que se otorguen, los gastos de administración y las inversiones que
se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
En ningún caso se dispondrá de dichos fondos
para otro objeto, bajo la responsabilidad personal y solidaria de los Miembros
del Consejo que lo hubieren autorizado, la que se hará efectiva judicialmente
en sus bienes sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar la infracción.
Artículo 12º.- Las disponibilidades de la Caja
serán invertidas atendiendo a las mejores condiciones de seguridad,
rentabilidad y liquidez, de conformidad con las reglamentaciones que dicte el
Consejo. A dicho efecto, la Caja está autorizada a conceder préstamos
hipotecarios y de otra naturaleza, como asimismo a crear o participar de
sociedades de carácter comercial, industrial, financiero, de seguros, de
servicios y otras entidades subsidiarias o independientes en que participe la
Caja.
En ningún caso la Caja otorgará préstamos
ni garantías al Estado ni a las entidades autárquicas o autónomas.
Artículo 13º.-
En los casos en que la Caja
hubiere concedido préstamos hipotecarios o de otra naturaleza a sus propios
afiliados, está autorizada a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros
beneficios que correspondan a tales afiliados, o a sus causahabientes el importe
de las cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones de los préstamos
concedidos.
Artículo 14º.-
Los bienes de cualquier
naturaleza y las rentas de la Caja, son inembargables, a excepción de los
establecidos en el Art. 9º, inc. h). Sus créditos, contra toda persona física
o jurídica, tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor,
sean muebles o inmuebles, a excepción de los créditos del Estado.
TITULO CUARTO
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN CAPITULO PRIMERO
Artículo 15º.- La Caja será dirigida y
administrada por un Consejo compuesto de la siguiente manera:
a) un presidente, que deberá ser de
nacionalidad paraguaya;
b) dos representantes de las Instituciones
bancarias, uno por los bancos oficiales y otro por los bancos privados;
c) dos representantes de los afiliados
activos, uno por los bancos oficiales y otro por los bancos privados; y
d) dos representantes de los afiliados
jubilados, uno por el sector de jubilados de bancos oficiales, y otro por el
sector de jubilados de bancos privados.
En los casos de los incisos b), c) y d), se
nombrarán igual número de suplentes.
En relación a los incisos b), c) y d), el
titular y el suplente procederán de distintas instituciones bancarias.
En caso de acefalía por ausencia o
inhabilitación temporal del titular, ocupará su lugar el miembro suplente en
carácter interino. Si la acefalía se produce por renuncia, inhabilidad
permanente o muerte del titular o suplente, se procederá a un nueva elección.
En todos los casos, el Poder Ejecutivo
procederá a su nombramiento dentro de los 30 días siguientes de su elección,
que se hará conforme a lo dispuesto en el Art.16.
Artículo 16º.- A los efectos del nombramiento
por el Poder Ejecutivo, del Presidente, y los Miembros del Consejo de
Administración de la Caja se procederá de la siguiente manera:
Con noventa días de anticipación al término
de su mandato, el Consejo de Administración convocará a las instituciones
bancarias oficiales y privadas a Asambleas para elección de representantes ante
el mencionado Consejo. Al mismo tiempo, convocará a los diversos sectores
afiliados a Asambleas Generales para elección de Representantes y Presidente
del Consejo de Administración.
Las Asambleas se realizarán con sesenta días
de anticipación, como mínimo, al término del mandato. Se regirán por las
disposiciones del Reglamento que el Consejo dictará a ese fin, y los resultados
serán comunicados a la Caja, dentro de los quince días siguientes a su
realización.
Los representantes deberán pertenecer a cada
sector, y serán electos por simple mayoría. Serán postulados Miembros
titulares los que obtuvieren mayor cantidad de votos, y suplentes los que le
sigan en orden de votos emitidos. En caso de empate, el Consejo los designará
por sorteo ante la presencia de los candidatos electos. Será electo Presidente
de la Caja el candidato que reúna mayor número de votos, sumados los emitidos
por cada uno de los sectores de beneficiarios.
La nómina de los candidatos electos será
remitido por la Caja al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Justicia
y Trabajo con treinta días de anticipación a la fecha de expiración del
mandato, a los efectos de la promulgación del Decreto correspondiente.
La votación será secreta, en Asamblea
General de afiliados convocada por el Consejo de la Caja. La postulación deberá
hacerse en la forma y plazo indicados en el presente artículo.
Artículo 17º.-
El Presidente y los demás
Miembros titulares y suplentes del Consejo, deberán ser funcionarios activos
con un mínimo de diez años de servicios bancarios reconocidos por la Caja o
ser jubilados bancarios. Los candidatos deberán reunir las condiciones de
honorabilidad, idoneidad y versación para el desempeño de sus funciones.
Si el Presidente electo fuere un funcionario
activo, el banco al cual pertenece deberá concederle permiso sin goce de sueldo
por el plazo que dure el mandato, a los efectos de dedicar su tiempo completo a
la Caja, sin que ello afecte sus derechos como funcionario.
Artículo 18º.- El Presidente y los demás
Miembros titulares del Consejo durarán cuatro años en el ejercicio de sus
cargos, y no podrán ser reelectos sin luego de transcurrido un período como mínimo,
posterior a la cesación de sus mandatos. Los suplentes podrán ser reelectos
como titular o suplente para el siguiente período.
Artículo 19º.- En caso de ausencia o
impedimento temporal del Presidente, el Consejo elegirá de entre sus miembros
titulares a quien interine el cargo. En caso de fallecimiento o impedimento, si
la vacancia se produjera antes de los dos años de iniciado el mismo, el Consejo
convocará a nuevas elecciones. Si se produjera luego de transcurrido dicho
plazo, el Consejo elegirá de entre sus Miembros titulares a quien lo deba
sustituir hasta el fin del período. En cualquiera de ambos casos, deberá ser
necesario el nombramiento por el Poder Ejecutivo y se procederá de acuerdo a lo
establecido en el Art. 16 en lo pertinente.
Artículo 20º.- Los Miembros titulares del
Consejo activos o pasivos, percibirán las dietas que les correspondan en tal
carácter, además de sus respectivos sueldos o haberes jubilatorios. No se
efectuarán aportes sobre dichas dietas.
El Presidente, si fuere un jubilado, tendrá
el mismo régimen que los demás Miembros jubilados del Consejo, en cuanto a la
percepción de haberes y a los aportes. Si fuere funcionario activo, aportará
únicamente sobre la remuneración que perciba de la Caja y sus aportes serán
computados para su haber jubilatorio.
El Presidente y los Miembros titulares del
Consejo no podrá percibir ninguna otra remuneración de la Caja que la
mencionada en el presente artículo y de acuerdo al respectivo Presupuesto. Los
Miembros suplentes del Consejo en ningún caso percibirán remuneración alguna
de la Caja, salvo que sustituyan al titular respectivo.
Artículo 21º.-
El Consejo sesionará en forma
ordinaria una vez a la semana y en forma extraordinaria, cuando sea convocado
por el Presidente, o a pedido de tres o más Miembros titulares.
Para que haya quórum se requerirá la
presencia de por lo menos cuatro de los Miembros titulares del Consejo.
Las resoluciones del Consejo serán adoptadas
por simple mayoría de votos de los presentes. El Presidente, como cada Miembro
titular del Consejo, o en su ausencia su suplente, tendrá solamente un voto. En
caso de empate, al Presidente le corresponderá decidir con otro voto.
De las resoluciones del Consejo se labrará
acta que deberá ser suscrita por el Presidente y los Miembros asistentes.
Artículo 22º.- Las resoluciones del Consejo
podrán ser objeto de reconsideración, dentro de los ocho días hábiles de la
notificación a los interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser
recurrida ante el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo establecido en el Art. 64
de la presente Ley.
Artículo 23º.- El Presidente y los demás
Miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y resoluciones
sobre materias en que tenga interés particular o que sean de interés de
empresas de las que forman parte, o de las personas asociadas con los mismos, así
como su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, inclusive.
El Presidente y los demás Miembros titulares
del Consejo no podrán participar como Directores o Representantes de la Caja en
los Directorios de empresas subsidiarias o independientes en la que la Caja
tenga participación.
Artículo 24º.- Las resoluciones y los actos u
omisiones del Presidente y de los demás Miembros del Consejo que violaren las
leyes, resoluciones o reglamentos de la Caja o que implicaren la inejecución o
mal desempeño de su mandato, harán incurrir en responsabilidad personal y
solidaria a quienes hubieren participado en ellos. Quedan exceptuados de esta
responsabilidad los Miembros que no hubiesen tomado parte en la resolución o
que hubieran votado en contra de ella, haciendo constar en el acta de la sesión
respectiva, los fundamentos de su disidencia.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
CAPITULO TERCERO
Artículo 25º.- Son atribuciones del Consejo:
a) cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus
reglamentos;
b) estudiar y aprobar los planes y programas
de la Caja;
c) estudiar y aprobar el Proyecto de
Presupuesto anual de la Caja;
d) estudiar y aprobar el Programa Anual de Préstamos
de la Caja y las condiciones para su otorgamiento;
e) aprobar la Memoria Anual, el Inventario y
el Balance General de cada ejercicio financiero, procediendo de acuerdo a Ley de
Bancos;
f) conceder las jubilaciones, pensiones y demás
beneficios establecidos en esta Ley;
g) disponer la actualización de los haberes
de las jubilaciones y las pensiones;
h) autorizar la inversión de las
disponibilidades de la Caja, la contratación de obras o servicios, la adquisición
y enajenación de bienes;
i) autorizar la contratación de préstamos en
el país o en el exterior, de acuerdo a las leyes respectivas;
j) aprobar los pliegos de bases y condiciones
para los llamados a licitación pública o concursos de precios para la ejecución
de obras o servicios y la provisión de materiales; asimismo las adjudicaciones
y los contratos respectivos, de acuerdo a esta Ley;
k) elaborar el reglamento de esta Ley;
l) solicitar en cualquier momento la
fiscalización de la Contraloría General de la Nación o del Superintendencia
de Bancos;
ll) autorizar en cada caso la contratación de
servicios de asesoría cuando la Caja lo requiera;
m) conceder préstamos de acuerdo al programa
anual correspondiente;
n) resolver los pedidos de reconsideración de
sus resoluciones dentro del plazo de veinte días hábiles;
ñ) fijar los intereses y comisiones de los préstamos;
o) fiscalizar la ejecución del Presupuesto de
la Caja;
p) dictar las reglamentaciones internas de la
Caja;
q) aceptar legados y donaciones;
r) autorizar, para asuntos de carácter
exclusivamente administrativos, el uso de firmas a funcionarios de la Caja, a
propuesta del Presidente;
s) autorizar el otorgamiento de poderes
especiales o generales para asuntos judiciales y administrativos;
t) resolver la creación y/o participación en
las sociedades mencionadas en el Art. 12 de la presente Ley;
u) crear, modificar o eliminar sucursales,
departamentos o dependencias en la capital o en el interior de la República;
v) emitir bonos o títulos-valores;
w) orientar la administración de la Caja
hacia la preservación de su capital y la obtención de rentas para la atención
de sus objetivos;
x) dictar el estatuto del personal; e
y) resolver cualquier otro asunto vinculado a
la gestión de la Caja, conforme a su naturaleza y objetivo.
Artículo 26º.- Las admisiones temporales o
permanentes; los nombramientos, ascensos, cesantías, sanciones o destituciones
del personal de la Caja serán de competencia exclusiva del Consejo. Su número
y retribución se regirá de acuerdo al presupuesto de la Caja.
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
CAPITULO CUARTO
Artículo 27º.- El Presidente es el
representante legal de la Caja y podrá ejercer, ante los poderes públicos e
instituciones privadas u oficiales, las gestiones necesarias para hacer efectivo
los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, así como las acciones
legales pertinentes en cualquier fuero, incluyendo lo penal.
Artículo 28º.- Son atribuciones del Presidente
del Consejo:
a) dirigir y supervisar la administración
general de la Caja; cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo;
b) ejercer la representación de la Caja y
otorgar poderes, previa autorización del Consejo, cuando las circunstancias lo
requieran;
c) convocar a sesiones del Consejo y
presidirlas;
d) autorizar la liquidación de las
jubilaciones y pensiones; otorgadas por el Consejo;
e) autorizar los gastos previstos en el
presupuesto;
f) preparar y proponer al Consejo los planes y
programas administrativos, técnicos y financieros de la Caja y los contratos de
adquisiciones y de otras operaciones que deban ser autorizadas por el Consejo;
g) proponer al Consejo la políticas
referentes al personal de la Caja, establecidas en el Art. 26 de la presente
Ley;
h) autorizar el pago de dietas, sueldos,
jornales y previa autorización del Consejo, remuneraciones extraordinarias y
otras asignaciones de acuerdo al presupuesto de la Caja;
i) elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual
de la Caja, como asimismo el programa anual de préstamos y someterlos a
consideración del Consejo;
j) someter a la aprobación del Consejo los
Pliegos de Bases y Condiciones de los llamados a licitación pública, concursos
de precios o adjudicación directa para la ejecución de obras y servicios y
para la provisión de materiales, de acuerdo a las disposiciones legales
establecidas para el efecto;
k) presidir, o delegar, los actos de aperturas
de sobre de ofertas en las licitaciones y concursos públicos de precios;
l) suscribir la Memoria Anual, el Balance
General, el Inventario y el Cuadro de Resultados de cada ejercicio fenecido,
conjuntamente con los funcionarios responsables;
ll) suscribir conjuntamente con un Miembro del
Consejo las escrituras públicas de cualquier naturaleza, en que la Caja fuese
parte;
m) suscribir conjuntamente con un Miembro del
Consejo y los funcionarios autorizados, de conformidad a las reglamentaciones
internas de la Caja, los documentos que comprometieran financieramente a la
misma; y
n) ejercer todas las demás funciones que sean
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Caja, de conformidad a
esta Ley, los reglamentos respectivos y las resoluciones del Consejo.
TITULO QUINTO
DE LAS JUBILACIONES
CAPITULO PRIMERO
Artículo 29º.- La Caja acordará las
siguientes jubilaciones:
a) ordinaria;
b) por invalidez;
c) por exoneración; y
d) por retiro voluntario.
Artículo 30º.- El derecho a la jubilación se
obtiene hallándose el beneficiario en servicio activo o no, en su empleo o
cargo, a partir de los veinte años de aportes reconocidos, con las excepciones
previstas en esta Ley y bajo las siguientes condiciones:
a) Jubilación Ordinaria
Se adquirirá al totalizar la cifra de ochenta
y cinco puntos entre años de edad y de servicios, con excepción de:
1. Aquellos funcionarios que el 29 de
diciembre de 1986, fecha de promulgación de la Ley Nº 1232/86 hubieren
cumplido un mínimo de diez años de antigüedad, podrán optar por la jubilación
ordinaria al totalizar setenta y cinco puntos o haber cumplido cincuenta años
de edad, siempre que al solicitarla tuvieren quince años de antigüedad, como mínimo.
2. Aquellos funcionarios que al 29 de
diciembre de 1986, no hubiesen cumplido diez años de antigüedad, podrán optar
por la jubilación ordinaria al totalizar ochenta puntos o cumplido cincuenta y
cinco años de edad, siempre que al solicitarla tuvieren quince año de antigüedad,
como mínimo, ..
b) Jubilación por invalidez
Se adquirirá cuando el funcionario o empleado
es declarado física o mentalmente inhabilitado para continuar en el servicio o
empleo, siempre que reúna, además las condiciones contenidas en cualquiera de
los siguientes puntos:
1. Una antigüedad mínima de tres años como
funcionario, si la invalidez es consecuencia de enfermedad no profesional o
accidente que no sea trabajo;
2. Una antigüedad mínima de ocho año como
funcionario, si la invalidez es consecuencia de senilidad o vejez prematura; y
3. Ningún requisito mínimo de antigüedad
del funcionario, si la invalidez es causada por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, con la sola declaración de invalidez parcial o total.
Las situaciones previstas en este artículo
exigirán la declaración de invalidez efectuada por una Junta Médica integrada
con especialistas designados por la Caja, para cada caso.
c) Jubilación por Exoneración
Se concederá esta jubilación al afiliado que
tenga como mínimo veinte años de servicios, con excepción de aquellos que al
promulgarse esta Ley cumplieron por lo menos diez años de antigüedad, quienes
tendrán derecho a los quince años de servicios reconocidos, la cual se otorgará
en los siguientes casos:
1. Por despido o cesantía del funcionario;
por exoneración a causa de la clausura o cierre de la Casa Central o
Sucursales; expiración del término legal o contractual de las mismas;
adquisición, transferencia o cesación de actividades por liquidación total o
parcial del activo.
2. Cuando se menoscabe en forma evidente la
situación jerárquica del empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de
los Miembros del Consejo o mediare resolución judicial, existan presunciones
fehacientes de que el hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación
insostenible para obligarle a dejar su cargo.
d) Jubilación por Retiro Voluntario
Se concederá la jubilación por retiro
voluntario al beneficiario que sin reunir los requisitos de la jubilación
ordinaria cumpla veinte y cinco años de servicios reconocidos por la Caja.
Asimismo tendrán derecho a esta jubilación
los funcionarios que al retirarse hayan cumplido, como mínimo, veinte años de
servicios reconocidos, quienes podrán optar a seguir aportando su parte y el de
la patronal sobre el sueldo actualizado del cargo o empleo que ocupaban, hasta
completar los veinte y cinco año de servicios, oportunidad en que se les
concederá la jubilación por retiro voluntario o la ordinaria si tuvieren la
edad o puntaje correspondiente.
Artículo 31º.-
Las jubilaciones regirán desde
el día en que el interesado deje el servicio bancario hasta cuya fecha efectuará
los aportes determinados por esta Ley, a favor de la Caja.
En ningún caso la Caja abonará los
beneficios de la jubilación, antes de que el banco y el afiliado realicen los
aportes previstos en esta Ley.
DEL HABER JUBILATORIO
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 32º.-
El haber jubilatorio será el
promedio que resultare de los últimos treinta meses de sueldo, remuneraciones
por título y antigüedad, jornales, dietas, gratificaciones, horas
extraordinarias y cualquier otra forma de retribución, con excepción del
aguinaldo legal y el abono familiar.
No formarán parte del promedio jubilatorio
aquellas gratificaciones y remuneraciones abonadas al término de las funciones
bancarias o cualquier otra forma de retribución que no haya sido abonada en
forma regular y periódicamente durante el plazo señalado más arriba.
Artículo 33º.-
El haber jubilatorio no podrá
ser inferior al sueldo mínimo legal inicial establecido para los funcionarios
bancarios del sector privado, ni será mayor a nueve veces al mismo sueldo mínimo
legal inicial vigente a la fecha en que el beneficiario deje el servicio
bancario.
Artículo 34º.- El empleado que haya obtenido
la jubilación y vuelva al servicio bancario, en cualquier categoría o condición,
tendrá la opción de librarse del pago de los aportes a la Caja sobre el sueldo
asignado al nuevo empleo y seguir gozando de los beneficios de la jubilación, o
efectuar los aportes establecidos en esta Ley sobre el sueldo asignado al nuevo
empleo suspendiendo los beneficios de la jubilación a fin de que dichos aportes
puedan incrementar su haber jubilatorio en los términos del Art.35. De la opción
adoptada por el jubilado que se reincorpore, dependerá que el empleador deba
efectuar o no los aportes correspondientes a la Caja.
Artículo 35º.-
En el caso establecido por el
artículo anterior, se requerirá de cinco años consecutivos de nuevos aportes
para que el haber jubilatorio pueda ser modificado. El cálculo del nuevo haber
jubilatorio se hará sobre el promedio de los treinta últimos sueldos. Antes de
completar el expresado término de cinco años, el funcionario podrá volver a
la situación anterior con el monto jubilatorio que le correspondía, y con la
actualización, según el Art.41 de esta Ley, si hubiere lugar. En este caso, no
tendrá derecho a la devolución de sus aportes.
Artículo 36º.- Las jubilaciones y pensiones
acordadas de conformidad con esta Ley son inembargables e inalienables. Es nula
toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e
impidan su libre goce por el titular de las mismas.
TITULO SEXTO
DE LAS PENSIONES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 37º.-
En caso de fallecimiento de un
jubilado o beneficiario que tenga derecho a gozar de la jubilación o haya
prestado quince años de servicios reconocidos, tendrá derecho a percibir la
pensión desde la fecha del fallecimiento, en la proporción y condiciones
establecidas en este artículo, las siguientes personas por orden excluyente:
a) el cónyuge o concubino supérstite
reconocidos judicialmente, en concurrencia con los hijos menores o
incapacitados;
b) los hijos menores o incapacitados, mientras
dure su incapacidad;
c) el cónyuge o concubino supértiste
reconocidos judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre
que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario;
d) los padres que se encuentren en las
condiciones del inciso anterior; y,
e) los hermanos o medio hermanos menores o
incapacitados del causante, que se encuentren en las mismas condiciones de los
padres mencionados en el inc. c) del presente artículo.
El importe de la pensión será equivalente al
cien por ciento (100%) del total de la jubilación que percibía o a la que tenía
derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o
concubino supértiste reconocidos si concurriesen los hijos o los padres del
causante; la otra mitad se distribuirá entre éstos por parte iguales.
A falta de padres o hijos, la totalidad de la
pensión, corresponderá al cónyuge o concubino reconocidos judicialmente.
La pensión al cónyuge, concubino o hijos,
acrecerá proporcionalmente en la medida que los respectivos beneficiarios dejen
de tener derecho a ella.
Artículo 38º.- En caso que un afiliado de la
Caja sea jubilado y pensionado al mismo tiempo, no perderá ninguno de estos
derechos.
No podrán acumularse en una misma persona dos
o más pensiones acordadas por la Caja, en cuyo caso el beneficiario percibirá
la de mayor asignación.
Artículo 39º.- En ningún caso las pensiones
acordadas por esta Ley serán transmisibles ni aún entre los beneficiarios como
derechohabientes de un mismo causante.
Artículo 40º.- El derecho a la pensión se
extingue:
a) para los hijos, hermanos y medio hermanos
del afiliado, cuando lleguen a la mayoría de edad o cese la incapacidad; y
b) por fallecimiento de los beneficiarios
enunciados en esta Ley.
La incapacidad exigirá siempre el dictamen de
una Junta Médica, designada por la Caja, en cada caso.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS JUBILACIONES Y
PENSIONES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 41º.-
Las jubilaciones y pensiones
otorgadas por la Caja, serán objeto de actualización al 31 de diciembre de
cada año. A tal efecto, se formará un Fondo de Actualización con la
contribución de los bancos y el aporte de los afiliados activos, en la
siguiente forma:
a) con la asignación del dos por ciento (2%)
de las contribuciones de los bancos y la Caja;
b) con la asignación de uno y medio por
ciento (1,5%) de los aportes mensuales de los funcionarios de los bancos y la
Caja;
Estos fondos se calcularán sobre los ingresos
porcentuales que recibe la Caja en concepto de contribución de la patronal y
aportes de los beneficiarios, deduciéndolos de los rubros establecidos en el
Art. 9º inc. a) y b) de la presente Ley; y,
c) con el monto acumulado del ejercicio
anterior respectivo, de la reserva establecida en este mismo artículo, a más
de la diferencia a favor entre lo recaudado y lo efectivamente pagado, si
hubiere, como asimismo con las rentas de dichos fondos.
La actualización de los haberes se establecerá
a partir del primer año de la jubilación o pensión sobre las sumas que
perciban en dichos conceptos en el mes de diciembre de cada año; será
acumulativa y deberá abonarse a partir del mes de enero siguiente.
La utilización anual del Fondo será hasta un
máximo del ochenta por ciento (80%); lo restante constituirá una reserva del
Fondo.
La Caja distribuirá y administrará los
Fondos y Reservas establecidos en este artículo de modo a obtener la mayor
rentabilidad posible. A tales efectos, el Consejo dictará la reglamentación
pertinente.
Si las posibilidades económicas de la Caja lo
permitan, partes de las utilidades del ejercicio, podrán ser utilizadas para
actualización de las jubilaciones y pensiones.
TITULO OCTAVO
DE LAS DEVOLUCIONES
CAPITULO PRIMERO
Artículo 42º.- Corresponderá la devolución
de los aportes, con intereses a ser reglamentado por el Consejo, en los
siguientes caso:
a) al funcionario que fuere trasladado al
exterior, y que dejare el servicio bancario del país;
b) al funcionario que fuere exonerado o dejado
cesante del servicio bancario y que no reuniere los requisitos legales para
obtener la jubilación o que fuere declarado inválido;
c) a los derechohabientes del afiliado
fallecido que no tuvieren derecho a la pensión, conforme al orden excluyente señalado
en el Art.37 de la presente Ley; y
d) cuando el funcionario se retira
voluntariamente del servicio bancario.
No serán susceptibles de devolución los
aportes patronales que corresponden a los servicios prestados por los
funcionarios comprendidos en los incisos precedentes, ni el porcentaje relativo
a los aportes de funcionarios activos destinados a formar el fondo de
actualización de jubilaciones y pensiones.
Artículo 43º.- En los casos de devolución de
aportes, los beneficiarios que volvieren posteriormente al servicio bancario
activo, a fin de tener derecho al cómputo de los servicios prestados con
anterioridad, deberán reingresar la suma retirada y pagar además el interés máximo
vigente para préstamos otorgados por la Caja a beneficiarios en el momento de
la devolución por el término transcurrido desde el retiro de su aporte hasta
el momento del reintegro, sobre la suma devuelta.
El derecho a la devolución de aportes
prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo.
Artículo 44º.-
Si falleciere un afiliado con
menos de quince años de servicios reconocidos, que no tuviere reunidos los
requisitos para el otorgamiento de una pensión a los derechohabientes, la Caja
otorgará a éstos, por una sola vez, un subsidio equivalente a tantas veces el
último sueldo del causante como años de servicio tuviera reconocidos.
OTRAS DISPOSICIONES COMUNES
A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 45º.- El derecho a las jubilaciones y
pensiones es imprescriptible e irrenunciable. Si estas fueren solicitadas dentro
de los doce meses, contados a partir de la fecha en que el afiliado deje el
servicio bancario o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios acumulados
serán abonados a quien corresponda, conforme a la Ley.
Si la respectiva solicitud fuere presentada a
la Caja con posterioridad al referido plazo, la jubilación o la pensión será
concedida a partir de la fecha de la petición y no habrá lugar al pago de la
referida acumulación.
Artículo 46º.-
Las jubilaciones y pensiones
son vitalicias, y el derecho a percibirlas se pierde en los casos establecidos
en esta Ley.
Artículo 47º.- Se suspenderán temporariamente
los derechos y obligaciones del afiliado a la Caja, cuando deje el servicio
bancario voluntariamente o fuere exonerado.
El reintegro del funcionario que se haya
retirado temporalmente se producirá automáticamente al volver a prestar
servicio en una institución bancaria del país, conservando su antigüedad si
llenare los requisitos establecidos en el Art. 43 de la presente Ley.
TITULO NOVENO
OTROS BENEFICIOS SOCIALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 48º.-
En caso de fallecimiento de un
afiliado activo o jubilado, y no existiendo causahabientes algunos en las
condiciones establecidas por esta Ley, la Caja contratará el servicio fúnebre
correspondiente.
Asimismo en los casos que existiesen
causahabientes de jubilados y pensionados fallecidos, la Caja otorgará a los
mismos una ayuda social cuyo monto será establecido por la reglamentación
pertinente para la financiación parcial de los gastos mortuorios.
Artículo 49º.- El derecho de subsidio a los
herederos prescribirá después de un año a la fecha del fallecimiento del
causante.
Artículo 50º.-
La Caja podrá contratar un
servicio médico para la atención a sus funcionarios y a los jubilados y
pensionados por esta Ley. El servicio será reglamentado por el Consejo
atendiendo a su costo. La Caja de común acuerdo con el Centro de Jubilados
Bancarios del Paraguay y la Asociación de Jubilados de Bancos Privados, acordará
una política común para asegurar la mayor eficiencia de dicho servicio.
Artículo 51º.-
La Caja, queda exenta del pago
de todo impuesto fiscal, de cualquier naturaleza de acuerdo a sus actividades
específicas. Los fondos de la Caja no podrán ser retenidos por ninguna
institución oficial, debiendo ser depositados en cualquier banco o financiera
del país, que garantice su mayor rentabilidad y seguridad.
Artículo 52º.- La contratación de obras y
servicios, así como la adquisición de bienes muebles, cuyo valor exceda al
equivalente a doscientas (200) veces el sueldo mínimo legal inicial para
bancarios del sector privado, se hará por licitación pública, previa
convocatoria que será publicada, por lo menos, cinco veces, con quince días de
anticipación en dos diarios de gran circulación de la Capital de la República.
Artículo 53º.-
El Consejo determinará la
oficina o el lugar en que se podrá tomar conocimiento de las bases y
condiciones de la licitación, la autoridad o persona a quien se entregarán las
propuestas y el lugar, día y hora en que se abrirán las mismas.
Artículo 54º.-
Cuando el valor de la
contratación de obras, servicios y de las compras de bienes muebles sea menor
al fijado el en Art. 52, y mayor al equivalente a 25 veces el sueldo mínimo
legal inicial para bancarios, se recurrirá al sistema de concurso de precios,
debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas, que serán presentadas en sobres
cerrados; se tendrá en cuenta lo que establece el Artículo 52 en cuanto a la
publicación.
Artículo 55º.-
Habrá lugar a adquisición
directa:
a) cuando el valor de la compra o el precio
sea menor a 25 veces el sueldo mínimo legal inicial para bancarios;
b) cuando, realizada por segunda vez una
licitación pública, no se presentare postor o las propuestas recibidas fueren
inaceptables o no estuvieren de acuerdo con el pliego de bases y condiciones
establecidas;
c) cuando el concurso de precios diere como
resultado la presentación de una sola oferta;
d) cuando por urgencia evidente, y previa
resolución unánime del Consejo, no hubiere tiempo para esperar el resultado de
la licitación pública, sin grave perjuicio para el patrimonio de la Caja;
e) cuando se trate de servicios profesionales
de alto nivel técnico y probada experiencia en la ejecución de los mismos,
deberá llamarse a concurso de méritos; y,
f) cuando se trate de repuestos para equipos
de instalaciones existentes que deban adquirirse de los mismos fabricantes de
dichos equipos o representantes.
Artículo 56º.- Las garantías para el
mantenimiento de las ofertas, el monto y el plazo de validez de las mismas, y la
información referente a las restricciones legales que se tendrán en cuenta
para la admisión o el rechazo de las ofertas, estarán expresamente indicadas
en el Pliego de Bases y Condiciones.
Artículo 57º.-
La adjudicación corresponderá
a la propuesta más ventajosa, desde el punto de vista económico, siempre que
se ciña estrictamente a las Bases y Condiciones establecidas en la Licitación
o Concurso de Precios. La Caja podrá preferir sobre la propuesta de precio más
bajo, aquella que, sin exceder un cinco por ciento (5%) del valor de la primera,
o en paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en
tiempo y forma.
Artículo 58º.- En toda adquisición de bienes
materiales o contratación de servicios, por vía administrativa directa, será
obligatoria la presentación de por lo menos dos propuestas cuando el importe
sea mayor al equivalente de un sueldo mínimo legal inicial para bancarios y
menor al fijado en el Artículo 54 de esta Ley.
TITULO UNDÉCIMO
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 59º.- Las operaciones
económicos-financieras
y administrativas de la Caja serán fiscalizadas por la Superintendencia de
Bancos, y por el Síndico, quienes tendrán acceso a la contabilidad y a todos
los libros y documentos de la institución, a los efectos del control y
cumplimiento de las Leyes, Decretos y normas administrativas pertinentes.
La Caja dentro de los cuarenta días del
cierre de su ejercicio financiero, publicará el Balance General y el Cuadro de
Pérdidas y Ganancias en un diario de gran circulación de la Capital. Dentro
del mismo plazo, la Caja remitirá a la Superintendencia de Bancos dichos
documentos y demás informaciones requeridas por ésta para su análisis y
Auditoría. Si del resultado de estos estudios surgen observaciones, la Caja
publicará nuevamente su Balance con las modificaciones pertinentes en el término
de diez días de la notificación. A los efectos de lo dispuesto en el Art.79 de
la Ley Nº 14/68, Orgánica de Presupuesto, la Caja elevará trimestralmente un
informe de su gestión a la Contraloría General de la Nación.
Artículo 60º.-
La Caja será fiscalizada en
forma permanente, conforme a lo señalado en el artículo anterior, por un Síndico
designado por la Contraloría General de la Nación.
Artículo 61º.-
En lo relacionado a sus
funciones bancarias, no se incluirán a los patrones y empleados bancarios en
las obligaciones derivadas de las Leyes que rigen el Instituto de Previsión
Social ni de cualquier otra institución de Seguridad Social.
Artículo 62º.- La Caja llevará un registro
completo y actualizado de los beneficiarios comprendidos en esta Ley, y formulará
en el plazo de dos años como máximo, a partir de la promulgación de la
presente Ley, su balance actuarial, que deberá remitirse a la Contraloría
General de la Nación y a la Superintendencia de Bancos. Asimismo deberán
establecer mensualmente su reserva matemática de acuerdo a las recomendaciones
del Actuario de la Caja.
Artículo 63º.- El ejercicio administrativo de
la Caja es anual, y cerrará sus operaciones el día 31 de diciembre de cada año.
Artículo 64º.-
La Caja actúa como órgano
administrativo en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones
bancarias, y en todo lo que se refiere a la aplicación de esta Ley.
Las resoluciones que dicte el Consejo, serán
apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de cinco días de la
notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama
colacionado. Luego de concedido el recurso, se fundamentará la apelación,
conforme a las reglas del Código Procesal Civil.
El recurso de apelación contra las
Resoluciones del Consejo, puede ser interpuesto directamente ante el Tribunal de
Cuentas, sin que dependa previamente de la reconsideración señalada en el Art.
22 de la presente Ley.
Artículo 65º.- Las instituciones bancarias están
obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta Ley, y a
depositarlas en la Caja, dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo traerá
aparejada una multa de tres por mil de las sumas dejadas de ingresar, por cada día
de retardo, hasta completarse el pago.
Artículo 66º.- Ninguna disposición de esta
Ley podrá tener el alcance para disminuir los derechos de las persona que
hubieren obtenido jubilaciones y pensiones con anterioridad a la fecha de la
promulgación de esta Ley.
Artículo 67º.-
Las entidades bancarias están
obligadas a suministrar a la Caja, en un plazo máximo de ocho días hábiles,
todos los informes y recaudos referentes a la situación de los afiliados
bancarios, las veces que sean solicitados. En caso de reticencia o presunción
de falsedad en los datos consignados, la Caja podrá solicitar indistintamente
la intervención de la Superintendencia de Bancos o del Juzgado de Primera
Instancia en los Criminal de Turno, a dichos efectos.
Artículo 68º.- Los certificados de cuentas
firmados por el Presidente y un Miembro del Consejo, tendrán fuerza ejecutiva.
La repetición de cualquier suma, por error de cuenta, podrá ser reclamada por
el deudor en el juicio ordinario posterior.
Artículo 69º.- En las ejecuciones promovidas
por la Caja, sólo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera y
error de cuentas, acreditables con documentos fehacientes. La venta de los
bienes ejecutados judicialmente se hará conforme a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil, al respecto.
La venta de los bienes adjudicados
judicialmente o en dación de pago a la Caja, se hará por concurso de precio,
teniendo como base la tasación actualizada realizada por la Caja, y se publicará
en un diario de gran circulación de la Capital por el término de cinco veces,
en el plazo de diez días.
Artículo 70º.- El mandato del actual Consejo
de Administración fenecerá el 31 de diciembre de 1992 y no será tenido en
cuenta a los efectos de la aplicación el Art. 18 de la presente Ley por este
período.
Artículo 71º.-
A los efectos de dar
cumplimiento a lo previsto en el Art. 15 inc. d) de la presente Ley, el Consejo
de Administración de la Caja deberá convocar a Asamblea General, dentro de los
treinta días de haberse promulgado esta Ley para la elección de los siguientes
representantes:
Un representante titular y un suplente de los
jubilados de Bancos Privados y un representante suplente por los jubilados de
Bancos Oficiales para el Consejo de Administración.
Artículo 72º.-
Derógase la Ley Nº 1232 del
29 de diciembre de 1986. La presente Ley entrará a regir a partir del 1º de
enero del año siguiente a su promulgación.
Artículo 73º.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a
quince días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y uno y por
la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a trece días del mes de
noviembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz de
Vivar
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luís Guanes Gondra
Artemio Vera
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 5 de diciembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo
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