RESOLUCIÓN N° 288/98
POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS
SANCIONES CONFORME AL DECRETO N° 20.753/98 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA"
Asunción, 12 de agosto de 1998
VISTOS: La Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del
Ministerio de Industria y Comercio", la Ley N° 444/94 "Que ratifica el Acta
Final de la Ronda Uruguay del GATT", el Decreto
N° 20.753/98 "Por el cual se Reglamenta la Prestación de Servicios
Especializados en el territorio de la República"; y
CONSIDERANDO: Que es necesario contar con una Nomenclatura para la
Clasificación de los Sectores y Subsectores de Servicios Especializados en todo el
Territorio Nacional;
Que es necesario establecer el procedimiento por el cual las Asociaciones o Gremios
empresariales o profesionales soliciten su reconocimiento bajo el amparo del Artículo 3° inciso e) del Decreto N°
20.753/98 como Entidades Calificadoras;
Que es necesario establecer las sanciones aplicables a los prestadores de servicios
especializados en la República del Paraguay, a las personas físicas o jurídicas
contratantes de éstos, conforme al Artículo
7° del Decreto N° 20.753/98,
POR TANTO
EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
CAPITULO I
DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°: Crear la Oficina de Registro de Empresas Prestadoras
de Servicios Especializados (REPSE), dependiente de la Subsecretaría de Estado de
Comercio, la cual se encargará de implementar el Registro de Empresas Prestadoras de
Servicios Especializados conforme al Decreto N°
20.753/98.
ARTÍCULO 2°: Defínase como prestación de un servicio a la
producción, distribución, comercialización, venta y provisión de un servicio.
Entiéndase como prestador de servicios a toda persona física o jurídica que preste un
servicio dentro del territorio de la República.
ARTÍCULO 3°: Adóptese la Clasificación Central de Productos (CCP)
de la Organización Mundial de Comercio (OMC), como el Código de Clasificación de la
Nomenclatura de Servicios. El texto de CCP consta en el Anexo I de la presente
Resolución.
CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES CALIFICADORAS
ARTÍCULO 4°: Las Asociaciones o Gremios empresariales o
profesionales, deberán ser representativos del sector a que pertenecen. A estos efectos
deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio los siguientes recaudos:
a) Personería Jurídica del solicitante;
b) Copia del acta de Asamblea por la cual se nombra a las autoridades del consejo
Directivo;
c) Registro de firmas y fotocopia de la Cédula de Identidad de cada miembro del
Consejo Directivo;
d) Listado de profesionales o empresas asociados;
e) Sectores y subsectores según la Clasificación Central de Productos (CCP) de la
Organización Mundial de Comercio (OMC) en los que actuará el solicitante.
ARTÍCULO 5°: Si existiera un sector o subsector conforme al CCP con
más de un Gremio o Asociación solicitante, el Ministerio de Industria y Comercio
asignará el sector a una sola Asociación o Gremio empresarial o profesional, conforme a
un concurso de méritos, salvo que exista acuerdo expreso de los solicitantes para su
aplicación conjunta, a través de una Junta Calificadora.
ARTÍCULO 6°: Las Asociaciones o Gremios empresariales o
profesionales, dentro de los 10 (diez) días hábiles luego de su reconocimiento como
Entidad Calificadora, presentará para su aprobación al Ministerio de Industria y
Comercio las directrices y procedimientos que serán utilizados por la Junta Calificadora,
así como los costos que implicarán para las empresas afectadas de la calificación. No
será exigible por la Asociación o Gremio empresarial o profesional, ningún tipo de
agremiación obligatoria a los profesionales o empresas que soliciten el Registro de
Empresas Prestadoras de Servicios Especializados.
ARTÍCULO 7°: Será atribución de la Junta Calificadora la
aprobación o rechazo de las solicitudes de los prestadores de servicios que deseen
realizar actividades conforme a la incumbencia de la Entidad Calificadora correspondiente.
El rechazo de las solicitudes deberá ser debidamente justificado al solicitante, conforme
al procedimiento adoptado por la Entidad Calificadora en el Artículo 6° de la presente
Resolución, y comunicado al Ministerio de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 8°: El Ministerio de Industria y Comercio, conforme a los
recaudos presentados por la Asociación o Gremio empresarial o profesional, asignará los
sectores y subsectores del CCP y autorizará su funcionamiento como Entidad Calificadora a
los efectos del Artículo 3° inciso e)
del Decreto 20.753/98. El reconocimiento se realizará por medio de una Resolución
Ministerial.
ARTÍCULO 9°: La Entidad Calificadora reconocida conforme el
Artículo 8° de la presente Resolución informará al Ministerio de Industria y Comercio
de los cambios que surjan, conforme al Artículo 4°, incisos b), c) y d) de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 10°:Las entidades Calificadoras quedan obligadas a formar
una Junta Calificadora, la cual será responsable de los dictámenes emitidos. Los
miembros de la Junta Calificadora deberán ser profesionales paraguayos capacitados y de
reconocida probidad, cuyos nombres y calificación adecuada a la CCP sobre la cual
actuarán, será informado al Ministerio de Industria y Comercio.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
ARTÍCULO 11°: A los efectos de su inscripción en el Registro de
Empresas Prestadoras de Servicios Especializados, los prestadores de Servicios deberán
presentar una solicitud al Ministerio de Industria y Comercio, adjuntando a la misma los
siguientes recaudos:
a) Registro Único de Contribuyentes (RUC);
b) Para el caso donde se requiera la participación y/o conducción de profesionales o
técnicos, aprobación correspondiente de los mismos de la entidad calificadora que
corresponda;
c) Patente municipal: Cuando el proveedor de servicios tuviera personal a su cargo,
presentará además;
d) Listado de profesionales, adjuntando fotocopia de cédula de identidad y de títulos
obtenidos, revalidados por la autoridad competente de cada profesional;
e) Inscripción correspondiente en el Registro Patronal del Ministerio de Justicia y
Trabajo;
f) Inscripción patronal en el Instituto de Previsión Social;
g) Para el caso que se utilice a personal extranjero en forma temporal o permanente, el
permiso de radicación y el permiso de trabajo correspondiente, conforme lo establecido en
la Ley 978/96 y en el Decreto N° 18.295/97;
Cuando el proveedor de servicios sea una empresa, presentará además;
h) Constitución de la Empresa e inscripción en el Registro Público de Comercio.
Cuando el proveedor de servicios desarrolle actividades relacionadas con cualquier
institución estatal, presentará además.
i) Registro de Proveedores y Contratistas del Estado (RPCE).
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 12°: Las sanciones previstas en esta Resolución se
establecen para las empresas o personas físicas proveedoras de servicios especializados
en la República del Paraguay inscriptas o no en el Registro de Empresas Proveedoras de
Servicios Especializados (REPSE), y para las personas Físicas o jurídicas que contraten
servicios de empresas inscriptas o no en dicho registro. Esto es sin perjuicio de las
acciones penales que pudieran corresponder por la realización de tales actividades y
acciones por parte de los afectados directos.
ARTÍCULO 13°: Las multas establecidas en la presente Resolución se
cuantificarán conforme a "Unidades de Referencia" (UR), siendo el valor de cada
UR el equivalente de un jornal mínimo tal y como lo establece el Artículo 5° de la Ley
N° 904/63. El valor máximo de la multa será de 1.000 (un mil) UR.
ARTÍCULO 14°: Todo proveedor de servicios no inscripto en el REPSE,
y que haya sido comprobada su actividad dentro del territorio de la República del
Paraguay mediante Acta de Intervención de la Oficina de Registros de Empresas Proveedoras
de Servicios Especializados (REPSE), será apercibido la primera vez de ser constatada la
falta, lo que constará en su expediente, quedando obligada a inscribirse en el REPSE para
proseguir con la actividad comprobada durante la intervención o cualquier otra.
ARTÍCULO 15°: Todo proveedor de servicios no inscripto en el REPSE y
comprobada la reiteración de incumplimiento conforme el artículo 14° de la presente
Resolución, será sujeto a un sumario administrativo instruido por el Ministerio de
Industria y Comercio, y a multas conforme el mismo.
ARTÍCULO 16°: Todo contratista que actúe dentro del territorio de
la República del Paraguay, que contrate servicios de proveedores no inscriptos en el
REPSE, comprobado el hecho mediante Acta de Intervención de la oficina del REPSE, será
sujeto a las multas establecidas conforme un sumario administrativo instruido por el
Ministerio de Industria y Comercio, siendo el valor mínimo de la misma el 20% del valor
del servicio prestado, o hasta 1000 (un mil) UR por día de incumplimiento, conforme el
artículo 12° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 17°: En el caso de proveedores de servicios extranjeros
que desarrollen actividades dentro del territorio de la República del Paraguay y no
estén inscriptos en el REPSE, además de lo expuesto en los artículos 14° y 16° de la
presente Resolución, el sumario administrativo incluirá recomendaciones a la Dirección
General de Migraciones para los efectos correspondientes.
ARTÍCULO 18°: Las sanciones y multas establecidas en la presente
Resolución serán puestas a conocimiento público.
ARTÍCULO 19°: Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Atilio R. Fernández
Ministro