LEY Nº 1.300/98 QUE APRUEBA EL ACUERDO DE
TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHINA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de
Transporte Aéreo entre la República del Paraguay y la República de China,
suscrito en Asunción el 17 de septiembre de 1997, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPÚBLICA DE CHINA
La República del Paraguay y la República
de China, en adelante denominadas "las Partes Contratantes";
DESEOSAS de favorecer el desarrollo del
transporte aéreo de tal manera que propicie la expansión económica de
ambos países y de proseguir, de la manera más amplia, la cooperación
internacional en ese sector;
TENIENDO EN CUENTA los principios y las
disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para la
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por
ambos Estados; y
CON EL DESEO de organizar en base de
igualdad de oportunidades y de reciprocidad los servicios aéreos entre
ambos países;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1º.- DEFINICIONES: Para la interpretación y a los efectos
del presente Acuerdo, los términos abajo expuestos tienen el siguiente
significado:
a) El término "Convenio"
significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago
el 7 de diciembre de 1944 e incluye las enmiendas y anexos introducidos al
mismo, siempre que tales enmiendas y anexos hubieren sido adoptados por
ambas Partes Contratantes.
b) El término "Acuerdo"
significa el presente instrumento.
c) La expresión "Autoridades Aeronáuticas"
significa, en el caso de la República del Paraguay, la
DIRECCIÓN NACIONAL
DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC) o cualquier entidad que fuere autorizada para
desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce, y en el caso de la
República de China, LA ADMINISTRACIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL DEL MINISTERIO
DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES o cualquier entidad que fuere autorizada para
desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce.
d) La expresión "Línea Aérea
Designada" se refiere a la o las empresas de transporte aéreo que cada
una de las Partes Contratantes designen para explotar los servicios
convenidos de conformidad con lo establecido en el Artículo II del presente
Acuerdo.
e) Las expresiones "Territorio",
"Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional" y
"Escala para fines no comerciales", tendrán para los propósitos
del presente Acuerdo, la significación que se les atribuye en los Artículos
2 y 96 del Convenio.
f) El término "Frecuencia"
significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en
una ruta en un período dado.
g) La expresión "Servicios
Convenidos" significa los servicios aéreos regulares internacionales
que, con arreglo a las estipulaciones del presente Acuerdo, puedan
establecerse entre los aeropuertos así calificados.
h) El término "Tarifa"
significa el precio fijado para el transporte de pasajeros, equipaje y
carga, y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha tarifa incluyendo
cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios
complementarios, excluyendo la remuneración y otras condiciones relativas
al transporte de correo.
i) El término "Rutas" significa
trayectoria de los vuelos de ida y regreso establecidos en los itinerarios.
Artículo 2º.- DERECHOS Y CONDICIONES DE OPERACIÓN:
1. Cada una de la Partes Contratantes
concede a la otra Parte Contratante, a fin de que las líneas aéreas
designadas puedan realizar los servicios aéreos regulares internacionales,
los siguientes derechos:
a) Sobrevolar el territorio de la otra
Parte Contratante sin aterrizar en el mismo.
b) Hacer escalas para fines no comerciales
en el territorio de la otra Parte Contratante.
c) Hacer escalas en dicho territorio en
los puntos determinados en las rutas a ser especificadas, con el propósito
de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo.
2. Ninguna disposición del presente Artículo,
le conferirá a la línea o líneas aéreas designadas por una Parte
Contratante el derecho de cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el
territorio de la otra Parte Contratante con destino a otro punto de ése
territorio: pasajeros, equipajes, carga y correo.
Artículo 3º.- DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS:
1. Cada Parte Contratante designará, de
conformidad con sus regulaciones internas, una línea o líneas aéreas, de
su propio país, para los fines de la operación de los servicios aéreos,
convenidos en las rutas a ser especificadas, así como de sustituirla por
otra previamente designada e informará por nota diplomática a la otra
Parte Contratante.
2. Al recibir tal designación o sustitución,
la otra Parte Contratante, de acuerdo con los numerales 3) y 4) de este Artículo,
otorgará sin demora, a la línea o líneas aéreas designadas, las
autorizaciones necesarias para la operación.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una
Parte Contratante podrán exigir que la línea o líneas aéreas designadas
de la otra Parte Contratante, demuestren satisfactoriamente estar
capacitadas para cumplir las condiciones establecidas por sus leyes y
reglamentos, de conformidad con el Convenio, para la operación de los
servicios aéreos internacionales.
4. En cualquier momento después de haber
cumplido con los numerales 1) y 2) de este Artículo, las líneas aéreas
designadas y autorizadas podrán comenzar a operar los servicios convenidos,
siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4º.- NEGACIÓN, REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y
LIMITACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN
1. Cada una de las Partes Contratantes
tendrá derecho a negar o revocar una autorización de explotación o a
suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II del
presente Acuerdo a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante cuando:
a) No comprueben las referidas Autoridades
Aeronáuticas que cumple con las leyes y reglamentos aplicados por aquellas
Autoridades, en los términos de este Acuerdo.
b) No cumple las leyes y reglamentos de
aquella Parte Contratante.
c) No demuestre a satisfacción que una
parte substancial de la propiedad y el control efectivo de la línea o líneas
aéreas pertenece a la Parte Contratante que las designó o a sus nacionales
y que, de cualquier modo, deje de operar conforme a las condiciones
dispuestas en el presente Acuerdo.
2. Salvo que la inmediata aplicación de
cualquiera de las medidas mencionadas en el numeral 1) de este Artículo sea
esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tales
derechos se ejercerán solamente después de realizada la reunión de
Consulta referida en el Artículo XI del presente Acuerdo.
Artículo 5º.-TASAS: Las tasas impuestas en el territorio de
cada una de las Partes Contratantes por el uso de aeropuertos y otras ayudas
para la navegación aérea, a las aeronaves de las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante, no serán más altas de las que
paguen las aeronaves de las líneas aéreas nacionales en los servicios aéreos
regulares internacionales similares.
Ver Ley Nº 73/90
Artículo 6º.- EXENCIONES:
1. Las aeronaves de las líneas aéreas
designadas por las Partes Contratantes, empleadas en los servicios
convenidos que entren, salgan o sobrevuelen el territorio de la otra Parte
Contratante, estarán exentas de los impuestos de aduana, derechos de
inspección, otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.
Ver
Ley Nº 1095/84
Arancel de Aduanas
2. El combustible, los aceites
lubricantes, los otros materiales técnicos de consumo, las piezas de
repuestos, el equipo corriente y abastecimiento que se conservase a bordo de
las aeronaves de las líneas aéreas designadas, serán eximidos a su
llegada, salida o sobrevuelo del territorio de la otra Parte Contratante, de
impuesto de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier
gravamen fiscal.
3. El combustible, los aceites
lubricantes, las piezas de repuestos, los abastecimientos de a bordo cuando
no constituyan equipo de ayuda en tierra, los materiales técnicos de
consumo, herramientas y equipo de a bordo introducidos y almacenados bajo
control aduanero, en el territorio de la otra Parte Contratante por una línea
aérea designada para que sean puestos a bordo utilizados exclusivamente en
sus aeronaves, o reexportados del territorio de la otra Parte Contratante,
estarán exentos de impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.
4. Los bienes referidos en los numerales
2) y 3) de este Artículo no podrán ser utilizados para usos distintos a
los servicios de vuelo y deberán ser reexportados en caso de no ser
utilizados a menos que se permita la cesión de los mismos a otras empresas
o la nacionalización o despacho para el consumo según las leyes, los
reglamentos y los procedimientos administrativos en vigencia en el
territorio de la Parte Contratante interesada. Mientras se le da uso o
destino, deberán permanecer bajo custodia de la aduana.
5. Las exenciones previstas en este Artículo
pueden estar sujetas a determinados procedimientos, condiciones y
formalidades, normalmente en vigencia en el territorio de la Parte
Contratante que habrá de concederlas, y no deben referirse a las tasas
cobradas en pago de servicios prestados. Las exenciones mencionadas serán
aplicadas en base a reciprocidad.
Artículo 7º.- CERTIFICADOS Y LICENCIAS:
Los certificados de aeronavegabilidad, los
certificados de aptitud y las licencias, expedidos o convalidados por una
Parte Contratante que estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos
por la otra Parte Contratante para los fines de operación en las rutas y
servicios estipulados en este Acuerdo a condición de que los requisitos que
se hayan exigido para expedir o ratificar dichos certificados o licencias,
sean por lo menos iguales a lo establecido en el Convenio. Cada Parte
Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo
sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias
concedidas a sus propios ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un
tercer Estado.
Artículo 8º.- ESTADÍSTICAS: La Autoridad Aeronáutica de una Parte
Contratante proporcionará a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte
Contratante, cuando se soliciten y en un plazo razonable, todas las
publicaciones periódicas u otros informes estadísticos de las líneas aéreas
designadas.
Artículo 9º.- TARIFAS:
1. Las tarifas aplicadas para el servicio
en las rutas a ser especificadas, serán establecidas por la línea o líneas
aéreas designadas por los Estados Partes Contratantes de acuerdo a sus
propios criterios comerciales y/o utilizando un mecanismo multilateral de
coordinación de tarifas aéreas.
2. Las tarifas a ser aplicadas por la línea
o líneas aéreas de ambas Partes Contratantes deben ser sometidas a la
consideración de las Autoridades Aeronáuticas de los respectivos Estados
con no menos de 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de vigencia
propuesta. Este período puede ser reducido en casos especiales, siempre que
las Autoridades Aeronáuticas estén de acuerdo con ello. Si una u otra de
las Autoridades Aeronáuticas no notifica su desacuerdo en un plazo de 15
(quince) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, las
tarifas se considerarán aprobadas.
3. Si las empresas designadas no pueden
llegar a un acuerdo, o si las tarifas no son aprobadas por la Autoridad
Aeronáutica de una Parte Contratante, las Autoridades Aeronáuticas de las
Partes Contratantes se esforzarán para fijar las tarifas por acuerdo mutuo.
Esas negociaciones comenzarán en un plazo de 30 (treinta) días contados a
partir de la fecha del recibo de la notificación que las empresas
designadas efectuarán a la Autoridad Aeronáutica, expresando la dificultad
de llegar a un acuerdo tarifario o a partir de la fecha del recibo de la
notificación que la Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante realice
a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, referente a su no
aprobación de las tarifas propuestas.
4. Una tarifa establecida conforme a las
disposiciones del presente Artículo, continuará en vigor hasta por un período
de 90 (noventa) días, contados a partir de la fecha del recibo de la
notificación referida en el numeral 3).
5. Las empresas aéreas designadas por las
Partes Contratantes de ninguna manera modificarán el precio o las reglas de
aplicación de las tarifas vigentes.
Artículo 10º.- REPRESENTACIONES: Las líneas aéreas designadas por cada
una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante
podrán:
a) Instalar oficinas y designar
representantes; y,
b) Contratar el personal de nacionalidad
del lugar en que realiza sus actividades, de conformidad al principio de
reciprocidad.
Artículo 11º.- MODIFICACIONES:
1. Las Autoridades Aeronáuticas de las
Partes Contratantes, cuando estimen conveniente, podrán efectuar
intercambios de opiniones a fin de lograr una estrecha cooperación y/o
aplicación del presente Acuerdo y su Anexo.
2. Si cualquiera de las Partes
Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del
presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta a la otra Parte Contratante.
Tal consulta, que podrá hacerse entre las Autoridades Aeronáuticas
verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de 60
(sesenta) días a contar de la fecha de la solicitud. Todas las
modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido
confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.
3. Las modificaciones del Anexo a este
Acuerdo podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas
competentes de las Partes Contratantes y confirmado por Canje de Notas por vía
diplomática.
Artículo 12º.- SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS: Cualquier divergencia entre las Partes
Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo, será objeto ante todo de consultas directas entre las Autoridades
Aeronáuticas dentro del plazo establecido en el numeral 2) del Artículo XI
de este Acuerdo y de no lograrse la solución de la controversia, ésta será
dirimida a través de los canales diplomáticos. De subsistir la
controversia para su decisión final, se solicitará a la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI) la designación de un árbitro.
Artículo 13º.- CONVENIO MULTILATERAL: El presente Acuerdo y su Anexo se enmendarán
para que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea
obligatorio para las Partes Contratantes.
Artículo 14º.- ACUERDO DE COOPERACIÓN: Las líneas aéreas designadas por cada
Parte Contratante podrán celebrar acuerdos de cooperación, los cuales
entrarán en vigencia tan pronto sean aprobados por las Autoridades Aeronáuticas
de ambas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas
legislaciones.
Artículo 15º.- LEGISLACIÓN APLICABLE:
1. Las leyes y reglamentos de una Parte
Contratante que regulan la entrada, permanencia y salida de su territorio de
una aeronave empleada en navegación aérea internacional o vuelos de esta
aeronave sobre ese territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas
aéreas de la otra Parte Contratante.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte
Contratante que regulan la entrada, la permanencia y salida de su territorio
de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, tales como
formalidades para la entrada y salida, inmigración y emigración, como
también las medidas aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros,
tripulaciones, equipajes, carga y correo transportados por las aeronaves de
la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante,
mientras éstos se encuentren dentro del mencionado territorio.
3. Los pasajeros en tránsito a través
del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, estarán sujeto únicamente
a un control simplificado. Los equipajes y carga en tránsito directo estarán
exentos de derechos aduaneros y de otras tasas similares.
Artículo 16º.- SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
a) De conformidad con los derechos y
obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes
Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de
la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte
integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus
derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes
Contratantes actuarán en particular, de conformidad con las disposiciones
del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las
Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16
de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de
setiembre de 1971 y las previsiones de acuerdos bilaterales o multilaterales
que convengan o se adhieran las Partes Contratantes en el futuro.
b) Las Partes Contratantes se prestarán
mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra
la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos
e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la
seguridad de la aviación civil.
c) Las Partes Contratantes actuarán, en
sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad
de la aviación, establecidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación
Civil Internacional. En la medida en que esas disposiciones sobre seguridad
sean aplicables a las Partes Contratantes exigirán que los explotadores de
aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina
principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de
aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas
disposiciones sobre seguridad de la aviación.
d) Cada Parte Contratante conviene en que
puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las
disposiciones de seguridad de la aviación que se mencionan en el literal c)
que precede, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida
o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte
Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente
medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los
pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y
los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida. Cada
una de las Partes Contratantes estará, también, favorablemente
predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que
adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una
amenaza determinada.
e) Cuando se produzca un incidente o
amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros
actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras
medidas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
Artículo 17º.- TRANSFERENCIAS: La línea o líneas aéreas designadas por
cada Parte Contratante tendrán el derecho a convenir y transferir la
cantidad que exceda de los ingresos recibidos en el territorio de la otra
Parte Contratante sobre sus gastos en el mismo, en relación con su
actividad, como transportista aéreo.
Tal transferencia se efectuará conforme a
la legislación vigente en cada Parte Contratante.
Artículo 18º.- REGISTRO ANTE LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN
CIVIL INTERNACIONAL (OACI) Cada una de las Partes registrará en la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), si fuere parte de
ella, este Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda que se haga en el mismo.
Artículo 19º.- VIGENCIA Y TERMINACIÓN:
1. El presente Acuerdo entrará en vigor
cuando las Partes Contratantes se hayan notificado por la vía diplomática
la aprobación del mismo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes
podrá, en todo momento, dar aviso por escrito por la vía diplomática a la
otra Parte Contratante de su intención de poner fin al presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo quedará sin efecto
6 (seis) meses después de la fecha de recibo del aviso de terminación.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los
diecisiete días del mes de septiembre de 1997 del calendario gregoriano,
correspondiente a los diecisiete días del noveno mes del octogésimo sexto
año de la República China en dos ejemplares originales, en los idiomas
español y chino, siendo ambos textos igualmente auténticos.
La República del Paraguay
RUBÉN
MELGAREJO LANZONI
Ministro de Relaciones Exteriores.
La República del Paraguay
HUGO
ESTIGARRIBIA ELIZECHE
Ministro de Defensa.
La República de China
JOHN H. CHANG
Vice Primer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores.
La República de China
TSAY JAW-YANG
Ministro de Transporte y Comunicaciones.
ANEXO
a) Cada Parte Contratante concederá justa
e igual oportunidad a la línea o líneas aéreas designadas por la otra
Parte Contratante, para explotar los servicios convenidos entre sus
respectivos territorios, de forma que imperen la igualdad y el beneficio
mutuo, mediante la distribución por partes iguales, en principio, de la
capacidad total entre las Partes Contratantes.
b) Los servicios convenidos en las rutas a
ser especificadas que preste la línea o líneas aéreas designadas, tendrán
como objetivo primordial el suministro de capacidad suficiente y razonable,
para satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de ambas
Partes Contratantes.
c) La capacidad y frecuencia a ser
ofrecidas por las líneas aéreas designadas para la explotación de las
rutas a ser especificadas, serán autorizadas por las Autoridades Aeronáuticas
de ambas Partes Contratantes, considerando los principios estipulados en
este Anexo, los intereses del usuario y de la línea o líneas aéreas
designadas.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores el treinta de abril del año un mil
novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el
veinticinco de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado
Rodrigo Campos
Cervera
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Patricio Miguel Franco
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 15 de Julio de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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