LEY
Nº 1.264/98
GENERAL
DE EDUCACIÓN
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.- Todo habitante de la República tiene derecho a una educación integral y
permanente que, como sistema y proceso, se realizará en el contexto de la
cultura de la comunidad.
Artículo
2º.- El sistema educativo nacional está formulado para beneficiar a todos los
habitantes de la República. Los pueblos indígenas gozan al respecto de los
derechos que les son reconocidos por la Constitución Nacional y esta ley.
Artículo
3º.- El Estado garantizará el derecho de aprender y la igualdad de
oportunidades de acceder a los conocimientos y a los beneficios de la cultura
humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna.
Garantizará
igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la
integridad ética, el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.
Artículo
4º.- El Estado tendrá la responsabilidad de asegurar a toda la población del
país el acceso a la educación y crear las condiciones de una real igualdad de
oportunidades. El sistema educativo nacional será financiado básicamente con
recursos del Presupuesto General de la Nación.
Artículo
5º.- A través del sistema educativo nacional se establecerá un diseño
curricular básico, que posibilite la elaboración de proyectos curriculares
diversos y ajustados a las modalidades, características y necesidades de cada
caso.
Artículo
6º.- El Estado impulsará la descentralización de los servicios educativos públicos
de gestión oficial.
El
Presupuesto del Ministerio de Educación y Cultura, se elaborará sobre la base
de programas de acción. Los presupuestos para los departamentos se harán en
coordinación con las Gobernaciones.
TÍTULO
II
PRINCIPIOS
GENERALES
CAPÍTULO
I
OBJETO
DE LA LEY
Artículo
7º.- La presente ley regulará la educación pública y privada.
Establecerá
los principios y fines generales que deben inspirarla y orientarla. Regulará la
gestión, la organización, la estructura del sistema educativo nacional, la
educación de régimen general y especial, el sistema escolar y sus modalidades.
Determinará las normas básicas de participación y responsabilidades de los
miembros de las comunidades educativas, de los establecimientos educativos, las
formas de financiación del sector público de la educación y demás funciones
del sistema.
Artículo
8º.- Las universidades serán autónomas. Las mismas y los institutos
superiores establecerán sus propios estatutos y formas de gobierno, y elaborarán
sus planes y programas, de acuerdo con la política educativa y para contribuir
con los planes de desarrollo nacional.
Será
obligatoria la coordinación de los planes y programas de estudio de las
universidades e institutos superiores, en el marco de un único sistema
educativo nacional de carácter público.
CAPÍTULO
II
CONCEPTOS,
FINES Y PRINCIPIOS
Artículo
9º.- Son fines del sistema educativo nacional:
a)
el pleno desarrollo de la personalidad del educando en todas sus dimensiones,
con el crecimiento armónico del desarrollo físico, la maduración afectiva, la
integración social libre y activa;
b)
el mejoramiento de la calidad de la educación;
c)
la formación en el dominio de las dos lenguas oficiales;
d)
el conocimiento, la preservación y el fomento de la herencia cultural, lingüística
y espiritual de la comunidad nacional;
e)
la adquisición de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos,
estéticos y de hábitos intelectuales;
f)
la capacitación para el trabajo y la creatividad artística;
g)
la investigación científica y tecnológica;
h)
la preparación para participar en la vida social, política y cultural, como
actor reflexivo y creador en el contexto de una sociedad democrática, libre, y
solidaria;
i)
la formación en el respeto de los derechos fundamentales y en el ejercicio de
la tolerancia y de la libertad;
j)
la formación y capacitación de técnicos y profesionales en los distintos
ramos del quehacer humano con la ayuda de las ciencias, las artes y las técnicas;
y,
k)
la capacitación para la protección del medio ambiente, las riquezas y bellezas
naturales y el patrimonio de la nación.
Artículo
10.- La educación se ajustará, básicamente, a los siguientes principios:
a)
el afianzamiento de la identidad cultural de la persona;
b)
el respeto a todas las culturas;
c)
la igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en los centros de enseñanza;
d)
el valor del trabajo como realización del ser humano y de la sociedad;
e)
la efectiva igualdad entre los sexos y el rechazo de todo tipo de discriminación;
f)
el desarrollo de las capacidades creativas y el espíritu crítico;
g)
la promoción de la excelencia;
h)
la práctica de hábitos de comportamiento democrático;
i)
la proscripción de la arbitrariedad y la prepotencia en el trato dentro o fuera
del aula y de la utilización de fórmulas cortesanas y adulatorias;
j)
la formación personalizada, que integre los conocimientos, valores morales y
destrezas válidos para todos los ámbitos de la vida;
k)
la participación y colaboración de los padres o tutores en todo el proceso
educativo;
l)
la autonomía pedagógica, la atención psicopedagógica y la orientación
laboral;
m)
la metodología activa que asegure la participación del alumnado en los
procesos de enseñanza y aprendizaje; y,
n)
la evaluación de los procesos y resultados de la enseñanza y el aprendizaje,
así como los diversos elementos del sistema.
Artículo
11.- A efectos de lo dispuesto en esta ley:
a)
se entiende por educación el proceso permanente de comunicación creativa de la
cultura de la comunidad, integrada en la cultura nacional y universal, para la
realización del hombre en la totalidad de sus dimensiones;
b)
se entiende por sistema educativo nacional al conjunto de niveles y modalidades
educativos interrelacionados, desarrollados por la comunidad educativa y
regulado por el Estado;
c)
se entiende por currículo el conjunto de los objetivos, contenidos, métodos
pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas,
ciclos, grados y modalidades del sistema educativo nacional, que regulan la práctica
docente;
d)
se entiende por educación general básica el proceso de crecimiento de la
persona en todas sus dimensiones, para que se capacite a participar activa y críticamente
en la construcción y consolidación de un estilo de vida social flexible y
creativo, que le permita la satisfacción de sus necesidades fundamentales. La
educación general básica, más que un fin en sí mismo, es una base para el
aprendizaje y el desarrollo humano permanentes. Implica capacitar para el
desarrollo de la personalidad, para el trabajo, para la convivencia, la auto
instrucción y la autogestión;
e)
se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o
comunidades que poseen su propia cultura, su lengua y sus tradiciones y que
integran la nacionalidad paraguaya;
f)
se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos
educativos aprobados por la autoridad oficial competente, en una secuencia
regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas y
conducentes a grados y títulos;
g)
se entiende por educación no formal aquélla que se ofrece con el objeto de
complementar, suplir conocimientos, actualizar y formar en aspectos académicos
o laborales, sin las exigencias de las formalidades de la educación
escolarizada ni la sujeción al sistema de niveles, ciclos y grados,
establecidos por el sistema educativo nacional;
h)
se entiende por educación refleja aquella que procede de personas, entidades,
medios de comunicación social, medios impresos, tradiciones, costumbres,
ambientes sociales, comportamientos sociales y otros no estructurados, que
producen aprendizajes y conocimientos libres y espontáneamente adquiridos;
i)
se entiende por comunidad educativa el conjunto de personas e instituciones
conformada por estudiantes, educadores, padres de familia o tutores, egresados,
directivos y administradores escolares que según sus competencias participan en
el diseño, ejecución y evaluación del proyecto educativo institucional;
j)
se entiende por alumno el sujeto inscripto en una institución educativa formal
o no formal con el objeto de participar en un proceso de aprendizaje sistemático
bajo la orientación de un maestro o profesor;
k)
se entiende por educador el personal docente, técnico y administrativo que, en
el campo de la educación, ejerce funciones de enseñanza, orientación,
planificación, evaluación, investigación, dirección, supervisión,
administración y otras que determinen las leyes especiales; y,
l)
los establecimientos, centros o instituciones educativas son instituciones públicas,
privadas y privadas subvencionadas, constituidas con el fin de prestar el
servicio público de educación en los términos fijados en esta ley.
CAPÍTULO
III
LOS
RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN
Artículo
12.-. La organización del sistema educativo nacional es responsabilidad del
Estado, con la participación según niveles de responsabilidad de las distintas
comunidades educativas. Este sistema abarca a los sectores público y privado,
así como al ámbito escolar y extraescolar.
Artículo
13.- A los efectos del proceso educativo se integrarán los esfuerzos de la
familia, la comunidad, el Estado, los docentes y los alumnos.
Artículo
14.- La familia constituye el ámbito natural de la educación de los hijos y
del acceso a la cultura, indispensable para el desarrollo pleno de la persona.
Se
atenderán las situaciones derivadas de la condición de madres solteras, padres
divorciados, la familia adoptiva, grupos domésticos especiales, huérfanos o niños
en situaciones de riesgo.
Artículo
15.- El alumno es el sujeto principal del proceso de aprendizaje. Constituirá
deber básico de los alumnos el estudio y el respeto a las normas de convivencia
dentro de la institución.
Artículo
16.- La comunidad contribuirá a mantener el ámbito ético y cultural en el que
se desarrolla el proceso educativo, proveerá los elementos característicos que
fundamentan la flexibilidad de los currículos para cada región y participará
activamente en el proceso de elaboración de sus reglamentaciones, y de las que
organizan las gobernaciones y los municipios.
Los
municipios y los miembros de la comunidad estimularán las acciones de promoción
educativa comunal, apoyarán las organizaciones de padres de familia, fomentando
la contribución privada a la educación y velando por la función docente
informal que cumplen los medios de comunicación social y otras instituciones
dentro del ámbito de la Constitución Nacional.
Artículo
17.- Está garantizada para todos la libertad de enseñar, sin más requisitos
que la idoneidad y la integridad ética. Los docentes participarán activamente
en la comunidad educativa.
Se
entenderá la autorrealización del docente, su dignificación y su capacitación
permanente, atendiendo a sus funciones en la educación y a su responsabilidad
en la sociedad.
Las
autoridades educativas promoverán las mejoras de las condiciones de vida, de
seguridad social y salario, así como la independencia profesional del docente.
Artículo
18.- Las funciones del Estado, en el ámbito de la educación, se ejercen por
medio del Ministerio de Educación y Cultura.
CAPÍTULO
IV
DE
LA POLÍTICA EDUCATIVA
Artículo
19.- El Estado definirá y fijará la política educativa, en consulta
permanente con la sociedad a través de sus instituciones y organizaciones
involucradas en la educación, respetando los derechos, obligaciones, fines y
principios establecidos en esta ley.
La
política educativa buscará la equidad, la calidad, la eficacia y la eficiencia
del sistema, evaluando rendimientos e incentivando la innovación.
Las
autoridades educativas no estarán autorizadas a privilegiar uno de estos
criterios en desmedro de los otros en planes a largo plazo.
CAPÍTULO
V
DE
LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN
Artículo
20.- El Ministerio de Educación y Cultura, las gobernaciones, los municipios y
las comunidades educativas, garantizarán la calidad de la educación. Para ello
se realizará evaluación sistemática y permanente del sistema y los procesos
educativos.
Artículo
21.- Las instituciones educativas públicas y privadas otorgarán a las
autoridades educativas facilidades y colaboración para la evaluación.
Artículo
22.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres
de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que
realicen, así como las informaciones globales que permitan medir el desarrollo
y los avances de la educación.
CAPÍTULO
VI
DE
LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN
Artículo
23.- Las autoridades educativas mediante programas de compensación, atenderán
de manera preferente a los grupos y regiones que enfrentan condiciones económicas,
demográficas y sociales de desventaja. El Estado garantizará la integración
de alumnos con condiciones educativas especiales.
Estos
programas permitirán la equiparación de oportunidades, ofreciendo diferentes
alternativas y eliminando las barreras físicas y comunicacionales en los
centros educativos públicos y privados, de la educación formal y no formal.
Artículo
24.- Se facilitará el ingreso de las personas de escasos recursos en los
establecimientos públicos gratuitos.
En
los lugares donde no existen los mismos o fueran insuficientes para atender la
demanda de la población escolar, el Estado financiará plazas de estudios en
los centros privados, que serán cubiertas por dichas personas a través de
becas, parciales o totales.
Artículo
25.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá suscribir convenios con
gobiernos departamentales o municipales a objeto de coordinar actividades. Del
mismo modo lo podrá hacer con otros ministerios.
TÍTULO
III
EDUCACIÓN
DE RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO
I
DESCRIPCIÓN
GENERAL
Artículo
26.- El sistema educativo nacional incluye la educación de régimen general, la
educación de régimen especial y otras modalidades de atención educativa.
La
educación de régimen general, puede ser formal, no formal y refleja.
CAPÍTULO
II
EDUCACIÓN
FORMAL
SECCIÓN
I
ESTRUCTURA
Artículo
27.- La educación formal se estructura en tres niveles:
El
primer nivel comprenderá la educación inicial y la educación escolar básica;
el segundo nivel, la educación media; el tercer nivel, la educación superior.
Artículo
28.- Los niveles y ciclos del régimen general deberán articularse de manera
que profundicen los objetivos, faciliten el pasaje y la continuidad, y aseguren
la movilidad horizontal y vertical de los alumnos.
En
casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no exigirá el cumplimiento
de los anteriores, sino su aprobación, mediante la evaluación por un jurado de
reconocida competencia.
SECCIÓN
II
EDUCACIÓN
INICIAL
Artículo
29.- La educación inicial comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá
hasta los tres años inclusive, y el segundo hasta los cuatro años.
El
preescolar, a la edad de cinco años, pertenecerá sistemáticamente a la
educación escolar básica y será incluido en la educación escolar obligatoria
por decreto del Poder Ejecutivo iniciado en el Ministerio de Educación y
Cultura, cuando el Congreso de la Nación apruebe los rubros correspondientes en
el Presupuesto General de la Nación.
El
diseño curricular y los propios de estos dos ciclos serán determinados en la
reglamentación correspondiente.
Artículo
30.- La educación inicial será impartida por profesionales de la especialidad.
En caso de imposibilidad de contar con suficiente personal, se podrán autorizar
a profesionales no especializados en la materia para ejercer dicha docencia, con
expresa autorización del Vice Ministro de Educación.
Artículo
31.- La enseñanza se realizará en la lengua oficial materna del educando desde
los comienzos del proceso escolar o desde el primer grado. La otra lengua
oficial se enseñará también desde el inicio de la educación escolar con el
tratamiento didáctico propio de una segunda lengua.
Dentro
de la educación inicial, se implementará programas de prevención de
dificultades del aprendizaje, así como sistemas de evaluación para la detección
precoz de condiciones intelectuales superiores, inferiores y deficiencias
sensoriales para tomar medidas oportunas y adecuadas a cada caso.
SECCIÓN
III
EDUCACIÓN
ESCOLAR BÁSICA
Artículo
32.- La educación escolar básica comprende nueve grados y es obligatoria. Será
gratuita en las escuelas públicas de gestión oficial, con la inclusión del
preescolar.
La
gratuidad se extenderá progresivamente a los programas de complemento
nutricional y al suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos
recursos.
La
gratuidad podrá ser ampliada a otros niveles, instituciones o sujetos
atendiendo a los recursos presupuestarios.
Artículo
33.- Los objetivos de la educación escolar básica serán definidos y
actualizados periódicamente por las autoridades oficiales competentes, de
acuerdo con la filosofía de la reforma de la educación, las necesidades y
potencialidades de los alumnos de ese nivel, así como con la educación media y
superior y con los condicionamientos ineludibles de la educación en la región.
Artículo
34.- La educación escolar básica comprenderá tres ciclos y se organizará por
áreas, que serán obligatorias y tendrán un carácter global e integrador.
Las
definición de las áreas y sus contenidos serán determinados y revisados periódicamente
por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo
35.- La evaluación del tercer ciclo de la educación escolar básica será
continua e integradora. Los alumnos que, al terminar el noveno grado, hayan
acreditado el logro de los objetivos del tercer ciclo recibirán el título de
Graduado en educación escolar básica, que facultará para acceder a la educación
media.
Todos
los alumnos recibirán una acreditación del centro educativo, en la que consten
los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas. Dicha
acreditación será acompañada de una orientación para el futuro académico y
profesional del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter
confidencial.
Artículo
36.- Para los alumnos mayores de dieciséis años que deseen cursar la educación
escolar básica podrán establecerse currículos diferenciados que respondan a
su nivel de formación.
SECCIÓN
IV
EDUCACIÓN
MEDIA
Artículo
37.- La educación media comprende el bachillerato o la formación profesional y
tendrá tres cursos académicos.
Busca
como objetivos la incorporación activa del alumno a la vida social y al trabajo
productivo o su acceso a la educación de nivel superior.
El
Estado fomentará el acceso a la educación media previniendo los recursos
necesarios para ello.
Artículo
38.- La educación media orientará a los alumnos en el proceso de su maduración
intelectual y afectiva de manera que puedan integrarse crítica y creativamente
en su propia cultura, así como adquirir los conocimientos y habilidades que les
permitan desempeñar sus compromisos sociales con responsabilidades y
competencia.
Artículo
39.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá el diseño curricular
con los objetivos y el sistema de evaluación propios de esta etapa, que será
organizado por áreas y tendrá materias comunes, materias propias de cada
modalidad de formación profesional o de bachillerato y materias optativas.
Las
materias comunes contribuirán a la formación general del alumnado. Las
materias propias de cada modalidad de formación profesional o de bachillerato y
las materias optativas le proporcionarán una formación más especializada,
preparándole y orientándole hacia la actividad profesional o hacia los
estudios superiores.
Artículo
40.- Los alumnos de formación profesional y los de bachillerato podrán
realizar su formación y capacitación con el sistema dual colegio-empresa, como
pasantía con beca sin vinculación laboral.
Artículo
41.- Para enseñar en el último ciclo de la educación escolar básica y en la
Educación Media, se requerirá el título de profesor o profesora otorgado en
los centros e institutos de formación docente, otros institutos superiores o de
universidades reconocidas legalmente.
En
casos excepcionales expresamente reglamentados podrán ser profesores los
egresados provenientes de la Educación Superior, que no cuenten con el título
de especialización didáctica correspondiente.
Artículo
42.- Los alumnos que cursen satisfactoriamente los tres años de la Educación
Media en cualquiera de sus modalidades de bachillerato, recibirán el título de
bachiller. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en
todas las materias prescritas en el diseño curricular del Ministerio de Educación
y Cultura para todas las instituciones educativas.
El
título de bachiller facultará para acceder a la formación profesional
superior y a los estudios de nivel superior.
SECCIÓN
V
FORMACIÓN
PROFESIONAL MEDIA
Artículo
43.- Como parte de la formación media, el Ministerio de Educación y Cultura
por sí mismo o con la colaboración de otros ministerios e instituciones
vinculadas con la capacitación laboral y coordinadas por el mismo Ministerio,
ofrecerá oportunidades de profesionalización de distinto grado de calificación
y especialidad.
La
formación profesional media estará dirigida a la formación en áreas
relacionadas con la producción de bienes y servicios.
Artículo
44.- Para cursar la formación profesional media se requerirá haber concluido
los nueve años de la educación escolar básica. No obstante, será posible
acceder a la formación profesional específica sin cumplir los requisitos académicos
establecidos, siempre que mediante una prueba regulada por el Ministerio de
Educación y Cultura, el aspirante demuestre tener la preparación suficiente
para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. Para acceder por esta vía a
la enseñanza profesional media se requerirá tener cumplidos los diecisiete años
de edad.
Quienes
accedan por esta vía a la formación profesional media, podrán acceder a la
educación superior, satisfaciendo pruebas adecuadas de competencia.
Artículo
45.- Se admiten los institutos de enseñanza media diversificada que impartirán
formación profesional, adecuándose a las condiciones establecidas por esta ley
y los reglamentos.
Artículo
46.- Los estudiantes que hayan concluido una carrera profesional media, recibirán
el certificado en la especialidad. Para continuar con estudios del nivel
superior, deberán satisfacer las pruebas que garanticen la competencia
adecuada, de acuerdo a los reglamentos vigentes.
Los
que no hayan concluido los tres cursos podrán recibir un certificado para
demostrar su nivel de capacitación.
SECCIÓN
VI
EDUCACIÓN
SUPERIOR
Artículo
47.- La educación superior se ordenará por la ley de educación superior y se
desarrollará a través de universidades e institutos superiores y otras
instituciones de formación profesional del tercer nivel.
Artículo
48.- Son universidades las instituciones de educación superior que abarcan una
multiplicidad de áreas específicas del saber en el cumplimiento de su misión
de investigación, enseñanza, formación y capacitación profesional y servicio
a la comunidad.
Artículo
49.- Son institutos superiores, las instituciones que se desempeñan en un campo
específico del saber en cumplimiento de su misión de investigación, formación
profesional y servicio a la comunidad.
Artículo 50.- Son Instituciones de formación profesional del tercer nivel, aquellos
institutos técnicos que brindan formación profesional y reconversión
permanente en las diferentes áreas del saber técnico y práctico, habilitando
para el ejercicio de una profesión. Serán autorizadas por el Ministerio de
Educación y Cultura.
El
título de técnico superior permitirá el acceso al ejercicio de la profesión
y a los estudios universitarios o a los proveídos por los institutos
superiores, que se determinen, teniendo en cuenta las áreas de su formación
académica.
Artículo
51.- Entre las instituciones de formación profesional del tercer nivel, el
Ministerio de Educación y Cultura deberá priorizar los institutos de formación
docente, que se ocuparán de la formación para:
a)
capacitar a los educadores con la más alta calidad profesional, científica y
ética;
b)
lograr el eficaz desempeño de su profesión en cada uno de los niveles del
sistema educacional y en las diversas modalidades de la actividad educativa;
c)
actualizar y perfeccionar permanentemente a los docentes en ejercicio; y,
d)
fortalecer su competencia en el campo de la investigación educativa y en el
desarrollo de la teoría y la práctica de las ciencias de la educación.
Artículo
52.- El ejercicio de la profesión docente se regirá por las normas de la
presente ley y por las del Estatuto del Personal de la Educación.
Artículo
53.- Las universidades públicas y privadas, así como las instituciones
superiores de enseñanza, son parte del sistema nacional de educación. Su
funcionamiento se adecuará a lo dispuesto por la legislación pertinente.
El
Consejo Nacional de Educación y Cultura evaluará periódicamente el
funcionamiento de estas Instituciones y elevará el correspondiente informe al
Congreso Nacional para su oportuna consideración.
SECCIÓN
VII
EDUCACIÓN
DE POSTGRADO
Artículo
54.- La educación de postgrado estará bajo la responsabilidad de las
universidades o institutos superiores, siendo requisito para quienes se
inscriban el haber terminado la etapa de grado o acreditar conocimiento y
experiencia suficiente para cursar el mismo.
Artículo
55.- Será objetivo de la educación de postgrado profundizar y actualizar la
formación cultural, docente, científica, artística y tecnológica mediante la
investigación, la reflexión crítica sobre la disciplina y el intercambio
sobre los avances en las especialidades.
CAPÍTULO
III
EDUCACIÓN
NO FORMAL
Artículo
56.- Las instituciones de educación no formal podrán ofrecer programas de
formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias
conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación
formal.
Artículo
57.- Las autoridades educativas competentes:
a)
organizarán o facilitarán la organización de programas de educación no
formal estén o no vinculados a la educación formal;
b)
promoverán acciones de capacitación docente para este servicio; y,
c)
facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y el equipamiento de las
instituciones públicas, para la educación no formal sin fines de lucro.
CAPÍTULO
IV
EDUCACIÓN
REFLEJA
Artículo
58.- El Gobierno Nacional incentivará y fomentará la participación de los
medios de información y comunicación social en los procesos de educación
permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines
de la educación definidos en la presente ley, sin perjuicio de la libertad de
prensa y de la libertad de expresión previstas en la Constitución Nacional.
Así
mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y eficaz
utilización de los medios de comunicación social en favor de la educación.
CAPÍTULO
V
DE
LA EDUCACIÓN A DISTANCIA
Artículo
59.- Se extenderá el acceso a la educación en todos sus niveles a personas que
por sus condiciones de trabajo, su ubicación geográfica, su impedimento físico
o de edad no pueden asistir a las instituciones de educación formal. El
Ministerio de Educación y Cultura promoverá el uso de los medios previstos por
la tecnología de las comunicaciones a distancia.
La
autoridad competente de las telecomunicaciones reservará frecuencias de radio,
de televisión por aire, por cable u otro medio similar para desarrollar
iniciativas de educación a distancia.
Artículo
60.- El Gobierno promoverá y apoyará la educación a distancia de iniciativa
privada y reglamentará el currículo, los programas y el sistema de evaluación,
para el reconocimiento oficial de los cursos y actividades impartidas y de sus
respectivos certificados y títulos.
CAPÍTULO
VI
EDUCACIÓN
PÚBLICA Y PRIVADA
Artículo
61.- La educación podrá ser administrada por gestión oficial con la mediación
del Ministerio de Educación y Cultura y por gestión privada de personas,
empresas, asociaciones o instituciones privadas no subvencionadas o
subvencionadas con recursos del Estado.
Artículo
62.- Las instituciones educativas privadas que pretendan el derecho de otorgar títulos
oficiales, deberán ser reconocidas por las autoridades educativas competentes
de la República y estarán sujetas a las exigencias de esta ley y a la
supervisión de las autoridades educativas oficiales.
Podrán
prestar este servicio las iglesias o confesiones religiosas, inscritas en el
Registro Nacional de Culto, las fundaciones, sociedades, asociaciones y empresas
con personería jurídica, y las personas de existencia visible.
Artículo
63.- Dentro del sistema nacional de educación, los responsables de las
instituciones educativas privadas podrán crear, organizar y sostener
instituciones propias; nombrar y promover a su personal directivo, docente,
administrativo y auxiliar, que responda al proyecto educativo de la institución;
disponer de la infraestructura edilicia y su equipamiento escolar; participar
por propia iniciativa en el planeamiento educativo y en la elaboración de currículos,
planes y programas de formación, otorgar certificados y títulos reconocidos,
de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Artículo
64.- Las instituciones educativas, dentro de sus fines y de acuerdo a sus
posibilidades ofrecerán servicios que respondan a necesidades de la comunidad.
Artículo
65.- Los educadores de las instituciones educativas privadas tendrán derecho a
los beneficios de la seguridad social, incluyendo la jubilación. Regirán sus
contratos por el Código Laboral y el Estatuto del Personal de la Educación en
los apartados que les corresponden.
Artículo
66.- Las instituciones educativas privadas, que cumplan su servicio de función
social en los sectores más carenciados y en situaciones de riesgo serán
consideradas prioritariamente, a los efectos de la subvención por parte del
Estado, entre las instituciones subvencionadas por éste.
Dicho
aporte de ninguna manera impedirá a los directivos de las instituciones
educativas privadas de su responsabilidad y derecho de dirigir y administrar,
libremente y por sí mismas, sus propias instituciones.
Artículo
67.- El aporte de la administración del Estado para atender el funcionamiento
de las instituciones educativas privadas subvencionadas o los salarios de sus
educadores, será contemplado en el Presupuesto General de la Nación. Se tendrán
en cuenta la función social que estas instituciones cumplen en su zona de
influencia, el nivel o clase de establecimiento, los servicios que prestan a la
comunidad y la cuota que perciben de sus usuarios.
TÍTULO
IV
EDUCACIÓN
DE RÉGIMEN ESPECIAL
CAPÍTULO
I
DE
LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA
Artículo
68.- La educación artística tendrá como finalidad proporcionar a los alumnos
una formación artística que garantice la capacidad y la cuantificación en el
cultivo de las artes.
El
Ministerio de Educación y Cultura, en cooperación con los gobiernos
departamentales, los municipios y la iniciativa privada, fomentará las diversas
expresiones del arte.
Artículo
69.- Los alumnos podrán, previa orientación y evaluación del profesorado
especializado, matricularse simultáneamente en más de una modalidad académica.
Artículo
70.- El Ministerio de Educación y Cultura fijará en relación con los
objetivos de cada especialidad los aspectos básicos del currículo obligatorio.
Artículo
71.- El Ministerio de Educación y Cultura facilitará a los alumnos la
posibilidad de realizar los cursos de educación artística de régimen especial
y los cursos de educación de régimen general, coordinando ambos tipos de
estudios y posibilitando las convalidaciones.
Artículo
72.- Para ejercer la docencia en la educación artística, será necesario
poseer el título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente.
En
ciertos casos y atendiendo a notorios conocimientos y experiencia suficientes,
se autorizará la docencia a personas que carezcan de título profesional.
Artículo
73.- La docencia de las materias artísticas en el nivel inicial, en la educación
escolar básica y en la educación media podrá estar a cargo de los maestros
que hayan egresado de los centros de formación docente.
SECCIÓN
I
ARTE
DRAMÁTICO, MÚSICA Y DANZA
Artículo
74.- El arte dramático, las artes plásticas y diseño, así como el estudio de
la música y la danza serán objeto de apoyo y supervisión oficial a través
del Ministerio de Educación y Cultura.
Las
instituciones privadas, difusoras de dichos conocimientos, sólo podrán otorgar
certificados o títulos oficiales con autorización del Ministerio de Educación
y Cultura.
CAPÍTULO
II
DE
LA EDUCACIÓN EN LENGUAS EXTRANJERAS Y DE OTRAS ETNIAS
Artículo
75.- Las instituciones públicas o privadas especializadas en el estudio y
difusión de lengua extranjera o lenguas de otras etnias de nuestro país,
recibirán reconocimiento oficial, sujetas al cumplimiento de la reglamentación
establecida al efecto por el Ministerio de Educación y Cultura.
TÍTULO
V
MODALIDADES
DE ATENCIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO
I
EDUCACIÓN
GENERAL BÁSICA Y LA EDUCACIÓN PERMANENTE
Artículo
76.- La educación general básica tendrá por objetivos:
a)
erradicar el analfabetismo, facilitando la adquisición de las herramientas básicas
para el aprendizaje, como la lectura, la escritura, la expresión oral, el cálculo,
la solución de problemas y el desarrollo en el pensamiento crítico;
b)
promover sistemas y programas de formación y reconversión laboral y de
desarrollo comunitario, preferentemente bajo la forma de autogestión;
c)
brindar acceso al sistema educativo nacional a las personas privadas de su
libertad en establecimientos carcelarios;
d)
capacitar laboralmente a aquellas personas que no cursaron la educación escolar
básica o, que habiendo cumplido con la misma, desean mejorar su preparación;
e)
ayudar a la adquisición de conocimientos básicos para orientarse en la
realidad, conocer sus leyes e integrarse creativamente a ella; y,
f)
desarrollar aptitudes y promover los valores que permitan respetar los derechos
humanos, el medio ambiente y participar activamente en la búsqueda del bien común.
CAPÍTULO
II
EDUCACIÓN
PARA GRUPOS ÉTNICOS
Artículo
77.- La educación de los grupos étnicos estará orientada por los principios y
fines generales de la educación establecidos en la presente ley.
Artículo
78.- La educación en los grupos étnicos tendrá como finalidad afianzar los
procesos de identidad, e integración en la sociedad paraguaya, respetando sus
valores culturales.
CAPÍTULO
III
EDUCACIÓN
CAMPESINA Y RURAL
Artículo
79.- Las autoridades educativas nacionales, departamentales y municipales
proveerán un servicio de educación campesina y rural formal, no formal y
refleja. Se buscará la educación del hombre campesino o rural, y la de su
familia, ayudándole a su capacitación como agente activo del desarrollo
nacional.
Este
servicio buscará mejorar su nivel y calidad de vida, sus condiciones humanas,
ecológicas, de vivienda y trabajo. Se desarrollará la formación técnica en
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales, industriales,
agroindustriales y otras.
CAPITULO
IV
EDUCACIÓN
PARA PERSONAS CON LIMITACIONES O
CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES
Artículo
80.- El Gobierno Nacional por medio del sistema educativo nacional garantizará
la formación básica de:
a)
personas con características educativas individuales significativamente
diferentes de las de sus pares; y,
b)
personas con necesidades educativas especiales: superdotados, con dificultades
de aprendizaje, con trastornos de conducta, con trastornos de lenguaje y otros.
Artículo
81.- Esta modalidad educativa se orientará al desarrollo del individuo en base
a su potencial para la adquisición de habilidades que permitan su realización
personal y su incorporación activa a la sociedad. En la medida de lo posible se
realizará en forma integrada dentro de las instituciones educativas comunes.
Artículo
82.- El contenido especial de los programas de estos servicios, y su orientación
técnico-pedagógica, así como el sistema de evaluación y promoción, serán
aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo
83.- El personal docente de esta modalidad educativa deberá contar con una
formación especializada.
Artículo
84.- El Gobierno Nacional establecerá la política para la prevención, el
diagnóstico precoz y el tratamiento de las personas con necesidades especiales.
Apoyará igualmente la preparación de la familia y la concientización de la
comunidad para favorecer la integración de los excepcionales.
CAPÍTULO
V
EDUCACIÓN
PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL Y
PREVENCIÓN DE ADICCIONES
Artículo
85.- La educación para la rehabilitación social será parte integrante del
sistema educativo nacional; comprende la educación formal, no formal y refleja,
y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con
la situación de los educandos.
El
Ministerio de Educación y Cultura coordinará este servicio conjuntamente con
otros ministerios afectados en estos problemas y apoyará los servicios de las
organizaciones privadas que trabajan en este campo.
Artículo
86.- La educación para la prevención del uso indebido de drogas será también
parte integrante del servicio educativo.
Abarcará
programas educativos, destinados a personas no adictas de la comunidad
educativa, pertenezcan éstas a grupos de riesgo o no. Estos programas harán
especial énfasis en el sector infanto-juvenil.
CAPÍTULO
VI
LA
EDUCACIÓN MILITAR Y LA EDUCACIÓN POLICIAL
Artículo
87.- La educación militar y la educación policial se rigen por las
disposiciones de leyes para las Fuerzas Armadas y Policiales, en consonancia con
los preceptos de la presente ley.
El
reconocimiento oficial, la homologación y la convalidación de grados y títulos
académicos y profesionales de las Fuerzas Armadas y Policiales se regirán por
las disposiciones legales.
CAPÍTULO
VII
EDUCACIÓN
PARA MINISTROS DE CULTO
Artículo
88.- La educación para la formación de ministros de culto de las iglesias y
comunidades religiosas, reconocidas oficialmente en el registro del
Viceministerio de Culto, se regirá por las normas que dicten sus propias
autoridades competentes y las disposiciones de esta ley que le sean aplicables.
El
reconocimiento oficial, la homologación y la convalidación de grados y títulos
académicos se regirán por las disposiciones legales.
TÍTULO
VI
ORGANIZACIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO
I
EL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo
89.- El gobierno, la organización y la administración del sistema educativo
nacional son responsabilidad del Poder Ejecutivo, en coordinación con los
gobiernos departamentales y municipales.
Artículo
90.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Educación y Cultura
asegurará el efectivo cumplimiento de esta ley y deberá:
a)
formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo
del sector a corto, mediano y largo plazo, en coordinación con el Consejo
Nacional de Educación y de acuerdo con las leyes emanadas del Poder
Legislativo;
b)
promover la descentralización de los servicios educativos, apoyando y
asesorando a los gobiernos departamentales y municipales;
c)
dirigir la administración del sistema educativo nacional y coordinar mediante
el Viceministerio de Educación y el de Cultura, además de las direcciones
generales y departamentos ministeriales u organismos que hagan sus veces, las
acciones y programas educativos y culturales del Estado;
d)
estimular y desarrollar programas de investigación educativa, científica y
tecnológica, en coordinación con los programas de las universidades, de los
institutos superiores, de organismos específicos oficiales y centros privados
de investigación;
e)
gestionar programas de cooperación técnica y financiera nacionales e
internacionales para promover la calidad de la educación;
f)
promover el uso de los medios de comunicación social, oficiales y privados,
para la extensión cultural y la difusión de programas de educación formal, no
formal y refleja o informal; y,
g)
elaborar cada año una memoria sobre el proceso y situación de la educación,
recogiendo la evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo
91.- La autoridad superior del ramo es el ministro responsable de la organización
y funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura. Sus atribuciones y
deberes son:
a)
definir y desarrollar las políticas de educación y cultura, integradas con las
de la juventud y deportes, de acuerdo con los principios previstos en la
Constitución Nacional y en esta ley;
b)
aprobar los proyectos, planes y programas oficiales que deben aplicarse a nivel
nacional.
Los
planes departamentales y municipales que en todos los casos no podrán
contradecir los planes nacionales, solo serán aprobados previo dictamen del
Ministerio de Educación y Cultura;
c)
crear o clausurar instituciones o establecimientos del Estado, destinados a las
actividades de su ramo, de acuerdo con los reglamentos respectivos y las leyes
pertinentes; y,
d)
coordinar las actividades de educación públicas desde su propio ministerio o
desde cualquier otro ministerio de la administración del Estado.
SECCIÓN
I
EL
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo
92.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura es el órgano responsable de
proponer las políticas culturales, la reforma del sistema educativo nacional y
acompañar su implementación en la diversidad de sus elementos y aspectos
concernientes.
Artículo
93.- Compete al Ministerio de Educación y Cultura y al Consejo Nacional de
Educación y Cultura garantizar la continuidad de los planes de educación a
mediano y largo plazo, así como asegurar la coherencia y coordinación entre
todas las instancias administrativas e instituciones del Estado que prestan
servicios de educación y cultura.
Artículo
94.- Se regirá por la presente ley y los reglamentos que se dicten, debiendo
actuar en estrecha relación con el Ministerio de Educación y Cultura, así
como con otras instituciones oficiales que actúan en el campo de la educación.
Gozará de autonomía funcional.
Artículo
95.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura tendrá como objetivos
principales:
a)
participar en la formulación de la política cultural y educativa nacional, en
diálogo con el Ministro de Educación y Cultura y presentándole formalmente
sus propuestas;
b)
cooperar en su ejecución a corto, mediano y largo plazo;
c)
colaborar para la coordinación entre los diferentes sectores y niveles de las
diversas instancias administrativas, que se ocupan de la educación y la
cultura; y,
d)
evaluar periódicamente e informar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo
sobre la situación y evolución del sistema educativo nacional, por los
conductos correspondientes.
Artículo
96.- Son funciones principales del Consejo Nacional de Educación y Cultura:
a)
asesorar en lo atinente a la implementación de la política educativa y
cultural del país;
b)
proponer al Ministro de Educación y Cultura las acciones y medios que ayuden a
la corrección de los defectos del sistema, a la solución de los problemas, y a
desarrollar y mejorar la educación en todo el país;
c)
elaborar y actualizar los diagnósticos de la situación general de la educación
y la cultura;
d)
acompañar la actualización permanente de la educación;
e)
dictaminar sobre el desarrollo de las instituciones de educación superior; y,
f)
asesorar en la formulación de la política nacional referente a la investigación
científica y tecnológica, en coordinación con los organismos competentes.
Artículo
97.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán doce,
elegidos por su idoneidad, honestidad y relevancia intelectual, entre
especialistas de nivel superior en la ciencia de la educación y del ámbito de
la cultura, así como de otros profesionales de diversos ramos relacionados con
la educación y la cultura, que se destaquen por su aporte a las mismas.
Artículo
98.- El Ministro de Educación y Cultura es miembro nato de dicho Consejo y lo
preside durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de sus funciones en el
Ministerio.
Artículo
99.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán elegidos y
renovados parcial y sucesivamente cuatro cada tres años, siendo elegidos ellos
por el Presidente de la República, oído el parecer de las Comisiones de
Cultura y Educación de ambas Cámaras del Congreso Nacional.
Artículo
100.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura que no sean
funcionarios a sueldo del Estado, serán retribuidos con sueldos fijados en el
Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo
101.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura elaborará anualmente el
presupuesto de gastos para su funcionamiento, que será incluido en el
Presupuesto anual del Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Ministerio le
proveerá de toda la información, medios y recursos necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Artículo
102.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura dictará su propio reglamento
interno.
SECCIÓN
II
EL
VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo
103.- El Viceministro de Educación, bajo las directivas del Ministro de Educación
y Cultura, será responsable de ejecutar y administrar las políticas del Estado
para la educación y el desarrollo educativo del país, coordinando y animando
todos los servicios educativos, sean públicos o privados.
Artículo
104.- El Viceministro de Educación tiene como funciones:
a)
asesorar técnicamente al Ministro de Educación y Cultura en los aspectos de su
competencia y proponer las políticas educativas, que han de implementarse a
corto, mediano y largo plazo;
b)
coordinar las estrategias, priorizar los planes y administrar la gestión de la
educación nacional, a través de las direcciones generales y los departamentos
o unidades bajo su responsabilidad;
c)
evaluar, supervisar y controlar las tareas encomendadas a las direcciones
generales y departamentos ministeriales o unidades bajo su responsabilidad;
d)
presidir las sesiones con los directores generales y directores de departamentos
del Viceministerio y participar de las sesiones de trabajo técnico con el
Consejo Nacional de Educación y Cultura o en otras sesiones de trabajo
encomendadas por el Ministro de Educación y Cultura;
e)
en ausencia del Ministro de Educación y Cultura, firmará los acuerdos o
convenios en nombre de la Institución, y lo representará en aquellos eventos
que el mismo lo designe;
f)
coordinar la comunicación entre las direcciones generales, departamentos
ministeriales y unidades administrativas dependientes del Viceministerio de
Educación;
g)
velar por el cumplimiento de las disposiciones referentes al ámbito educativo;
y,
h)
mantener permanente comunicación con el Viceministerio de Cultura, el de la
Juventud y el Consejo Nacional de Deportes, con el objeto de coordinar su
trabajo.
SECCIÓN
III
EL
VICEMINISTERIO DE CULTURA
Artículo
105.- El Ministerio de Educación y Cultura, mediante el Viceministerio de
Cultura será responsable de la formulación y administración de las políticas
culturales a nivel nacional.
Derogado por el
artículo 2º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
106.- El Viceministerio de Cultura contará con un Consejo Asesor de Cultura,
nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Viceministro.
Dicho
Consejo prestará asesoramiento en todo lo concerniente al ámbito cultural,
propondrá planes y acciones de desarrollo y promoverá la animación y
coordinación de los diferentes exponentes de quehacer cultural.
Artículo
107.- El Viceministerio de Cultura tendrá definidas sus responsabilidades,
funciones, acciones y administración por una ley nacional de cultura, en
consonancia con la presente ley.
SECCIÓN
IV
ESTRUCTURA
DEL MINISTERIO:
VICEMINISTERIOS,
DIRECCIONES, DEPARTAMENTOS, UNIDADES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS Y SUS FUNCIONES
Artículo
108.- La Ley Orgánica del Ministerio de Educación y Cultura establecerá la
estructura general del mismo, la creación de otros viceministerios que fueren
necesarios, así como las direcciones u órganos y sus respectivas funciones.
SECCIÓN
V
LA
SUPERVISIÓN EDUCATIVA
Artículo
109.- El Ministerio de Educación y Cultura tiene la responsabilidad de la
supervisión educativa para inspección y apoyo administrativo y técnico pedagógico
de las instituciones públicas y privadas.
La
supervisión será ejercida por supervisores de control y apoyo administrativo y
supervisores de apoyo técnico pedagógico. El Ministerio de Educación y
Cultura reglamentará el ejercicio de dichas funciones.
Artículo
110.- El supervisor será designado por concurso público y durará en el cargo
seis años, pudiendo ser reelecto.
SECCIÓN
VI
ORGANISMOS
E INSTITUCIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo
111.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará las instituciones y
organismos que dependen del mismo.
CAPÍTULO
II
LAS
ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo
112.- El Ministerio de Educación y Cultura y los gobiernos departamentales y
municipales establecerán el modo de coordinación de los servicios de educación
y cultura que corresponda a cada una de ellas según su jurisdicción, en
consonancia con los términos de esta ley.
CAPÍTULO
III
LOS
CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE EDUCACIÓN
Artículo
113.- El Ministerio de Educación y Cultura creará Consejos Departamentales de
Educación en todos los departamentos del país, en coordinación con las
gobernaciones.
TÍTULO
VII
RÉGIMEN
ESCOLAR
CAPÍTULO
I
EL
AÑO LECTIVO: ADMISIÓN Y MATRÍCULA
Artículo 114.- El año lectivo, en la educación escolar básica, media y profesional
tendrá como mínimo doscientos días laborales contando cada día con no menos
de cuatro horas en los cuales no se incluyen los días de exámenes.
Artículo
115.- El Ministerio de Educación y Cultura determinará los aspectos relativos
a la administración escolar en los centros educativos públicos y concertará
con los centros educativos privados sobre los aspectos que, según las leyes
vigentes, requieren de aprobación ministerial. Fijará las fechas de admisión
y matrícula de los centros educativos públicos, el calendario anual y el
horario de trabajo diario para los diversos turnos y definirá los períodos
escolares y los días de descanso. Atenderá siempre con la diversidad de
circunstancias, características y ciclos de producción y cosecha agrícola de
los departamentos.
Artículo
116.- La admisión de los alumnos en los diversos niveles y modalidades del
sistema educativo nacional se regirá por esta ley y los reglamentos
correspondientes. Las instituciones privadas podrán agregar en su reglamento
interno las condiciones que estimen convenientes de acuerdo con las características
educativas de la institución.
CAPÍTULO
II
LOS
CURRÍCULOS, PLANES Y PROGRAMAS
Artículo
117.- El Ministerio de Educación y Cultura diseñará los lineamientos
generales de los procesos curriculares, definiendo los mínimos exigibles del
currículo común para el ámbito nacional. En su decisión tendrá en cuenta la
descentralización, la necesidad de la pertinencia curricular y el derecho de
las comunidades educativas.
En
la elaboración de los planes y programas el Ministerio consultará
especialmente a los gobiernos departamentales y a las instituciones educativas públicas
y privadas.
CAPÍTULO
III
DE
LA EVALUACIÓN EDUCACIONAL
Artículo
118.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá sistemas de evaluación
de la educación, tanto a los que corresponda a la educación de régimen
general, como a la educación de régimen especial. Tendrá por objeto velar por
el cumplimiento de los fines y la calidad de la educación.
CAPÍTULO
IV
LA
ORIENTACIÓN Y EL BIENESTAR ESTUDIANTIL
Artículo
119.- La orientación educacional es un derecho del alumno, estará incluida en
la actividad educativa de cada centro. Será ejercida por educadores
orientadores, cuyas funciones estarán definidas por su reglamento
correspondiente.
Artículo
120.- El Ministerio de Educación y Cultura celebrará acuerdos con museos,
bibliotecas, instituciones de carácter cultural, científico, artístico,
deportivo y recreativo, con el objeto de facilitar la participación de los
estudiantes.
CAPÍTULO
V
RECONOCIMIENTO,
CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES
Artículo
121.- El Ministerio de Educación y Cultura reconocerá los correspondientes
certificados o títulos expedidos en las condiciones previstas por la presente
ley por las instituciones educativas públicas y privadas a los alumnos que
hubiesen cumplido con la totalidad de las exigencias prescriptas para todos los
grados o niveles del sistema educativo nacional.
Reglamentado por el
Decreto Nº 19.275/02
Artículo
122.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el reconocimiento,
homologación o convalidación de los títulos obtenidos en el país o en otros
países.
Artículo
123.- Las instituciones de educación no formal podrán expedir certificados que
reflejen el reconocimiento de los estudios y capacidades adquiridas en su
correspondiente proceso de educación.
Artículo
124.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo lo concerniente
al registro y control de títulos y certificados de estudios, con el fin de
garantizar su validez y poder otorgar la certificación y titulación oficial o
facilitar otras credenciales de carácter académico.
TÍTULO
VIII
LOS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPÍTULO
I
DE
LOS EDUCANDOS
SECCIÓN
I
DERECHOS
Y OBLIGACIONES
Artículo
125.- Son derechos del alumno:
a)
ser respetado en su dignidad, en su libertad de conciencia y en todos sus otros
derechos, según estado y edad;
b)
recibir una educación de calidad con el objeto de que pueda alcanzar el
desarrollo de sus conocimientos, habilidades y valores con sentido de
responsabilidad y solidaridad social;
c)
recibir orientación social, académica, vocacional, laboral y profesional, que
posibiliten su inserción en la sociedad, en el mundo del trabajo o en la
prosecución de sus estudios;
d)
integrar libremente asociaciones, cooperativas, clubes, centros estudiantiles u
otras organizaciones comunitarias, legalmente constituidas;
e)
ser evaluado en sus desempeños y logros, así como solicitar y recibir
información de tales evaluaciones por sí mismo y/o por sus padres o tutores
según la edad;
f)
ser atendido y desarrollar sus actividades educativas en edificios que respondan
a las normas mínimas de sanidad y seguridad, y que cuenten con las
instalaciones y equipamiento que posibiliten la calidad de las relaciones
humanas y del servicio educativo; y,
g)
ser beneficiado con becas y otras ayudas.
Artículo
126.- Es deber del alumno el estudio, cumpliendo con las exigencias que
determine la ley y los reglamentos.
SECCIÓN
II
LAS
ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES
Artículo 127.- Las organizaciones estudiantiles de educación escolar básica y media se
regirán por estatutos aprobados por las autoridades de la institución.
Artículo
128.- Los representantes y autoridades elegidas entre los alumnos tendrán como
función el promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los educandos
como miembros de la comunidad educativa.
CAPÍTULO
II
DE
LOS PADRES O TUTORES DE LOS EDUCANDOS
SECCIÓN
I
RESPONSABILIDADES,
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo
129.- Los padres o tutores de alumnos tienen derecho a:
a)
ser reconocidos como agentes naturales y primarios de la educación;
b)
que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación escolar básica y
que ésta sea gratuita. En caso de que se trate de hijos o menores bajo su
tutela en situación excepcional, deberán recibir educación especial;
c)
elegir para sus hijos o menores bajo su tutela la institución educativa cuya
orientación responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas;
d)
asociarse y organizarse como cuerpo colegiado de padres y tutores con el objeto
de colaborar con el Estado y con el resto de la comunidad educativa en la mejor
formación de los alumnos; y,
e)
ser informados y orientados en forma periódica acerca de la evolución,
evaluación y resultados del proceso educativo de sus hijos o menores bajo su
tutela.
Artículo
130.- Los padres o tutores están obligados a:
a)
que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación escolar básica
obligatoria;
b)
colaborar con las autoridades y demás miembros de la comunidad educativa
institucional para el mejor desarrollo de los planes, programas y actividades
educativas, respetando la responsabilidad profesional del docente;
c)
acompañar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o menores
en tutoría; y,
d)
respetar y hacer respetar a sus hijos o menores en tutoría, las normas de
convivencia de la institución educativa.
CAPÍTULO
III
DE
LOS EDUCADORES
SECCIÓN
I
LA
FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
Artículo
131.- Se reconoce el carácter profesional de los educadores. Los mismos deberán
ser egresados de los centros de formación docente, institutos superiores o
universidades, con planes y programas de formación o perfeccionamiento en
ciencias de la educación, que responden a los niveles y requisitos exigidos por
las autoridades y las leyes o reglamentos competentes.
Artículo
132.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá programas permanentes
de actualización, especialización y perfeccionamiento profesional de los
educadores.
SECCIÓN
II
EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE EDUCADOR
Artículo
133.- El ejercicio de la profesión de educador estará a cargo de personas de
reconocido comportamiento ético y de idoneidad comprobada, provistas de título
profesional correspondiente, conforme a lo prescrito en la legislación
correspondiente.
Artículo
134.- En caso de no contarse con personal titulado en educación, se podrán
designar interinamente para los cargos, a personas de reconocida solvencia
intelectual, previo el cumplimiento de lo establecido para la selección del
personal.
Artículo
135.- Los educadores tienen derecho a:
a)
un tratamiento social y económico acorde con su función;
b)
ingresar al ejercicio de la profesión mediante un sistema de concursos;
c)
ascender en la carrera docente, atendiendo a sus méritos y su actualización
profesional;
d)
ejercer su profesión sobre la base de la libertad de enseñanza, en el marco de
las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad competente;
e)
ejercer su profesión en edificios escolares que reúnan las condiciones mínimas
de seguridad, salubridad e idoneidad para su función, de acuerdo a las
exigencias de la calidad de vida y educación;
f)
recibir los beneficios de la seguridad social para sí y su familia y los de la
jubilación;
g)
asociarse y participar en organizaciones gremiales y sindicales; y,
h)
los deberes contemplados en las leyes laborales y el Estatuto del Personal de la
Educación.
Artículo
136.- Son deberes de los profesionales de la educación:
a)
acatar las normas del sistema educativo nacional, las de convivencia y el
reglamento interno de la institución en que se integran;
b)
respetar la dignidad, la integridad y la libertad de los alumnos y de los demás
miembros de la comunidad educativa, en el marco de la convivencia;
c)
colaborar solidariamente en los proyectos, programas y actividades de la
comunidad educativa;
d)
desarrollar su formación y actualizarse permanentemente en el ámbito de su
profesión; y,
e)
los deberes contemplados en las leyes laborales y el Estatuto del Personal de la
Educación.
SECCIÓN
III
EL
ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA EDUCACIÓN
Artículo
137.- El estatuto del personal de la educación será definido en una ley
especial acorde con esta ley.
CAPÍTULO
IV
DEL
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
SECCIÓN
I
RESPONSABILIDADES
Y FUNCIONES
Artículo
138.- El director es la autoridad responsable de la institución educativa, y
quien la dirige y administra.
Las
instituciones educativas contarán con personal administrativo y auxiliar
competente e idóneo. Sus funciones, derechos y obligaciones quedarán definidos
en las leyes, estatutos y reglamentos correspondientes.
SECCIÓN
II
LAS
ASOCIACIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR
Artículo
139.- El personal administrativo y auxiliar podrá asociarse, agremiarse o
sindicalizarse atendiendo el ámbito de sus intereses, funciones y
responsabilidades, de acuerdo con las leyes laborales vigentes.
TÍTULO
IX
LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
CAPÍTULO
I
DEFINICIÓN
Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Artículo
140.- Las instituciones educativas privadas para ser oficialmente reconocidas,
deberán tener licencia de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Educación
y Cultura y disponer de instalaciones físicas, estructura administrativa y
medios educativos adecuados.
Artículo
141.- El Ministerio de Educación y Cultura, establecerá los requisitos mínimos
de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección
necesarios para dicho reconocimiento de acuerdo a los principios democráticos,
en diálogo con las instituciones educativas privadas.
Artículo
142.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá autorizar a institutos
superiores, universidades u otras instituciones privadas de reconocido nivel
científico, la creación de centros educativos que exploren e investiguen la
aplicación de nuevos paradigmas pedagógicos.
En
dichos casos el Ministerio podrá otorgar el reconocimiento para la concesión
de títulos oficiales.
CAPÍTULO
II
LA
COMUNIDAD EDUCATIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN INICIAL, EDUCACIÓN
ESCOLAR BÁSICA Y MEDIA
Artículo
143.- La dirección del establecimiento o institución educativa promoverá la
organización de la asociación de padres y la de alumnos, y apoyará la creación
de la asociación de educadores profesionales de la institución, así como la
del personal administrativo y auxiliar, con criterios y prácticas educativas
democráticas.
Artículo
144.- Las asociaciones citadas en el artículo anterior, integradas
participativamente en la institución como comunidad educativa, podrán
contribuir al mantenimiento y desarrollo de la institución y a mejorar la
calidad de la educación.
TÍTULO
X
FINANCIACIÓN
DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO
I
RECURSOS
ESTATALES
Artículo
145.- La asignación presupuestaria para la educación, en ningún caso podrá
ser menor al veinte por ciento del Presupuesto General de Gastos de la Nación.
El
Estado, por medio de dicho presupuesto, proveerá los bienes y recursos
necesarios para:
a)
el funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional
de Educación y Cultura, la investigación educativa y los demás servicios del
Ministerio;
b)
el funcionamiento, equipamiento, mantenimiento y desarrollo de los
establecimientos educativos públicos;
c)
la creación de nuevas instituciones educativas públicas;
d)
el crecimiento vegetativo del sistema educativo nacional en el ámbito de la
educación formal, de la no formal y de la refleja;
e)
las ayudas convenidas a las instituciones privadas, en lo previsto en esta ley;
y,
f)
cuanto sea necesario para el desarrollo educativo sostenible y la actualización
permanente de las educadoras y educadores y del sistema educativo nacional en
general.
Artículo 146.- El sistema educativo nacional contará además con los aportes oficiales
de las gobernaciones y de los municipios, de acuerdo a las políticas de
descentralización y la administración de sus presupuestos.
Artículo
147.- El Ministerio de Educación y Cultura con acuerdo del Ministerio de
Hacienda podrá vender a terceros, documentos de información o materiales de
recursos didácticos de propia producción.
Artículo
148.- En la asignación de recursos se dará prioridad a la educación de los
sectores marginales de la población, al sector rural, a las áreas urbanas
marginales y a las zonas fronterizas.
CAPÍTULO
II
FINANCIACIÓN
DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DE GESTIÓN PRIVADA
Artículo 149.- El Estado, por la mediación del Ministerio de Educación y Cultura,
buscará y concertará con las instituciones educativas privadas que cumplen la
función social del servicio educativo a comunidades y ciudadanos con
necesidades básicas insatisfechas, el modo de financiar y de hacer realidad
para ellos la gratuidad de la educación escolar básica.
Modificado
por el
artículo 36 num. 5) de la Ley Nº 2.421/04
Artículo
150.- Las instituciones educativas privadas estarán exentas de todo tipo de
tributos.
Las
mismas podrán presentar anualmente al Ministerio de Educación y Cultura sus
solicitudes de fondo para becas a personas de menores recursos o características
intelectuales excepcionales para su consideración en el Presupuesto de Educación.
CAPÍTULO
III
RECURSOS
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Artículo
151.- El reglamento interno o las normas de convivencia de cada institución y
los estatutos correspondientes de las asociaciones de padres, profesores
administrativos, alumnos de la comunidad educativa institucional, determinarán
el modo de administración y uso de los fondos y recursos que puedan aportar los
miembros de tales asociaciones a la institución y el sistema de contraloría de
los mismos.
Artículo
152.- Las donaciones privadas que se destinen a la educación se considerarán
gasto público social y podrán ser deducidos de impuestos.
Artículo
153.- Las empresas deberán dar facilidades a sus trabajadores en orden a su
capacitación y perfeccionamiento profesional.
El
Ministerio de Educación y Cultura creará programas especiales y formalizará
convenios con empresas a objeto de obtener su cooperación para instituciones
educativas, programas de pasantías para educación técnica, capacitación en
sistema dual, actividades culturales e investigación científica.
CAPÍTULO
IV
ESTÍMULOS
ESPECIALES
Artículo
154.- El Estado establecerá por medio de sus instituciones estímulos y apoyos
creando líneas de crédito, donaciones, becas para alumnos y educadores
profesionales, especialmente para aquellos que trabajan en zonas de incomodidad
relativa.
Artículo
155.- El Estado establecerá estímulos para las instituciones educativas públicas
y privadas, y para centros de educación no formal, con destino a programas de:
a)
investigación en la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología;
b)
ampliación de cobertura educativa presencial o a distancia;
c)
construcción, adecuación de infraestructuras, instalaciones deportivas y artísticas;
d)
creación o mejora de bibliotecas, talleres y laboratorios; y,
e)
materiales y equipos didácticos;
Sobre
todo cuando se trata de servicios de carácter solidario, comunitario y
cooperativo con sectores marginales o para comunidades del sector rural, áreas
urbanas marginales y zonas fronterizas.
Artículo
156.- El Ministerio de Educación y Cultura implementará el sistema de becas
oficiales de perfeccionamiento en el exterior dedicadas a la investigación y a
la docencia.
TÍTULO
XI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo
157.- El actual Consejo Asesor de la Reforma Educativa asumirá transitoriamente
las funciones del Consejo Nacional de Educación y Cultura.
Artículo
158.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán
designados según se establece en el artículo correspondiente, a partir del
principio del período legislativo de 1998.
Artículo
159.- Las instituciones actualmente dependientes del Ministerio de Educación y
Culto que no estuviesen mencionadas en esta ley, seguirán dentro de la
estructura de dicho Ministerio de Educación y Cultura hasta tanto las leyes
determinen los nuevos términos de su vinculación en el ámbito de la función
pública del Estado.
Artículo
160.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.
Artículo
161.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del
mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara
de Senadores, a catorce días del mes de mayo del año un mil novecientos
noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Atilio
Martínez Casado Diego Abente Brun
Presidente Vice-Presidente 1º
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de
Diputados
H.
Cámara de Senadores
Patricio
Miguel Franco Miguel Angel González Casabianca
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
26 de mayo de 1998.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Vicente
Sarubbi
Ministro de
Educación y Culto
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