RESOLUCIÓN Nº 1.171/96 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL
PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA IMPORTACIONES CON INSPECCIÓN PRE-EMBARQUE.
Asunción, 3 de julio de 1996 VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto No 12.311 de fecha 31 de
enero de 1996, el Poder Ejecutivo autorizo al Ministerio de Hacienda a
contratar los servicios profesionales del orden técnico de las empresas
Societe Generale de Surfeillance S.A. (SGS) de Suiza y BIVAC
Internacional (Grupo Bureau Veritas, Inspección, Valuation, Assessment
and Control, Bivac) de Francia, a los efectos de implementar un sistema
de Inspección Pre-Embarque de mercaderías de importación (Exp. M.H. No
1481-C/96). Que en fecha 6 de mayo del presente año,
se ha dado cumplimiento a la citada disposición gubernativa,
suscribiéndose los respectivos contratos con las empresas de referencia.
Que es necesario establecer el procedimiento que debe seguirse por las
empresas de inspección, de manera a garantizar uniformidad y celeridad
en la presentación de este servicio a fin de precautelar los intereses
del Estado por un lado, y por otro para optimizar y transparentar las
operaciones de importación, de conformidad a la autorización dispuesta
en el articulo 2o del Decreto No 12.311/96, que dice: "El Certificado de
Control, que podrá ser expedido por cualesquiera de las empresas
referidas en el articulo anterior, será requisito necesario para el
tramite de los Despachos de Importación de todas las mercaderías, sin
excepción alguna", salvo las exceptuadas en el Capitulo III Art. 7o de
esta Resolución. Que a los efectos de la
implementación y ejecución del Programa de Inspección Pre-Embarque de
las importaciones, la presentación del Ministerio de Hacienda será
ejercida por la Dirección General de Aduanas.
POR TANTO, EL MINISTRO DE HACIENDA
RESUELVE: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º.- Objeto del Reglamento - Constituye objeto del presente
Reglamento, el establecimiento de las obligaciones y pautas operativas
para el Programa de Inspección Pre-Embarque de las partes que
intervienen en tal procedimiento, la Dirección General de Aduanas, la
empresa verificadora y el importador, y en general, el funcionamiento
del programa de Inspección Pre-Embarque de importaciones.
Art. 2º.- Definiciones - En este reglamento, a menos que la
deifican pierda sentido por su objeto o por el contexto donde se
utiliza, se aplicaran las siguientes definiciones:
1). Reglamento: Significa el presente
reglamento operativo para actividades de inspección Pre-Embarque.
2). Inspección Pre-Embarque: Es el examen de mercaderías en el
país de origen y/o procedencia para verificar la cantidad, calidad,
descripción exacta de las mercaderías para su correcta clasificación
arancelaria y el precio de las mercaderías prevaleciente en el mercado
de exportación. 3). Programa de Inspección Pre-Embarque:
Es el sistema de inspección de las importaciones. 4).
Empresas Verificadores: Son las empresas autorizadas por el
Ministerio de Hacienda para prestar servicios de Inspección Pre-Embarque.
5). Solicitud de Inspección Pre-Embarque: Es el registro de la
Orden de Inspección por parte del importador según el formato estipulado
en el Anexo 1, que el importador presentara con la nota de pedido, orden
de compra, venta, o documento similar para solicitar e iniciar el
proceso de inspección ante la empresa verificadora de su elección.
6). Certificado de Inspección: Es el documento emitido por la
Empresa Verificadora cuando el proceso de inspección revela conformidad.
7). Reporte de Discrepancia: Es el documento emitido por la
Empresa Verificadora cuando el proceso de verificación revela alguna
discrepancia. 8). Constancia de Inspección: Es
el documento que emitirá la Empresa Verificadora únicamente para uso del
vendedor para efecto de negociación de la carta de crédito, si fuera
necesario. 9). Exportador: Incluye al
exportador, proveedor o fabrícate, quien vende y envía las mercaderías
al importador paraguayo. 10). Importador:
Incluye el comprador en Paraguay, intermediario aduanero o quien actúe
por estos. CAPITULO II IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA
Art. 3º.- Implementaron e inicio del Programa - Los embarques
efectuados con anterioridad al 30 de julio de 1996 no estarán sujetos a
Inspección Pre-Embarque. Los embarque efectuados con
posterioridad al 30 de julio de 1996 estarán sujetos a una Inspección
Pre-Embarque y requerirá la presentación del Certificado de inspección
correspondiente para el despacho aduanero. Las
Empresas Verificadoras recibirán en sus oficinas en Paraguay, a partir
del 15 de julio de 1996 del corriente año, el registro de Solicitud de
Inspección por parte de los importadores. CAPITULO III
OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR Art. 4º.-
Obligaciones del Importador. - A partir de la fecha de entrada en
vigencia del Programa de Inspección de Importaciones, los importadores
paraguayos deberán cumplir con las obligaciones estipuladas en el
presente Reglamento. Para el despacho de mercader as,
los importadores estarán obligados a presentar ante las Aduanas
Paraguayas, el Certificado de Inspección expedido por las Empresas
Verificadoras, junto con los demás documentos de importación requeridos
por la Dirección General de Aduanas. Al Certificado de
Inspección emitido por la Empresa Verificadora constituye un documento
soporte de la declaración de importación y será considerado por las
Aduanas como base referencia de los tributos que gravan la importación
para la liquidación presentada por los importadores.
Art. 5º.- Selección de la Empresa Verificadora. (Modificado por:
14386-1). Será opción privativa de los importadores elegir en forma
indistinta una de las dos Empresas Verificadoras contratadas para el
efecto. Una vez elegida la Empresa Verificadora, el
trámite de inspección será realizado por la misma, no pudiendo cambiarse
de Empresas Verificadora en el transcurso del trámite, salvo que no se
cumplan en los plazos previstos en el artículo 19º, numeral 4) de la
presente Resolución. En caso que la otra empresa verificadora tampoco
pueda cumplir con el plazo de diez (10) días previsto, la empresa
exportadora podrá embacar, con la anuencia del Ministro-Dirección
General de Aduanas, las mercaderías que serán sujetas a verificación por
la citada Dirección. Art. 6º.- Mercaderías sujetas
a Inspección - Para toda importación igual o superior a DOLARES
AMERICANOS TRES MIL (US$ 3000) FOB será obligatoria la presentación del
Certificado de Inspección expedido de acuerdo con los términos del
presente Reglamento, para efectuar la importación o despacho aduanero a
territorio paraguayo de cualquier producto salvo los exceptuados en el
articulo siguiente. Embarques parciales con valores
inferiores a DOLARES AMERICANOS TRES MIL (US$ 3000) FOB que forman parte
de un pedido, u orden de compra-venta superior a DOLARES AMERICANOS TRES
MIL (US$ 3000) serán sujetos a Inspección Pre Embarque.
En caso que la Dirección General de Aduanas detecte empresas que a fin
de evadir el Programa de Verificación Pre Embarque, hayan declarado
incorrectamente el valor de las operación por debajo de DOLARES
AMERICANOS TRES MIL (US$ 3000) FOB, serán sancionadas con la multas
previstas en el Código Aduanero de 100% sin sumario previo y en caso de
reiterarse, será excluido de los Registros Aduaneros como importador,
por veinticuatro (24) meses. Las mercaderías que sean
embarcadas a un mismo importador o por un solo embarcador, de varios
proveedores y consolidadas en un solo conocimiento de embarque, estarán
sujetas al Programa de Inspección Pre Embarque, si el monto total del
mismo es igual o superior a DOLARES AMERICANOS TRES MIL (US$ 3000) FOB.
Estarán asimismo sujetas al Programa de Inspección Pre Embarque los
embarque o mercader as depositadas en depósitos comerciales, que se
hubieren acogido al Régimen de Admisión Temporaria y que vayan a ser
importadas definitivamente al territorio paraguayo. En estos casos, la
inspección se realizara en el territorio nacional.
Art. 7º.- Mercaderías no sujetas a Inspección
- No se requerirá de Inspección Pre-Embarque par los
siguientes bienes: 1. Aquellas importaciones de
mercaderías cuyo valor sea inferior a DÓLARES AMERICANOS TRES MIL ($
3000) FOB, o su equivalente en moneda nacional, salvo que estuvieran
consolidados hasta dicha suma.
2. Objetos de arte.
3. Explosivos y productos pirotécnicos.
4. Municiones,
armas e implementos de guerra, importados por el Ministerio de Defensa
Nacional, el Ministerio del Interior o sus reparticiones.
5. Diarios y publicaciones periódicas.
6. Menaje y
efectos personales (excepto vehículos usados o nuevos).
7. Envíos postales y muestras, sin valor comercial.
8.
Donaciones de organismos internacionales o fundaciones, instituciones de
caridad y organizaciones humanitarias reconocidas.
9.
Obsequios y provisiones para diplomáticos, misiones consulares y otras
organizaciones internacionales o supranacionales.
Art.
8º.- Registro de Solicitud de Inspección Pre-Embarque - El inicio
del proceso de Inspección Pre-Embarque será realizado mediante
presentación a la Empresa Verificadora de la Solicitud de Inspección por
los importadores, hecho que deberá ocurrir tan pronto se formalice el
contrato de compra-venta y a mas tardar con una antelación de diez (10)
días hábiles antes de la fecha prevista o estimada del embarque.
La solicitud de Inspección podrá transmitirse a la Empresa Verificadora
v a fax, modem o directamente a las oficinas establecidas por ella en
Paraguay y deberá contener los siguientes datos: 1.-
Nombre o razón social y domicilio del importador.
2.- Numero de identificación tributaria del importador (RUC)
3.- Nombre, domicilio, telex, fax o teléfonos del exportador y persona
de contacto, si se conoce.
4.- Puerto de embarque.
5.- País de origen.
6.- Factura proforma y/u orden de compra, pedido.
7.- Fecha estimada de embarque.
8.- Si es parte de un embarque consolidado o no.
9.- Descripción del bien a inspeccionar, especificación técnica, volumen
y cantidad.
10.- Valor total de la importación (FOB flete, seguro).
11.- Embarque en FCL. (Full Container Load) o consolidado.
12.- Mercader a nueva o usada. Adjunto a la Solicitud
de Inspección el importador entregara a la Empresa Verificadora de la
factura proforma, contrato de compra-venta y/o pedido correspondiente.
De acuerdo con las reglas de la Organización Mundial de Comercio (OMC)
sobre Inspección Pre-Embarque, la Empresa Verificadora no podrá
solicitar a los importadores la siguiente información, a menos que este
la suministre voluntariamente para ilustrar un caso concreto.
1.- Información de manufactura relativa a procedimientos patentados,
bajo licencia, secretos, o con patente en tramite. 2.-
Información técnica no publicada, salvo aquella necesaria para demostrar
el cumplimiento de regulaciones o estándares técnicos.
3.- Costos internos, incluidos los de manufactura. 4.-
Márgenes de utilidad. 5.- Términos de los contratos
entre los exportadores y sus proveedores, a menos que sea esencial para
efectuar la inspección, caso en el cual solo se podrá solicitar la
información que sea necesaria para ese fin. Art. 9º.-
Notificación del requisito de Inspección al Exportador - Los
importadores deberán informar a su proveedor en el exterior de las
obligaciones emergentes de la Inspección Pre-Embarque y el nombre de la
Empresa Verificadora contratada. Para cada pedido u
orden de compra los importadores deberán estipular claramente a su
proveedor que las mercaderías están sujetas a la Inspección Pre-Embarque,
requiriendo al mismo que facilite a la Empresa Verificadora la
información necesaria así como el acceso y coordinación para realizar la
inspección. La Empresa Verificadora, por su parte,
contactara al exportador para coordinar el proceso de inspección.
Corresponderá al exportador organizar con la Empresa Verificadora la
inspección de la mercadería y realizar los arreglos necesarios para el
manipuleo, presentación, muestreo de las mercaderías. Para tal efecto,
el exportador notificara a la Empresa Verificadora la disponibilidad y
ubicación del embarque a ser inspeccionado con cinco (5) días de
anticipación y tres (3) días hábiles para embarques de emergencia.
Cualquier gasto en que se incurra por estos conceptos correrán por
cuenta del exportador. Una vez concluida la inspección
y no habiéndose encontrado discrepancia alguna, el exportado remitirá a
la Empresa Verificadora una copia de la factura comercial, del
conocimiento de embarque y los demás documentos requeridos, tan pronto
como sea posible. La inspección Pre-Embarque de las
Empresas Verificadoras no libera de sus responsabilidades contractuales
y legales a los vendedores e importadores de mercaderías.
Art. 10º.- Honorarios por Servicios Técnicos en el exterior - Los
honorarios por los Servicios Técnicos del Programa de Inspección Pre-Embarque
en el exterior será asumidos por el Ministerio de Hacienda.
CAPITULO IV PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA VERIFICACIÓN Y
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA VERIFICADORA Art. 11º.-
Inspección Pre-Embarque - La Inspección Pre- Embarque incluirá la
descripción exacta de los productos, el estado (muevo o usado),
cantidad, calidad y/u origen y precio de los productos para una correcta
clasificación arancelaria. Incluirá exámenes químicos o de elaboración
cuando la naturaleza de la mercadería así lo requiera para comprobar la
correcta descripción del producto y/o cuando se dudare de la declaración
suministrada por el importador. Art. 12º.-
Inspección Física. 1. Lugar de Inspección.
La Inspección Pre-Embarque de la mercaderías será efectuada antes del
embarque, en la fecha acordada con el exportador. La inspección física
será realizada en coordinación con el exportador, en los centros de
producción, o en los depósitos de almacenamiento, o en el puerto de
embarque según la naturaleza del producto. 2. Practica
y alcance de la Inspección.
La inspección física de las mercaderías será realizada siguiendo los
métodos, practicas y procedimientos de la Empresa Verificadora, los que
se sujetarán a practicas y procedimientos internacionales aceptados. El
alcance de la inspección lo determinara la Empresa Verificadora según la
naturaleza del producto y las condiciones de la operación comercial.
Para productos farmacéuticos, pesticidas, pinturas, tratamientos
químicos, formulas químicas patentadas, vinos que no sean a granel,
licores y productos similares, la Inspección Pre-Embarque será realizada
conforme a lo previsto en el Art. 11º, segunda parte del presente
Reglamento, una identificación de la cantidad y una inspección de numero
de lotes, fecha de expiración e integridad del envase cuando
corresponda. La Empresa Verificadora controlara también la fecha de
expiración de los productos alimenticios y/o perecederos.
3. Discrepancias.
En caso de discrepancias entre los resultados de la inspección física y
la información suministrada por los importadores en la Solicitud de
Inspección, la Empresa Verificadora informará al Importador y/o
Exportador, para que las discrepancias sean corregidas por el Exportador
o aceptadas por el Importador por escrito, en un plazo máximo de tres
(3) días hábiles de haberse efectuado la notificación. En caso de que no
sean corregidas o aceptadas, la Empresa Verificadora informara a la
Dirección General de Aduanas sobre el caso por medio de la emisión de un
Reporte de Discrepancia. 4. Precinto de contenedores.
La Empresas Verificadoras precintaran los contenedores a ser embarcados,
siempre que el total de la mercader a haya sido inspeccionado por una
misma empresa verificadora, corresponda a un mismo importador o a un
mismo embarcador y el llenado del contenedor se efectúe en un solo lugar
y la unidad de carga no incluya mercader as no sujetas a inspección.
Las Empresas Verificadoras deberán consignar en el Certificado de
Inspección, el numero del contenedor y el numero del Precinto de
Seguridad. En caso de mercader as consolidadas de
diferentes importadores, se precintaran a pedido del Embarcador.
Art. 13º.- Descripción correcta del Producto - Sobre la base de
la inspección física a que se refiere el articulo 12, la Empresa
Verificadora proporcionara la descripción exacta de las mercader as a
los efectos de su correcta clasificación por parte de la Dirección
General de Aduanas, según el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación Aduanera y según las normas establecidas en el Código
Arancelario vigente en el Paraguay. Art. 14º.-
Origen - En caso de tratamiento arancelario preferencial, cuotas o
restricciones a la importación, se determinara que el Certificado de
Origen ha sido emitido por Entidades Oficiales u Organismos Autorizados.
Dicho documento será presentado a la Empresa Verificadora por el
exportador, a solicitud del importador. Art. 15º.-
Verificación de Precios. 1.- El precio de las
mercaderías a ser inspeccionadas deberán determinarse de acuerdo con la
aplicación estricta de los principios internacionales y las normas
existentes y complementarias emitidos por la Dirección General de
Aduanas y lo dispuesto en el numeral 20 del Acuerdo de la Organización
Mundial de Comercio (OMC) sobre Inspección Pre-Embarque.
2. En la verificación de precios, la Empresas Verificadoras determinaran
si el precio declarado de la transacción se encuentra dentro de los
límites razonables de precios prevalecientes en el mercado de
exportación o de ser aplicables en el mercado internacional y a su vez,
deberá regirse por los precios proyectados por la Dirección General de
Aduanas como mínimo aceptable, dependiendo del producto y el origen.
3. La verificación deberá comprender todos los elementos que incidan en
el precio final del producto, tomando en cuenta el Valor FOB, fletes,
seguros, descuentos y otros gastos realizados. 4. Las
Empresas Verificadoras basaran su comparación a efectos de la
verificación del precio de exportación, en el (los) precio (s) que se
ofrezcan para la exportación de mercaderías idénticas o similares en el
mismo país de exportación al mismo tiempo o en período aproximado, en
condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables conforme
a las practicas comerciales habituales. 5. Al proceder
a la verificación de precios las Empresas Verificadoras tendrán
debidamente en cuenta las condiciones del contrato de compra-venta y los
factores de ajuste generalmente aplicados y propios de la transacción.
Esos factores comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel
comercial, la cantidad de la venta, los plazos y condiciones de entrega,
las especificaciones y características especiales de calidad, las
influencias estacionales, los lotes de remate y la relación contractual
entre el exportador y el importador. 6. En el caso de
que la verificación de precios revele que el precio de exportación
excede el precio de transacción declarado por el vendedor, las Empresas
Verificadoras emitirán el Certificado indicando el precio del mercado y
el precio declarado por el exportador y la Dirección General de Aduanas
dará aplicación a lo que disponga la legislación aduanera pertinente.
7. La fecha de referencia para la comparación con el precio de
exportación será la que consigne el contrato de compra-venta para
productos denominados commodities, la de la factura proforma o en su
defecto de la factura comercial presentada a la Empresa Verificadora.
Art. 16º.- Emisión de Reportes de Inspección -
(Modificado por:
14386-2) 1. Certificado de Inspección.
Una vez recibida del exportador la factura comercial y/u otros
documentos requeridos por las Empresas Verificadora, y después de
comprobar que la cantidad, precio y descripción de los bienes
consignados en dicha factura correspondan a los resultados de la
Inspección física y comparación de precio, o cuando las anomalías
observadas hayan sido corregidas, las Empresas Verificadoras emitirán un
Certificado de Inspección.
2. Reporte de Discrepancia.
Las Empresas Verificadoras deberán emitir un Reporte de Discrepancia
cuando las anomalías detectadas no hayan sido corregidas, o bien no se
le proporcionen la factura comercial que requiera. Las irregularidades
se mencionarán explícitamente en le texto del propio Reporte de
Discrepancia. 3. Constancia de Inspección.
En caso que para efectos de negociación de Carta de Crédito fuera
necesaria la emisión de un documento original para uso del vendedor, la
Empresa Verificadora emitirña una Constancia de Inspección válida para
ese efecto específico. La Constancia de Inspección podrá consistir en
una etiqueta de alta seguridad que se adhiere a la factura comercial
para comprobar que el resultado de al inspección ha sido satisfactorio.
4. Plazos para la emisión del Certificado.
Los Certificados de Inspección y los Reportes de Discrepancias deberá
emitirse en papel de seguridad, en idioma español y en el término máximo
de tres (3) días hábiles, computables a partir de concluidos los
resultados de la inspección física y diez (10) días hábiles a partir de
la solicitud de inspección, y después de haber recibido del exportador
la factura comercial, y otros documentos eventualmente requeridos.
Cuando se tratare de operaciones con países limítrofes, los Certificados
de Inspección y los Reportes de Discrepancias deberán emitirse dentro de
un plazo máximo de dos (2) días hábiles. En cualquiera de los casos el
original de Certificado se entregará al importador y la copia será
remitida a la Dirección General de Aduanas dentro de veinticuatro (24)
horas en países limítrofes y setenta y dos (72) horas en los demás
países, todos por correo electrónico.
Con la
presentación del Certificado de Inspección las mercaderías
correspondientes se beneficiarán del despacho aduanero agilizado, el
cual se entiende sin perjuicio del control aleatorio de la Aduana, o su
facultad de reinspección para los casos que crea conveniente.
Art. 17º.- Contenido del Certificado de Inspección - El
Certificado de Inspección debe incluir la siguiente información:
- Numero de Certificado de Inspección.
- Nombre y domicilio del exportador.
- Nombre, domicilio y numero del RUC del importador.
- País de origen declarado por el importador y país de procedencia de la
mercadería.
- Descripción comercial o calidad de la mercader a de acuerdo a la
naturaleza del producto.
- Cantidad.
- Numero y fecha de la factura.
- Precio y moneda usada en la transacción.
- Referencia sobre la clasificación arancelaria.
- Precio declarado y valor de mercado.
- Puertos de embarque y de entrada al Paraguay, aeropuerto de destino o
Aduana terrestre declarado por el importador.
- Indicación si el bien es usado, de ser el caso.
- Lugar y fecha de emisión del Certificado de Inspección.
Art. 18º.- Responsabilidades de las Empresas Verificadoras - Las
Empresas Verificadoras actuaran con total autonomía técnica y
administrativa. Para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y
del presente Reglamento ejecutaran en el exterior los servicios a través
de las Sociedades del Grupo. Si por alguna causa
excepcional, la Empresa Verificadora no esta en condiciones de prestar
los servicios técnicos en determinado país, comunicara esta
circunstancia al importador y a la Dirección General de Aduanas, para
que indique en que país cree conveniente la verificación o adopte las
medidas pertinentes. Art. 19º.- Responsabilidades
del Vendedor o del Importador - La intervención de las Empresas
Verificadores no libera ni sustituye al vendedor de sus
responsabilidades contractuales con el comprador ni tampoco a los
importadores y sus respectivos despachantes de sus obligaciones
contractuales y legales frente a particulares y autoridades publicas y
el cumplimiento del Código Aduanero para el despacho de mercaderías. Las
empresas verificadoras no asumirán responsabilidad alguna por el
cumplimiento del vendedor en lo referente a sus obligaciones
relacionadas a las especificaciones y calidad del producto.
Art. 20º.- Cooperación Técnica con la Aduana.
a. Las Empresas Verificadoras deberán presentar un
programa de captación de personal de la Aduana paraguaya para la
creación de unidades de valoración. Dicho programa debe incluir, entre
otras cosas, los procedimientos técnicos, administrativos y
organizacionales, a fin de lograr una eficiente y efectiva ejecución y
protección de los ingresos tributarios y conformar un cuerpo
especializado en valoración aduanera. b. Las Empresas
Verificadoras deberán cooperar y participar en la creación del banco de
datos de la Aduana paraguaya constituida en base a la información
consignada en los Certificados de Inspección que emita. Para dicho
propósito deberán proveer a la aduana de asesoría técnica necesaria para
la creación de programas y procedimientos que permitan monitorear la
citada base de datos, entrenando al personal de la aduana.
c. El costo de esta operación lo asumirán las Empresas Verificadoras.
Art. 21º.- Soberanía de la Dirección General de Aduanas.
La Dirección General de Aduanas, como entidad oficial del Gobierno,
conservara en todo momento las facultades soberanas de fiscalización y
determinación de tributos que legalmente le corresponden.
Art. 22º.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.
Ing.
Carlos A. Facetti M. Ministro
Dr. Gabriel Martinez Zarza
Secretario General |