RESOLUCIÓN N° 2.037/96 POR LA CUAL SE MODIFICA EL ART. 5°
Y SE MODIFICA Y AMPLIA EL ART 16° DE LA RESOLUCIÓN MH N° 1171/96 ; "POR
LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA IMPORTACIONES CON
INSPECCIÓN PRE - EMBARQUE" Asunción, 25 de
Noviembre de 1996. VISTO: La Resolución M.H. N°
1171 del 3 de Julio de 1996, "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO
OPERATIVO PARA IMPORTACIONES CON INSPECCIÓN PRE-EMBARQUE"; y,
CONSIDERANDO: Que los referidos artículos hacen
referencia a la selección de la Empresa Verificadora, a la Emisión
del Reporte de Inspección y lo relativo al Plazo para la Emisión del
Certificado de Inspección Pre - Embarque. Que resulta
evidente la importancia que reviste la correcta determinación de los
plazos establecidos a las Empresas Verificadoras para la emisión de las
Constancias y Certificaciones que habrán de aportar los usuarios para la
realización de las operaciones correspondientes. Que en
tal sentido y en atención a las experiencias recogidas en el
cumplimiento de la labor encomendada a las empresas contratadas, y
siempre con miras a ir estableciendo las mejoras o ajustes que sean
indispensables, se impone la conveniencia de precisar los plazos
referidos, dentro de los comunes intereses de las partes intervinientes
en el proceso instaurado con el Sistema de Inspección Pre - embarque.
POR TANTO, EL MINISTRO DE HACIENDA RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar el
Art. 5° de la Resolución M. H.
Nº 1.171 del 3 de Julio de 1996, el cual queda redactado de la
siguiente manera: "Art. 5º.- Selección de la Empresa
Verificadora. Será opción privativa de los importadores elegir en forma
indistinta una de las dos Empresas Verificadoras contratadas para el
efecto. Una vez elegida la Empresa Verificadora, el
trámite de Inspección será realizado por la misma, no pudiendo cambiarse
de Empresa Verificadora en el transcurso del trámite, debiendo cumplirse
con los plazos previstos en el Art. 16º, numeral 4) de la presente
Resolución. La verificación deberá efectuarse en el plazo de 6 (seis)
días hábiles a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de
Inspección. Dicho término podrá tener variación si en el
transcurso del plazo señalado, por razones justificadas y documentadas,
no puede efectuarse la verificación, en cuyo caso los interesados
fijarán una nueva fecha para la verificación y la
consiguiente expedición del Certificado de Verificación. Si en el plazo
de 6 (seis) días o en el nuevo fijado no se concretara la inspección, el
importador podrá embarcar sin trámite adicional las mercaderías,
quedando obligada la firma importadora, así como la firma verificadora,
a justificar ante la Dirección General de Aduanas sus descargos por la
imposibilidad de la verificación en origen. Con dicha
comunicación y el testimonio del importador de haber dado instrucciones
al exportador de la obligatoriedad de la inspección pre - embarque y
haber solicitado en tiempo y forma dicha verificación, la Dirección
General de Aduanas, a petición escrita del importador podrá autorizar el
embarque de las mercaderías o el despacho de las embarcadas, que
será gestionado ante la Administración de Aduana de la Capital."
ARTÍCULO 2º.- Modificar y ampliar el
Art. 16º de la
Resolución M. H. Nº 1.171/96, el cual queda redactado de la siguiente
manera: "Art. 16º.- Emisión de Reportes de Inspección
1.- Certificado de Inspección. Una vez recibida del
exportador la factura comercial y/u otros documentos requeridos por las
Empresas Verificadoras, y después de comprobar que la cantidad, precio y
descripción de los bienes consignados en dicha factura correspondan a
los resultados de la inspección física y comparación de precio o cuando
las anomalías observadas hayan sido corregidas las Empresas
Verificadoras emitirán un Certificado de Inspección. 2.-
Reporte de Discrepancia. Las Empresas Verificadoras
deberán emitir un Reporte de Discrepancia cuando las anomalías
detectadas no hayan sido corregidas o bien no se les proporcionen la
factura comercial que requiera. Las irregularidades se
mencionarán explícitamente en el texto del propio Reporte de
Discrepancia. 3.- Constancia de Inspección
En caso de que para efectos de negociación de Carta de Crédito fuera
necesaria la emisión de un documento original para uso del verificador,
la Empresa Verificadora emitirá una Constancia de Inspección válida para
ese efecto específicamente. La Constancia de Inspección podrá consistir
en una etiqueta de alta seguridad que se adhiere a la factura comercial
para comprobar que el resultado de la inspección ha sido satisfactorio.
4.- Plazo para la emisión del certificado Los
Certificados de Inspección y los Reportes de Discrepancias deberán
emitirse en papel de seguridad, en idioma español y en el término máximo
de 3 (tres) días hábiles, computables a partir de concluidos los
resultados de la inspección física y después de haber recibido del
exportador la factura comercial u otros documentos eventualmente
requeridos.
Cuando se tratare de operaciones con países limítrofes,
los Certificados de Inspección y los Reportes de Discrepancias deberán
emitirse dentro del plazo máximo de 2 (dos) días hábiles. En cualquiera
del los casos, el "original" del certificado se entregará al importador
y la copia será remitida a la Dirección General de Aduanas dentro de las
24 (veinticuatro) horas en países limítrofes y 72 (setenta y dos)
horas en los demás países, todos por correo electrónico.
Con la presentación del Certificado de Inspección las mercaderías
correspondientes se beneficiarán del despacho aduanero agilizado, el
cual se entiende sin perjuicio del control aleatorio de la Aduana, o su
facultad de reinspección para los casos que crea conveniente.
5.- Acta de Inspección En caso de importaciones parciales
y productos sensibles tales como los perecederos, importaciones de
emergencia y productos a granel, la Empresa Verificadora emitirá un ACTA
o INFORME DE INSPECCIÓN que servirá para la formulación del Despacho,
debiendo presentarse el CERTIFICADO DE INSPECCIÓN respectivo en el plazo
de 48 (cuarenta y ocho) horas. Si se constatara diferencia entre uno y
otro documento, si corresponde, se procederá a la respectiva contraliquidación."
ARTÍCULO 3°.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.
Carlos A. Facetti M.
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