EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- MODIFICASE EL ARTICULO 66 DE LA LEY Nº 417/73, que
queda redactado de la siguiente manera:
"Resuelto el retiro de la licencia para operar de una entidad financiera, el Banco
Central del Paraguay garantizará el pago de los depósitos constituidos por las
imposiciones de dinero, debidamente registradas en el pasivo de la entidad, bajo cualquier
modalidad, en moneda nacional extranjera, realizadas por las personas físicas o
jurídicas, en los bancos, empresas financieras y otras entidades de crédito hasta el
equivalente a cien salarios mínimos mensuales por cuenta".
Artículo 2º.- Resuelta la intervención o el retiro de la licencia
para operar de un banco, empresa financiera o entidad de crédito regulada por la Ley No
417/73, el Banco Central del Paraguay garantizara el pago de los créditos debidamente
registrados cuando, el caso, por el volumen de sus pasivos elegibles a la vista o la
importancia de sus operaciones de crédito internacional genere las siguientes situaciones:
Ponga en peligro la estabilidad del sistema financiero en su conjunto; o
Amenace la interrupción de la financiación internacional a la actividad económica
paraguaya; o,
Necesite aislar la entidad en crisis del resto del sistema financiero.
Artículo 3º.- El Banco Central del Paraguay recuperara los montos
destinados al cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 10 y 20 de esta Ley, mediante
la realización de los activos de las entidades financieras. Las pérdidas, si las
hubiere, serán cubiertas con bonos del Tesoro Nacional.
Artículo 4º.- El Directorio del
Banco Central del Paraguay con la
autorización del Poder Ejecutivo, con el fin de posibilitar la recuperación de las
entidades intervenidas o de fortalecer otras entidades reguladas por la Ley Nº 417/73,
que por la importancia y volumen de sus operaciones ponga en peligro la estabilidad del
sistema financiero, podrá aprobar un plan excepcional de rehabilitación propuesto por
los accionistas, terceros interesados o por los interventores, consistente en una o más
de las siguientes medidas:
a) Autorizar la venta, fusión, absorción o transformación de las entidades o la venta
total o parcial de sus activos y pasivos;
b) Diferir la aplicación de encajes legales, de limites al máximo prestable, contingente
u otros, las relaciones técnicas y clasificación de carteras previstas en leyes y
reglamentos;
c) Disponer un régimen especial de tratamiento fiscal y contable en el devengamiento y
pago de las obligaciones tributarias, solamente con respecto a las operaciones registradas
y las no registradas reconocidas por la entidad, contempladas en el plan excepcional de
rehabilitación autorizado;
d) Disponer la exoneración de todo tipo de gravamen fiscal para las operaciones indicadas
en el inciso a); y,
e) Proceder a la renovación total o parcial del directorio de la entidad, a la
realización de auditorias externas independientes cada seis meses y al sometimiento de
un régimen de vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos.
El plan excepcional de rehabilitación contemplara la aplicación de otras medidas para
la recuperación de la entidad que el Banco Central del Paraguay estime necesarias dentro
del marco legal vigente, inclusive la convocación de asamblea de accionistas y la
elaboración del orden del día que contendrá la consideración del plan de
rehabilitación.
El plan excepcional de rehabilitación podrá ser aplicado solamente a las entidades al
que hace referencia el presente artículo en el periodo comprendido entre el 30 de abril
de 1995 y el 30 de abril de 1996.
Artículo 5º.- Derogase la
Ley No 531/94 y
modificase el Artículo
12 de la Ley Nº 417/73, que queda redactado como sigue:
Artículo 12.- Los bancos y demás entidades financieras que operan en
el país deberán mantener un patrimonio propio compuesto por capital integrado, reservas
de revaluó, utilidades acumuladas, utilidades del ejercicio y otras reservas, de los que
se deducirán las pérdidas si las hubieren, equivalente a por lo menos 8% (ocho por
ciento) de su activo total".
A los efectos de dicho calculo se deducirán de los activos
Los encajes legales y especiales depositados en el
Banco Central del Paraguay;
Las letras de regulación monetaria emitidas por el
Banco Central del Paraguay y en
poder de los bancos y demás entidades financieras;
Los depósitos obrantes en el Banco Central del Paraguay; y,
Los bonos y letras emitidas por el Tesoro Nacional obrantes en las carteras de los
bancos y demás entidades financieras.
El Banco Central del Paraguay reglamentará la aplicación del presente Artículo.
Artículo 6º.- El control, la vigilancia y la fiscalización de las
operaciones que realice el Banco Central del Paraguay de acuerdo con lo dispuesto en esta
Ley, estará a cargo de la Contraloría General de la República, la cual elevara
trimestralmente a los poderes legislativo y Ejecutivo un informe circunstanciado sobre lo
actuado.
Artículo 7º.- Ninguna disposición de la presente Ley será
considerada como eximente ni atenuadamente de la responsabilidad penal, civil y
administrativa, individual, colectiva o solidaria.
De que sean pasibles los funcionarios y empleados de la Banca Central del Estado, los
directores, gerentes, contadores, síndicos, auditores, Superintendente de Bancos y demás
responsables de las entidades intervenidas o cuyo retiro de licencia se disponga.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis noviembre del año un mil
novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la
Ley, el cuatro de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 13 de diciembre de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.