LEY Nº 531/94
QUE DETERMINA ÍNDICES DE SOLVENCIA PATRIMONIAL DE BANCOS
Y ENTIDADES FINANCIERAS
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley Nº 417/73 "General de Bancos y de otras
Entidades Financieras", que queda redactado como sigue:
"Art. 12.- Los bancos y demás entidades financieras que operan en el país
deberán mantener un patrimonio propio compuesto por capital integrado, reservas
de capital, reservas de revalúo, utilidades acumuladas, utilidades del
ejercicio, y otras reservas, de los que se deducirán las pérdidas si las
hubieren, equivalente a por lo menos un 15 % (quince por ciento) de su activo
total.
A los efectos de dicho cálculo se deducirán de los activos:
a) Los encajes legales y especiales depositados en el Banco Central del
Paraguay;
b) Las letras de regulación monetaria emitidas por el Banco Central del Paraguay
y en poder de los bancos y demás entidades financieras;
c) Los depósitos obrantes en el Banco Central del Paraguay; y,
d) Los bonos y letras emitidos por el Tesoro Nacional obrantes en las carteras
de los bancos y demás entidades financieras.
El Banco Central del Paraguay reglamentará la aplicación del presente artículo."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el seis de diciembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley, el diecinueve de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martinez Casado
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Mirian Graciela Alfonso González
Secretaria Parlamentaria |
Evelio Fernandez Arévalos
Presidente
Honorable Cámara de Senadores
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario |
Asunción, 29 de diciembre de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda |