Artículo 1º.- La emisión y la propagación de las señales de
comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará
de conformidad a lo establecido por la Constitución Nacional, los tratados y demás
instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad,
eficiencia y disponibilidad de las mismas.
Artículo 2º.- Las disposiciones que reglamenten las
telecomunicaciones, en sus distintas formas y modalidades, deberán asegurar la igualdad
de oportunidades para el acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
Artículo 3º.- Corresponde al Estado el fomento, control y
reglamentación de las telecomunicaciones; el cual implementará dichas funciones a
través de una Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el marco de una política
integrada de servicios, prestadores, usuarios, tecnología e industria.
Artículo 4º.- Toda persona física o jurídica tiene libre e
igualitario derecho de acceso al uso y prestación de servicios de telecomunicaciones, con
sujeción a la presente ley y demás disposiciones que regulan la materia.
Para el pleno ejercicio de este derecho se promoverá la integración de los lugares
más apartados de los centros urbanos.
Artículo 5º.- La instalación, operación y explotación de los
servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional se realizarán conforme
a las especificaciones técnicas que establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Autoridad de Aplicación de la Ley
Artículo 6º.- Créase la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
entidad autárquica con personería jurídica de derecho público, encargada de la
regulación de las telecomunicaciones nacionales. Las relaciones de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones con el Poder Ejecutivo se realizarán a través del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 7º.- Ejercerá la dirección de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones un Directorio compuesto por cinco Miembros: un Presidente y cuatro
Directores, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de la
presidencia o de ausencia temporaria del Presidente sin delegación del cargo, los
Directores designarán un Presidente interino. El Presidente, o quien haga sus veces,
tendrá doble voto en caso de empate.
El Poder Ejecutivo designará, asimismo, dos Directores Suplentes que reemplazarán a
los Titulares en caso de impedimento por cualquier motivo.
El Presidente y los Directores Titulares gozarán de las retribuciones previstas en el
presupuesto anual de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Los Directores Suplentes
serán retribuidos por el tiempo efectivo que reemplacen a los Titulares de los cargos.
Artículo 8º.- Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones permanecerán en el ejercicio de sus funciones por cinco años, a
excepción del Presidente cuyo mandato coincidirá con el del Presidente de la República.
Para sesionar se requerirá la presencia de la mayoría absoluta de integrantes del
Directorio. Las resoluciones se adoptarán por el voto coincidente de tres de sus
miembros, como mínimo.
Artículo 9º.- Para ser miembro del Directorio de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones se requiere:
1) Nacionalidad paraguaya;
2) Tener 25 (veinticinco) años cumplidos; y,
3) Solvencia moral e idoneidad en la materia.
Los miembros Titulares del Directorio se desempeñarán en régimen de dedicación
exclusiva.
Artículo 10.- No podrán ser designados, ni en su caso, ejercer el
cargo de Miembros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
a) Las personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadanía;
b) Las personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad;
c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;
d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las leyes;
e) Los condenados por delitos, con penas privativas de libertad; y,
f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos.
Artículo 11.- Los funcionarios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones no podrán ser directores, gerentes, socios, accionistas o empleados de
personas físicas o jurídicas, sujetas a la supervisión de dicha comisión.
Artículo 12.- Los miembros de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones cesarán en sus cargos por:
a) Expiración del término de su designación;
b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo; y,
c) Destitución por Decreto del Poder Ejecutivo por faltas graves debidamente
comprobadas, previo sumario administrativo.
Artículo 13.- Las normas reglamentarias de la presente ley
determinarán la forma y condiciones de funcionamiento de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Artículo 14.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su
domicilio en la ciudad de Asunción y ejercerá su competencia en toda la República.
Artículo 15.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá a
su cargo la regulación administrativa y técnica y la planificación, programación,
control, fiscalización y verificación de las telecomunicaciones conforme a la normativa
aplicable y las políticas del Gobierno para el sector.
La Comisión ejercerá sus funciones en forma exclusiva, sin que ellas puedan ser
delegadas ni objeto de avocamiento por parte de otros organismos del Estado.
Artículo 16.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá
las siguientes funciones:
a) Dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones;
b) Aprobar las normas técnicas;
c) Elaborar y aplicar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de
Frecuencias con el objeto de regular el libre acceso al aprovechamiento del espectro
radioeléctrico;
d) Administrar el espectro radioeléctrico;
e) Regular y fiscalizar las condiciones de elegibilidad para las concesiones y el
otorgamiento y cesión de las licencias y autorizaciones;
f) Aplicar las sanciones previstas en la ley y en los correspondientes contratos de
concesión, licencias y autorizaciones;
g) Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los regímenes tarifarios, tasas, derechos y
aranceles de los servicios de telecomunicaciones y fiscalizar su aplicación;
h) Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de seguridad en los sistemas de
telecomunicaciones en los casos en que se declare el estado de excepción, previsto en el
Artículo 288 de la Constitución;
i) Adoptar reglas para establecer estándares técnicos y procedimientos para la
aprobación de redes y equipos que aseguren que la interconexión, el uso de terminales y
otros equipos no dañarán las redes;
j) Establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos de interconexión,
controlar su cumplimiento y oficiar de árbitro a petición de las partes, a fin de
dirimir eventuales controversias;
k) Prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias y las bajas o alzas
artificiales de precios y tarifas;
l) Controlar el cumplimiento de las condiciones que establezcan los prestadores de
servicios de telecomunicaciones a sus usuarios;
m) Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones, con los
cuales financiará su operatoria, y supervisar su cumplimiento;
n) Homologar los equipos y sistemas de telecomunicaciones que se instalen en el país;
ñ) Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones, el que deberá ser
público;
o) Resolver en la instancia administrativa las acciones interpuestas por usuarios,
prestadores de servicios de telecomunicaciones o terceros interesados;
p) Elaborar y administrar su presupuesto conforme a las asignaciones fijadas en la
presente ley y sus reglamentos;
q) Crear y estructurar las dependencias necesarias dentro de la misma, establecer sus
funciones y atribuciones y modificarlas. Ejercer la supervisión de las mismas;
r) Administrar el Fondo de Servicios Universales, de acuerdo con las de esta ley y sus
normas reglamentarias;
s) Asesorar al Poder Ejecutivo acerca del régimen de prestación de nuevos servicios
que se introduzcan en el mercado. Los nuevos servicios se prestarán en régimen de
exclusividad, sólo cuando ello sea técnica o económicamente imprescindible;
t) Proponer al Poder Ejecutivo la actualización de la legislación en materia de
telecomunicaciones;
u) Fomentar la investigación y asistencia técnica para el progreso y
perfeccionamiento de las telecomunicaciones, estimulando el crecimiento de la industria
nacional en dicho rubro;
v) Aprobar los reglamentos de las entidades que presten servicios de telecomunicaciones
cuando ellas se adecuen a las normas establecidas en la presente ley y sus
reglamentaciones;
w) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y las demás
disposiciones conexas;
x) Determinar las normas de selección de corresponsales en el exterior para la
prestación de servicios internacionales; e,
y) Fijar la equivalencia del franco oro y de la unidad monetaria del Fondo Monetario
Internacional en moneda paraguaya, para su utilización en los servicios internacionales
que correspondan de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes y
las normas del Banco Central del Paraguay.
Artículo 17.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones está
exenta del impuesto a la renta y de todo tributo sobre los inmuebles, los muebles y
útiles, así como respecto a las actividades y operaciones que efectúe.
Artículo 18.- Los bienes importados directamente por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones estarán libres de impuestos; y sólo podrán ser
enajenados con autorización del Poder Ejecutivo, previa justificación de que ya no son
adecuados para el cumplimiento de los fines de la entidad.
Servicios de Telecomunicaciones
Artículo 19.- Las telecomunicaciones en la República del Paraguay se
clasifican en:
1) Servicios Básicos:
1.1.) Local;
1.2.) De Larga Distancia Nacional; y,
1.3.) De Larga Distancia Internacional.
2) Servicios de Difusión.
3) Otros Servicios.
1.1.) Servicios de Valor Agregado;
1.2.) Servicios Privados;
1.3.) Radio afición;
1.4.) Servicios de Radiodifusión de pequeña cobertura; y,
1.5.) Servicios Reservados al Estado.
El Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrá incluir dentro del marco de la
clasificación general establecida aquellos servicios y modalidades no considerados
expresamente en la ley y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance
tecnológico y científico.
Artículo 20.- Los servicios básicos son servicios públicos que se
prestan en régimen de concesión. Los servicios de difusión y los servicios de valor
agregado se prestan en régimen de licencia. Los clasificados en esta ley como Otros
Servicios" se prestan en régimen de autorización.
Disposiciones Comunes a los Servicios Básicos
Artículo 21.- Servicio básico es el servicio telefónico
conmutado punto a punto mediante el uso de cable -o radio fija, utilizada como sustituto o
extensión de la red de cableado.
Artículo 22.- A los fines de la instalación y operación de sistemas
de telecomunicaciones afectados a la prestación de servicios básicos se destinará en
forma preferencial el uso del suelo, sub-suelo, y del espacio aéreo del dominio público
o privado, nacional, departamental o municipal, con carácter temporario o permanente, y
conforme lo determine la reglamentación. Este uso estará exento de todo gravamen.
Artículo 23.- Cuando para la realización de una obra sea necesario
trasladar, remover o modificar instalaciones de servicios básicos de telecomunicaciones,
emplazados en bienes del dominio público, el gasto que se origine será de cargo
exclusivo del interesado en la ejecución de la obra.
Artículo 24.- Los prestadores de servicios básicos tienen derecho a
efectuar las instalaciones correspondientes en o a través de inmuebles pertenecientes a
particulares. En todos los casos se buscará la conformidad de los propietarios; de no
lograrse, el Estado podrá expropiarlos por causa de utilidad pública o imponer
servidumbres forzosas para llevar a cabo la instalación de los servicios de acuerdo con
las leyes vigentes en la materia.
Artículo 25.- Para la conservación de las instalaciones de los
servicios básicos, sus prestadores podrán acceder a los bienes del dominio público o
privado del Estado y a la propiedad privada de los particulares, en la forma y condiciones
que determine la reglamentación.
Artículo 26.- Siempre que el retiro de apoyos o instalaciones en
terrenos abiertos, construcciones o edificios privados sea indispensable por causa de
demolición, ampliación o modificación, el propietario estará exento de pagar los
gastos que se originen en consecuencia.
En esta situación, se requerirá que la solicitud se curse con una anticipación de
tres meses al retiro de las instalaciones que obstaculicen la realización de la obra.
Servicios de Difusión
Artículo 27.- La emisión y la propagación de señales de
comunicación radioeléctrica son de dominio público del Estado.
Se asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del
espectro radioeléctrico, sin más límites que los impuestos por los convenios
internacionales ratificados por la República del Paraguay, y las normas técnicas
vigentes en la materia. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones administrará el
empleo de las señales de comunicación radioeléctrica.
Artículo 28.- Son servicios de difusión los servicios de
telecomunicaciones, que permiten la transmisión o emisión de comunicaciones en un solo
sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. Se consideran servicios de
difusión, entre otros, los de radiodifusión sonora, televisión, cable comunicación,
tele distribución, radio distribución y cable distribución. Los mismos podrán ser
explotados por personas físicas o jurídicas titulares de licencias conforme lo determine
la reglamentación.
Las disposiciones reglamentarias de la presente ley señalarán las modalidades de los
servicios de difusión.
Artículo 29.- Los servicios de difusión se prestarán en régimen de
libre competencia.
Artículo 30.- Es requisito previo e indispensable para la prestación
de servicios de difusión, obtener la aprobación por parte de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de los correspondientes proyectos o propuestas técnicas de las
instalaciones y de los reglamentos técnicos y de servicios.
Artículo 31.- La prestación de servicios de difusión requerirá de
licencia.
Artículo 32.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
establecerá el número máximo de licencias por persona.
Se garantiza el derecho de libre recepción. La recepción de emisiones de
radiodifusión será gratuita. La recepción de las emisoras de tele distribución
y de
toda otra forma de telecomunicaciones destinada a la distribución de programas sonoros o
de televisión a un número determinado de puntos, podrá ser onerosa.
Artículo 34.- Los servicios de difusión se instalarán y operarán
conforme al Plan Nacional de Frecuencias. Los licenciatarios determinarán el equipo
técnico y las características edilicias de sus plantas. El Plan Nacional de Frecuencias
recogerá, para su formación, las normas técnicas de los tratados internacionales
ratificados por la República del Paraguay.
En el Plan Nacional de Frecuencias, se reservará al Estado:
a) Una frecuencia para la prestación de servicios de televisión con sus
correspondientes estaciones repetidoras que cubran todos los departamentos del país; y,
b) Una frecuencia para radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) de cobertura
nacional; una frecuencia para radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) en cada
departamento y frecuencias en ondas cortas.
Artículo 35.- Créase el Consejo de Radiodifusión, órgano
dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que estará integrado por el
Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo preside, y por cinco
miembros titulares, que representarán a:
1) Un representante de los licenciatarios de las radios de la capital.
2) Un representante de los licenciatarios de las radios del interior.
3) Un representante de los licenciatarios de estaciones de televisión.
4) Un representante de los trabajadores de radio y televisión organizados.
5) Un representante de los licenciatarios de la televisión por cable y teledirigida.
Artículo 36.- Los miembros del Consejo de Radiodifusión serán
nombrados por el Poder Ejecutivo dentro de treinta días de ser nominados y recaerán en
personas que propongan los sectores citados en el artículo anterior. En caso de que no
existan nominados, el Poder Ejecutivo nombrará directamente a los miembros que
integrarán este Consejo.
El Poder Ejecutivo designará, al mismo tiempo, cinco miembros suplentes, en igual
forma que los titulares.
Artículo 37.- Los Miembros del Consejo de Radiodifusión durarán
cinco años en sus funciones pudiendo ser reelectos por un período más. En caso de
vacancia por muerte, incapacidad, renuncia o remoción de uno o más miembros titulares,
entrarán a reemplazar a los mismos los suplentes respectivos hasta completar el período
del titular.
Artículo 38.- En caso de ausencia temporal o impedimento del
Presidente del Consejo de Radiodifusión o cuando el cargo quede vacante, asumirá las
funciones del Presidente el Miembro del Consejo Nacional de Telecomunicaciones designado
al efecto hasta que se restituya el titular o sea nombrado un nuevo Presidente.
Artículo 39.- Para sesionar el Consejo de Radiodifusión se
requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Las resoluciones se
adoptarán por mayoría simple.
Artículo 40.- El Presidente y los miembros del Consejo de
Radiodifusión no gozarán de retribución alguna por el desempeño de dicho cargo.
Artículo 41.- Para ser Miembro del Consejo de Radiodifusión se
requiere:
1) Nacionalidad paraguaya;
2) Tener 25 (veinticinco) años cumplidos; y,
3) Solvencia moral e idoneidad en la materia.
Artículo 42.- No podrán ser designados, ni en su caso, ejercer el
cargo de Miembros del Consejo de Radiodifusión:
a) Las personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadanía;
b) Las personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad;
c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;
d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las leyes;
e) Los condenados por delitos, con penas privativas de libertad; y,
f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos.
Artículo 43.- Los Miembros del Consejo de Radiodifusión cesarán en
sus cargos por:
a) Expiración del término de su designación;
b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo; y,
c) Faltas graves debidamente comprobadas, previo sumario administrativo.
Artículo 44.- Son funciones del Consejo de Radiodifusión:
a) Asesorar y aconsejar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respecto de todas
las propuestas y proyectos de adjudicación de frecuencias;
b) Participar en la elaboración, modificación o actualización del Reglamento de
Radiodifusión; y,
c) Evacuar las consultas que le formule la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Deben ser fundadas las Resoluciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que
no hagan lugar a la adjudicación de frecuencias recomendada por el Consejo de
Radiodifusión.
Artículo 45.- Las normas reglamentarias de la presente ley
determinarán la forma y condiciones de funcionamiento del Consejo de Radiodifusión.
Otros Servicios
CAPITULO I
SERVICIOS DE VALOR AGREGADO
Artículo 46.- Se consideran servicios de valor agregado, aquellos que
utilizando como soporte servicios básicos o de difusión, añaden alguna característica
o facilidad al servicio que le sirve de base. Son servicios de valor agregado, entre
otros, el facsímil, el videotex, el teletexto, la tele acción, el telemando, la
tele alarma, el almacenamiento y retransmisión de datos, el teleproceso y la telefonía
móvil celular.
Las disposiciones reglamentarias de esta ley determinarán los servicios de valor
agregado y sus modalidades.
Artículo 47.- Los servicios de valor agregado se prestarán en
régimen de libre competencia.
Artículo 48.- La explotación de los servicios de valor agregado
podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas, observando las regulaciones
contenidas en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. Los prestadores de estos
servicios se inscribirán en el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones.
Artículo 49.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
determinará los servicios de valor agregado que requerirán de licencia y las condiciones
y términos de explotación de los mismos.
Artículo 50.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá
suspender un servicio de valor agregado, en caso de que su operación cause perjuicio a la
red de telecomunicaciones.
Artículo 51.- Los servicios de valor agregado que requieran de redes
propias de telecomunicaciones, distintas a las de los servicios básicos, deben obtener
expresa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
CAPITULO II
SERVICIOS PRIVADOS
Artículo 52.- Se consideran servicios privados de telecomunicaciones
aquellos servicios establecidos por una persona física o jurídica para satisfacer sus
propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional.
A efectos de su clasificación como servicios privados se considerarán como una misma
persona a los socios, filiales y subsidiarias de una misma persona jurídica que opere
como un conjunto económico.
Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se trate del suministro
de servicios de valor agregado para el cumplimiento de su objeto social.
CAPITULO III
RADIOAFICION
Artículo 53.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones orientará,
fomentará e impulsará la actividad de radio afición.
Artículo 54.- A los efectos de la presente ley, se reconocerá como
radioaficionado a aquella persona debidamente autorizada que se interese en la radiotecnia
con carácter exclusivamente personal, sin fines de lucro.
Artículo 55.- La estación de radioaficionados no podrá destinarse a
otro uso que el específico. El contenido de cada radiocomunicación entre
radioaficionados deberá ajustarse a la finalidad establecida en la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 56.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
determinará los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones por categorías, su
duración, instalación de equipos, funcionamiento de las estaciones y las condiciones en
que proceda conceder autorizaciones a radioaficionados extranjeros en tránsito o con
residencia temporaria en el país, conforme con las normas nacionales e internacionales en
la materia.
CAPITULO IV
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN DE PEQUEÑA Y MEDIANA COBERTURA O RADIOS
COMUNITARIAS
Artículo 57.- Constitúyese el servicio de radiodifusión
alternativa, que incluirá las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas,
de pequeña y mediana cobertura. Una reglamentación especial establecerá el alcance, la
potencia y las características técnicas de las mismas.
Artículo 58.- El objetivo de estos servicios consiste en emitir
programas de carácter cultural, educativos, artísticos e informativos sin fines de
lucro.
Artículo 59.- Podrán ser prestadores de la radiodifusión
alternativa, las organizaciones intermedias sin fines comerciales, legalmente constituidas
en el país, que no sean subsidiarias o filiales de empresas nacionales o extranjeras.
CAPITULO V
SERVICIOS RESERVADOS AL ESTADO
Artículo 60.- Los servicios de telecomunicaciones reservados al
Estado, por gestión directa o por sus entes públicos, son los siguientes:
- Servicios radioeléctricos de ayuda a la meteorología;
- Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación aérea;
- Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación fluvial y marítima;
- Servicios radioeléctricos de navegación aero-espacial;
- Servicios radioeléctricos de radio astronomía;
- Servicios de socorro y seguridad de la vida humana en los ríos de la República
y en
alta mar;
- Servicios de telecomunicaciones, información y auxilio en carretera; y,
- Aquellos servicios que afecten la seguridad de la vida humana, o cuando por razones
de interés público así lo establezca el Poder Ejecutivo.
El Estado podrá otorgar en concesión la prestación temporaria de estos servicios a
particulares en las condiciones que se determinen en las respectivas normas legales,
reglamentarias y contractuales.
Excepciones a la Presente Ley
Artículo 61.- Quedan exceptuadas de la clasificación de
servicios de la presente ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo
inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tengan conexión con redes
exteriores.
Condiciones de Operación
CAPITULO I
CONCESI0NES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 62.- Se denomina concesión el acto jurídico mediante el
cual el Estado cede a una persona física o jurídica la facultad de prestar un servicio
público, por un plazo determinado. La concesión se perfecciona mediante contrato
escrito, aprobado por el Congreso Nacional.
Artículo 63.- Se denomina licencia el acto jurídico por el cual el
Estado faculta a una persona física o jurídica el establecimiento y explotación de
servicios de telecomunicaciones, que no requieran de concesión.
Artículo 64.- Se denomina autorización el acto jurídico por el cual
el Estado faculta a una persona física o jurídica a instalar equipos de
radiocomunicaciones para uso privado, en un lugar determinado.
Artículo 65.- Las licencias y autorizaciones serán otorgadas por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 66.- Los derechos otorgados por el Estado en los artículos
anteriores son intransferibles, salvo previa autorización de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. La inobservancia de esta condición produce la resolución de pleno
derecho del contrato de concesión o la anulación automática de la autorización o
licencia.
El incumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes en materia de
telecomunicaciones será pasible de las sanciones previstas en la presente ley.
Artículo 67.- Las licencias y autorizaciones se ajustarán
estrictamente a los requisitos que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 68.- Las condiciones que deberán reunir los que se postulen
para titulares de licencias y autorizaciones, serán definidas por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones en las reglamentaciones respectivas.
Artículo 69.- Toda modificación estatutaria de las entidades
adjudicatarias de concesiones, autorizaciones o licencias, así como el cambio de los
directores, administradores o apoderados deberán ser notificados en el plazo de treinta
días de su acaecimiento, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones adjuntando los
recaudos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley.
Toda modificación de la titularidad de las acciones nominativas de las entidades que
presten servicios de telecomunicaciones, requerirá previa autorización de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 70.- Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán
sujetas al pago de un derecho, por única vez, que deberá verificarse en el plazo de
sesenta días de su obtención. La explotación comercial de los servicios estará sujeta
al pago de una tasa anual de hasta el uno por ciento de los ingresos brutos del prestador.
Artículo 71.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas
conforme a la presente ley se extinguen:
a) Por el vencimiento del plazo de vigencia y renovación de las mismas;
b) Por resolución o revocación por causas justificadas de acuerdo a la presente ley,
previo sumario administrativo;
c) Por incapacidad sobreviniente o inhabilitación judicial del titular de la
concesión, licencia o autorización, o por quiebra, disolución social o renuncia del
mismo;
d) Por fallecimiento del titular de la concesión, licencia o autorización. En este
caso los herederos tendrán preferencia para el otorgamiento de una concesión, licencia o
autorización en condiciones similares a terceros interesados; y,
e) Por todo hecho o acto que implique la pérdida o modificación de los requisitos
legales, reglamentarios y técnicos que se tuvieron en cuenta al tiempo de otorgarlos.
Declarada la extinción, el destino de los bienes afectados a la explotación o
prestación del servicio será el determinado por la concesión, autorización o licencia.
En todos los casos, el prestador deberá mantener la continuidad y regularidad del
servicio en las mismas condiciones, hasta tanto la autoridad de aplicación disponga el
cese efectivo y/o nombre un administrador interino.
Artículo 72.- Las concesiones, licencias y autorizaciones se
prorrogarán precariamente en la forma y condiciones de otorgamiento hasta que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones se pronuncie sobre la renovación de las mismas o
su otorgamiento a distinto titular. El plazo de la prórroga no podrá exceder de noventa
días, prorrogable por única vez por otros noventa días.
Artículo 73.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas
de acuerdo a la presente ley tendrán un plazo máximo de:
a) Veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones, renovables, según
los términos establecidos en el contrato de concesión;
b) Diez años para los servicios de difusión, renovables por igual período por única
vez, conforme a los términos establecidos en la licencia; y,
c) Cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del interesado.
CAPITULO II
NORMALIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 74.- Las instalaciones de telecomunicaciones están sujetas
a la homologación, inspección y contralor que determine la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, con el objeto de garantizar la integridad de la red de
telecomunicaciones, del espectro de radio y la seguridad del usuario.
Los titulares de concesiones, autorizaciones o licencias y usuarios de las mismas
están obligados a facilitar esa función, en la forma y condiciones que establezca la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 75.- La conexión total o parcial de equipos o aparatos de
telecomunicaciones requerirá de homologación, salvo las excepciones que establezca la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas reglamentarias
relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones, y aprobará y
publicará una lista de marcas y modelos homologados. La inclusión en esta lista supone
el cumplimiento automático del requisito que exige este artículo. Esta lista será
permanentemente actualizada de oficio o a petición de parte. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de
equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentación de la presente ley, pero no
superior a los noventa días.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones propondrá al Poder Ejecutivo el monto de
las tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de
absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.
Artículo 76.- Se prohíbe la comercialización y operación de
equipos y aparatos de telecomunicaciones que no hayan sido homologados, no se ajusten a
las disposiciones de la presente ley o su reglamentación, o hayan sido alterados
mecánica o electrónicamente después de su homologación, salvo las excepciones
expresamente previstas en la ley y los reglamentos correspondientes.
CAPITULO III
INTERCONEXIONES
Artículo 77.- La interconexión de las redes de los servicios
públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público; y por tanto
obligatoria. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí, salvo las
excepciones que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y se hallen
previstas en la reglamentación correspondiente.
Artículo 78.- Los acuerdos de interconexión deben constar por
escrito y estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e
igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación; los mismos serán revisados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la cual podrá introducir las modificaciones necesarias conforme a la
presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
La interconexión debe realizarse en términos, condiciones y tarifas iguales a las de
ofrecimiento a subsidiarias y afiliadas para servicios similares. Cuando ella sea interna
a la compañía o a través de una subsidiaria o afiliada, los métodos contables
apropiados deben instrumentarse de modo a identificar el tipo y costo de la
interconexión.
Artículo 79.- Los prestadores de servicios permitirán, facilitarán
y en su caso realizarán la interconexión a sus redes de servicios y sistemas, de otros
operadores de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas que la reglamentación
establezca y con lo previsto en las respectivas concesiones, licencias y autorizaciones.
En caso de que las partes interesadas en la interconexión no logren ponerse de acuerdo,
cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la que resolverá directamente o requiriendo la intervención de
terceros.
Artículo 80.- La forma, modo y condiciones de intercambio interno de
telecomunicaciones entre las distintas empresas prestadoras de servicios públicos, se
establecerán por acuerdo de partes, los cuales para su validez deberán ser presentados a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Régimen de Protección a Abonados y Usuarios
Artículo 81.- Sin perjuicio de los demás derechos que la presente
ley y sus disposiciones reglamentarias consagren a favor de los abonados y usuarios, en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, las concesiones, autorizaciones y
licencias establecerán y garantizarán el principio de igualdad de trato y sus titulares
se obligarán a prestar los correspondientes servicios sobre una base justa y razonable,
debiéndoseles otorgar idéntico tratamiento en iguales situaciones.
Artículo 82.- El usuario tiene derecho a elegir el operador del
servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. A tal efecto los prestadores
de servicios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o
distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.
Artículo 83.- Los titulares de concesiones y licencias someterán a
consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los modelos de contratos de
servicios necesarios y sus modificaciones, con la finalidad de obtener la aprobación de
las condiciones de prestación de los mismos.
Artículo 84.- Los titulares de concesiones y licencias establecerán
mecanismos eficientes de recepción de quejas y reparación de fallas e informarán a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones el número de quejas, el resultado de las
reparaciones y el otorgamiento de compensaciones a los abonados derivados de la
interrupción de los servicios.
Artículo 85.- Los titulares de concesiones y licencias deberán
establecer y mantener un eficiente servicio de atención a los abonados y usuarios, dentro
de los parámetros que indiquen las disposiciones reglamentarias aplicables, no pudiendo
hacer por motivo alguno discriminaciones injustas o no razonables dentro de cada una de
las distintas categorías de abonados y usuarios.
Artículo 86.- Los titulares de concesiones y licencias sólo podrán
suspender la prestación de servicios, en los casos previstos en las disposiciones
reglamentarias de la presente ley y sus respectivos contratos.
Artículo 87.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
realizar actuaciones destinadas a fiscalizar si los términos y condiciones de las
concesiones, licencias y autorizaciones se cumplen y se adecuan a las normas de la
presente ley y sus disposiciones reglamentarias, ya sea de oficio o a petición de
usuarios, o de terceros interesados. Las operaciones de fiscalización, salvo en caso de
violaciones graves, evitarán perturbar la gestión del prestador.
Artículo 88.- Los titulares de la explotación de servicios de
telecomunicaciones facilitarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el ejercicio
de sus facultades de control. Asimismo deberán presentar balances y estados de cuenta en
la forma y oportunidad que establezca dicha autoridad.
Quedan excluidos de dicha obligación las personas que exploten servicios bajo
autorización.
Artículo 89.- Se establece la inviolabilidad del secreto de la
correspondencia realizada por los servicios de telecomunicaciones y del patrimonio
documental, salvo orden judicial. Esta disposición es aplicable tanto al personal de
telecomunicaciones, como a toda persona o usuario que tenga conocimiento de la existencia
o contenido de las mismas.
Artículo 90.- La inviolabilidad del secreto de la correspondencia de
telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interferir, cambiar texto,
desviar curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que persona ajena al
destinatario tenga conocimiento de la existencia o el contenido de comunicaciones
confiadas a prestadores de servicios y la de dar ocasión para cometer tales actos.
Artículo 91.- Es obligación de los titulares de la explotación de
servicios públicos de telecomunicaciones, publicar y distribuir en forma gratuita las
guías y nóminas de sus respectivos usuarios abonados, de conformidad con las normas
reglamentarias correspondientes. Los usuarios tendrán derecho a la no inclusión de sus
nombres en dichas guías y nóminas.
Del Régimen Tarifario y el Fondo de Servicios Universales
CAPITULO I
TARIFAS
Artículo 92.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
establecerá la estructura y niveles tarifarios, así como los criterios para su
determinación y los procedimientos para su modificación, conforme a las disposiciones
reglamentarias de la presente ley y los siguientes principios:
a) Las tarifas de los servicios públicos se establecerán en base a un sistema de
precios máximos;
b) Las tarifas de los demás servicios estarán sujetas al control de razonabilidad de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
c) Las tasas y tarifas correspondientes a los servicios internacionales se regirán por
las disposiciones que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, considerando
los convenios en los que el país sea parte y los principios y recomendaciones
internacionales;
d) Los derechos y tasas para la utilización del espectro radioeléctrico se fijarán
de acuerdo al régimen que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
teniendo en cuenta la cantidad y clase de estaciones, la naturaleza de los servicios, el
consumo de frecuencias, las características de las emisiones, requerimientos, horarios y
demás factores que incidan en el uso racional del espectro radioeléctrico; y,
e) En aquellas zonas en que no exista disponibilidad de servicios públicos de
telecomunicaciones eficientes o imperen razones de interés público o social, de fomento
y promoción regional, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará con
carácter temporal la aplicación de tarifas y tasas diferenciales reducidas.
Ver Pliego de Tarifas Nº 16 Reajuste Aprobado por Decreto 19.981 del 17 de
febrero de 1998.
Artículo 93.- Las tarifas a fijarse por los prestadores de servicios
de telecomunicaciones, se regirán por las siguientes pautas:
a) Deberá publicarse en dos diarios de gran circulación en la jurisdicción donde
operan, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de las respectivas concesiones,
licencias o autorizaciones, la estructura general de sus tarifas con los valores
expresados en una unidad no monetaria y el valor monetario de dicha unidad;
b) En lo sucesivo, deberán publicarse por los mismos medios indicados en el inciso
precedente, el cambio de valor de la unidad utilizada y, en su caso, las modificaciones de
la estructura antes de su aplicación;
c) Remitir, contemporáneamente a la referida publicación, copia firmada de la misma a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
d) Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición de los usuarios;
e) Las guías de abonados a ser suministradas a los usuarios, incluirán una síntesis
de las tarifas en los aspectos que sean de mayor interés para dichos usuarios;
f) Proporcionar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones toda la información
contable y de costos, que la misma oportunamente requiera; y,
g) Cumplir las demás condiciones que con respecto al régimen tarifario imponga la
concesión, licencia o autorización respectiva.
Artículo 94.- Las empresas concesionarias de servicios públicos de
telecomunicaciones pueden establecer libremente las tarifas, siempre que no excedan los
precios máximos fijados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 95.- La fijación de tarifas de los demás servicios es
libre y se regula por la oferta y la demanda, sujeta al control previsto en el Artículo
92, inc. b) de esta ley. No obstante, la Comisión podrá establecer tarifas en mercados
no suficientemente competitivos.
Artículo 96.- Se prohíben las prácticas concertadas que produzcan o
puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.
CAPITULO II
FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 97.- Créase el Fondo de Servicios Universales, que será
administrado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la finalidad de
subsidiar a los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas que
así lo justifiquen. La reglamentación de la presente ley establecerá los sujetos y
condiciones de contribución a dicho Fondo y definirá dichas áreas.
Régimen de Sanciones
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES
Artículo 98.- Los titulares de concesiones, licencias o
autorizaciones y en general las personas físicas o jurídicas, sometidas a la
supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, serán pasibles de las
sanciones previstas en el presente capítulo, cuando infrinjan normas de la presente ley y
sus disposiciones reglamentarias.
El ejercicio de la potestad disciplinaria, a que se refiere este capítulo, corresponde
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de
delitos o faltas sancionadas por el Código Penal, serán independientes de la actuación
administrativa, como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen,
las que pueden ser acumulativas.
Artículo 99.- Se consideran normas de ordenación y disciplina de la
actividad de telecomunicaciones, las leyes y disposiciones administrativas de carácter
general que contengan preceptos específicos referentes a la materia y de obligada
observancia para su cumplimiento. Se entienden especialmente comprendidas las resoluciones
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las normas técnicas aprobadas en los
términos de la presente ley.
Artículo 100.- A efectos de la clausura provisional y de la
incautación provisional de equipos la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oficiará
al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, para que por el solo mérito de
dicho oficio y la transcripción de la resolución de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, y
el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.
La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables la
inhabilitación por el término de cinco años duplicables en caso de reincidencia,
contados desde la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o miembros de
órganos titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios de
telecomunicaciones.
Artículo 101.- Los titulares de concesiones, licencias y
autorizaciones, responsables de contravenciones a la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa de 3 (tres) a 1.000 (un mil) salarios mínimos mensuales establecidos para
trabajadores de actividades diversas no especificadas en la capital o hasta el ciento por
ciento de la suma contravenida, de acuerdo a la gravedad de la infracción;
d) Suspensión de la concesión, licencia o autorización;
e) Cancelación de la concesión, licencia o autorización;
f) Decomiso o incautación; y,
g) Devolución de la tarifa y/o devolución a los usuarios.
Las sanciones se aplicarán:
a) Teniendo en cuenta las particulares características y gravedad de la falta; y,
b) Previo sumario administrativo en el que se dará intervención al inculpado o
inculpados, garantizando el derecho a la defensa.
Las sanciones se aplicarán previo sumario administrativo en el que se dará
intervención al inculpado o inculpados, garantizando el derecho a la defensa.
La sanción prevista en el apartado e) solamente podrá adoptarse por unanimidad de
votos de los miembros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 102.- Se consideran faltas las infracciones a las normas de
ordenación y disciplina. Se clasificarán en graves y leves.
La tipificación de una acción u omisión como infracción de una determinada clase es
absolutamente independiente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la
responsabilidad. La concurrencia de los mismos sólo es apreciable para la graduación de
la sanción.
Artículo 103.- Son infracciones leves aquellas acciones u omisiones
que supongan el incumplimiento de normas legales o técnicas de obligada observancia que
la presente ley no califique como infracciones graves.
Son consideradas infracciones leves, en particular, las facturaciones mal efectuadas o
mal aplicadas, y el no cumplimiento de las etapas de tramitación previstas en la
reglamentación para atención de quejas de los usuarios.
Artículo 104.- Constituye infracción grave:
a) La realización de actos sin previa autorización de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en los casos que sea expresamente requerida, o con inobservancia de
las condiciones básicas establecidas;
b) La simulación o fraude que desvirtúe los términos y alcance de la concesión,
licencia o autorización;
c) No iniciar la prestación de servicios de telecomunicaciones regulares en el plazo y
condiciones previstos en la ley, en la concesión, licencia o autorización;
d) El incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a
titulares de concesiones, licencias o autorizaciones como sanción por infracciones graves
o leves;
e) Incumplir las normas técnicas en perjuicio directo o indirecto de los usuarios y de
terceros;
f) La reincidencia en infracciones de carácter leve;
g) Ocultar información, o suministrar información falsa o distorsionada a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones o a cualquiera de sus reparticiones;
h) Las interrupciones totales o parciales del servicio; e,
i) El incumplimiento en la presentación en tiempo y forma de los documentos e
información que estipule la concesión, licencia o autorización y las disposiciones
reglamentarias de la presente ley.
Artículo 105.- Además de las sanciones que corresponda imponer a los
titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, por la comisión de las infracciones
mencionadas más arriba, se impondrán a cada uno de sus Directores, Gerentes y
Administradores, en su caso, las siguientes sanciones:
Por infracciones graves:
a) Apercibimiento público;
b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 100 (cien) salarios mínimos mensuales,
establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de
la República; y,
c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3 (tres) a 10 diez)
años, para el ejercicio de cargos de director, gerente o administrador de entidades
sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Por infracciones leves:
a) Apercibimiento privado; y,
b) Multa, equivalente de 1 (uno) a 20 (veinte) salarios mínimos mensuales,
establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de
la República.
Artículo 106.- Las acciones derivadas de las infracciones graves
prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de la infracción.
Las acciones derivadas de las infracciones leves prescriben al año de la fecha de la
infracción.
En caso de que la infracción consista en una actividad continuada, la fecha inicial
del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.
La prescripción se interrumpe por el inicio de sumario administrativo, y por las
demás causas previstas en el Código Civil.
Artículo 107.- Los titulares de concesiones, licencias o
autorizaciones son responsables de las infracciones a las normas técnicas, de ordenación
y disciplina cometidas por sus empleados o administradores. Ningún titular de concesión,
licencia o autorización puede eximirse de responsabilidad por la actuación culposa o
dolosa de sus administradores o empleados.
Artículo 108.- Para la imposición de sanciones se atenderá a los
siguientes criterios:
a) Naturaleza de la infracción;
b) Gravedad del peligro o perjuicio causado;
c) Beneficio obtenido como consecuencia de la infracción;
d) Subsanación de la infracción por propia iniciativa; y,
e) Conducta anterior del titular de la concesión, autorización o licencia, en
relación con las normas de ordenación y disciplina, considerando sanciones firmes
impuestas en los últimos cinco años.
Artículo 109.- No serán pasibles de sanción:
1) El incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor.
2) Las deficiencias en las prestaciones, causadas por trabajos de ampliaciones y
mejoras o por reparaciones de los sistemas e instalaciones afectados en cuanto se originen
en los mismos, debiendo el concesionario o autorizado presentar la prueba pertinente de
descargo.
CAPITULO II
INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO
Artículo 110.- Las infracciones deben probarse en sumario
administrativo, a instruirse por un juez sumariante, funcionario de la asesoría legal de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con título de abogado y designado a ese
efecto. Debe intervenir el inculpado, el defensor que él designe o un defensor de oficio.
Artículo 111.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará
la instrucción de sumario, el que se iniciará con escrito fundado y bajo firma
responsable, conteniendo la relación completa de los hechos, actos u omisiones que se le
imputen al inculpado. Dicho escrito deberá acompañarse con la totalidad de la prueba
documental pertinente. Deberán acompañarse a la notificación las copias para traslado.
Artículo 112.- Los plazos son perentorios e improrrogables. Se
computarán solamente los días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
notificación respectiva. Los no expresamente determinados son de cinco días.
Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán conforme a las
prescripciones establecidas en el Código Procesal Civil.
Artículo 114.- El sumariado dispondrá de un plazo de nueve días
para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente, y de
las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo 115.- Presentados los descargos, si procediese se abrirá un
término de prueba de quince días, pudiendo el Juez sumariante ordenar de oficio o a
petición de parte el cumplimiento de medidas de mejor proveer.
El número de testigos no podrá exceder de cuatro por cada parte.
Artículo 116.- Vencido el plazo de prueba y en el término de cinco
días, el interesado podrá presentar escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Artículo 117.- Presentado el alegato o vencido el plazo de su
presentación, el juez instructor del sumario producirá su dictamen y elevará el sumario
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que dicte resolución definitiva en el
término de veinte días hábiles. Caso contrario el sumariado se considerará
sobreseído.
Las resoluciones deben contener, bajo pena de nulidad, las siguientes constancias:
a) Lugar y fecha;
b) Individualización del órgano que dicta la resolución y de los sumariados;
c) Apreciación y valoración de los descargos y pruebas;
d) Fundamentos de hecho y derecho de la resolución;
e) Determinación de las infracciones y las sanciones aplicadas, en su caso;
f) Orden de que se notifique el acto de determinación; y,
g) Firma del funcionario competente.
Artículo 118.- Contra la resolución definitiva dictada por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá el recurso de reconsideración en el
término perentorio de cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución,
debiendo el directorio de la Comisión expedirse en el plazo de diez días hábiles.
Artículo 119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior
contra la resolución definitiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede
plantearse acción contencioso-administrativa, en el plazo de quince días hábiles
contados a partir de la notificación de esa resolución definitiva o, en su caso, de la
resolución que ella dicte en el recurso de reconsideración.
Artículo 120.- Los recursos y la acción contencioso-administrativa
tendrán efecto suspensivo, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 121.- En los sumarios administrativos se observarán
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil.
CAPITULO III
DE LAS ACCIONES JUDICIALES
Artículo 122.- Las acciones civiles a que hubiera lugar entre los
usuarios y los prestadores de servicios de telecomunicaciones prescribirán en el término
de un año.
Artículo 123.- Serán competentes en todos los asuntos judiciales en
que fuese actor o demandado la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los tribunales de
la Capital de la República, salvo que la Comisión acepte someterse a otras
jurisdicciones, pudiendo constituir domicilios especiales al efecto de la recepción de
notificaciones.
Competencia de la