LEY Nº 276/94
ORGÁNICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- La Contraloría General de la República es el
organismo de control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los
Departamentos y de las Municipalidades, en la forma determinada por la Constitución
Nacional y por y por esta Ley. Goza de autonomía funcional y administrativa.
LA REFERENCIA DE LA MISMA SERÁ LA DE CONTRALORÍA GENERAL.
Artículo 2º.- La Contraloría General, dentro del marco determinado
por los Arts. 281 y 283 de la Constitución Nacional, tiene por objeto velar por el
cumplimiento de las normas jurídicas relativas a la administración financiera del Estado
y proteger el patrimonio público, estableciendo las normas, los procedimientos requeridos
y realizando periódicas auditorías financieras, administrativas y operativas;
controlando la normal y legal percepción de los recursos y los gastos e inversiones de
los fondos del sector público, multinacional, nacional, departamental o municipal sin
excepción, o de los organismos en que el Estado sea parte o tenga interés patrimonial a
tenor del detalle desarrollado en el Art. 9o. de la presente Ley; y aconsejar, en general,
las normas de control interno para las entidades sujetas a su supervisión.
DE SU COMPOSICIÓN, DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN
Artículo 3º.- La Contraloría General será ejercida por un
Contralor y un Sub-Contralor, quienes deberán ser de nacionalidad paraguaya, de treinta
años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o
Contables. Serán designados por la Cámara de Diputados por mayoría absoluta de sendas
ternas de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría;
durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período más con
sujeción a los mismos trámites.
Artículo 4º.- Un Contralor General y el Sub-Contralor, para la
posesión de sus cargos, deberán prestar juramento ante la Cámara de Diputados de la
Nación.
DE LOS IMPEDIMENTOS
Artículo 5º.- No podrán ser Contralor General y Sub-Contralor las
personas:
a) Que hayan sido sancionados administrativamente con medidas disciplinarias de segundo
grado durante el desempeño de una función.
b) Que hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena penitenciaria, con
excepción de la derivada por accidente de tránsito; y,
c) Que estén comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente o el Vice Presidente de la República.
Artículo 6º.- El Contralor General y el Sub-Contralor tienen las
mismas inmunidades e incompatibilidades prescriptas para los magistrados judiciales.
Tendrán un rango equivalente al de ministro del Poder Ejecutivo. No podrán ser removidos
salvo por comisión de delito o mal desempeño de sus funciones, y por el procedimiento
establecido para el juicio político.
Artículo 7º.- El Contralor General y el Sub-Contralor serán
personalmente responsables de sus actos oficiales y de la omisión o desviación del
cumplimiento de sus funciones legales.
Artículo 8º.- El Contralor General y el Sub-Contralor no podrán
ser sometidos a juicio por las acciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, salvo
lo expuesto en el artículo anterior.
DEBERES Y ATRIBUCIONES
Artículo 9º.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría
General:
a) El control, vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del
patrimonio del Estado, los de las Entidades Regionales o Departamentales, los de las
Municipalidades, los del Banco Central y los de los demás Bancos del Estado o mixtos, los
de las Entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las
empresas del Estado o mixtas;
b) El control de la ejecución y la Liquidación del Presupuesto General de la
Nación;
c) El control de la ejecución y la liquidación de los presupuestos de todas las
reparticiones mencionadas en el inc. a), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e
inventarios. Al 30 de agosto de cada año, a más tardar, elevará un informe al Congreso
sobre la ejecución y liquidación presupuestaria del año anterior, para que la
consideren ambas Cámaras;
d) Fiscalizar las cuentas nacionales de las Empresas o Entidades Multinacionales de
cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de sus
respectivos Tratados y/o Cartas Orgánicas;
e) El requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona u
entidad pública, mixta o privada que administre fondos, servicios públicos o bienes del
Estado, a las Entidades Regionales o Departamentales y a los Municipios, todas las cuales
deben poner a su disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el
mejor cumplimiento de sus funciones, dentro de un plazo de cinco a veinte días;
f) La recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos,
dentro de las garantías previstas en la Constitución Nacional, así como la formación
de un Registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia
entre tales declaraciones prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que el
funcionario público formule al cesar en el cargo; suministrará los informes contenidos
en el Registro pedido expreso del Poder Ejecutivo, de cualquiera de las Cámaras del
Congreso Nacional, del Fiscal General del Estado, del Procurador General de la República,
de la Comisión Bicameral Investigadora de Ilícitos y del Organismo jurisdiccional
competente.
g) La denuncia a la Justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito del cual
tenga conocimiento en razón de sus funciones específicas, siendo solidariamente
responsable, por omisión o desviaciones, con los organismos sometidos a control, cuando
éstos actuasen con deficiencia o negligencia;
h) Realizar Auditorías financieras, administrativas, operativas o de gestión de todas
las reparticiones públicas mencionadas en el inciso a), y la emisión de dictámenes e
informes sobre las mismas. Podrá además solicitar informes en el ámbito del Sector
Privado relacionado con éstas, siendo la expedición de los mismos de carácter
obligatorio, dentro de un plazo de treinta días;
i) Contratar en caso necesario profesionales especializados para ejecutar auditorías
independientes de las Entidades y Organismos sujetos a su control y supervisión.
Dichos Informes serán ejecutados bajo supervisión de la Contraloría General;
j) Dictar los reglamentos internos, normas, manuales de procedimientos, o impartirme
las instrucciones necesarias para el cumplimiento de esta ley;
k) Elevar informe y dictamen sobre el informe financiero anual en los términos del
Artículo 282 de la Constitución Nacional;
I) Verificar los gastos e inversiones del Presupuesto de los Poderes Legislativo y
Judicial;
m) Controlar la veracidad de los informes Oficiales relacionados con las estadísticas
financieras y económicas de la Nación;
n) Dar a conocer a ambas Cámaras del Congreso y al Poder Ejecutivo toda transgresión
de disposiciones constitucionales y legales de que tenga conocimiento como resultado de su
función de control y fiscalización de la ejecución del Presupuesto General de la
Nación;
ñ) Revisar y evaluar la calidad de las Auditorías tanto internas como externas de las
instituciones sujetas a su fiscalización y control;
o) Vigilar y controlar los ingresos y egresos del Tesoro Nacional;
p) Fiscalizar las etapas de Privatización de las Empresas Públicas del Estado;
q) Emitir dictamen sobre los Acuerdos de Donaciones, Préstamos no Reembolsables, y de
los Préstamos Nacionales e Internacionales, antes de su tratamiento en el Congreso
Nacional;
Ley 1.535/99
De
Administración Financiera del Estado
r) Controlar desde su inicio todo el proceso de licitación y concurso de precios de
los organismos sometidos a su control;
s) Instalar Oficinas Regionales, bajo su supervisión, debiendo dictar los reglamentos
operativos que correspondan; y,
t) Disponer las providencias que correspondan para el cumplimiento de los demás
deberes y atribuciones conferídale por esta Ley.
DE LAS INTERVENCIONES Y PEDIDOS DE INFORMES
Artículo 10º.- El Contralor General o quien lo sustituya,
para el cumplimiento de sus funciones, podrá requerir informes a cualquier ente u oficina
sometida a su control, e impartir las instrucciones pertinentes en el ámbito de su
competencia.
El suministro de tales informes será obligatorio para los organismos y funcionarios
públicos o privados a que se refiera en cada caso concreto, sopena de incurrir en
encubrimiento en los casos en que se comprobaren ilícitos.
Artículo 11º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley, la Contraloría General dispondrá la instrucción del sumario correspondiente a
través de su asesoría jurídica.
El resultado del sumario y sus antecedentes serán remitidos al superior jerárquico de
la institución donde presta servicio el funcionario, y en su caso al Fiscal General del
Estado u organismo jurisdiccional competente conforme corresponda.
Artículo 12º.- Todo hecho de omisión o demora de la Contraloría
General en el diligenciamiento de las intervenciones solicitadas por una de las Cámaras
del Poder Legislativo, por el Poder Ejecutivo, por los Gobiernos Departamentales y
Municipales, transcurridos treinta días de la solicitud será comunicado a la Cámara de
Diputados.
Esta podrá requerir los informes correspondientes a los efectos que considere
pertinente.
Artículo 13º.- El Contralor General por sí o por delegación
al Sub-Contralor u otro Director de Departamento, designado expresamente en cada caso,
intervendrá juntamente con el Escribano Mayor de Gobierno, en la destrucción e
incineración de los documentos de la deuda pública, títulos valores u otros
instrumentos declarados caducos o inservibles por autoridad competente. La no observancia
de estas formalidades hace personalmente responsable a quienes lo hubieren
dispuesto.
Artículo 14º.- El Contralor General, o quien lo represente, podrá
asistir a las sesiones de los directorios o consejos de las instituciones cuya
fiscalización le está encomendada. Tendrá en las mismas sólo derecho a voz y no podrá
percibir remuneración alguna por este hecho. Su intervención será sin perjuicio de las
funciones asignadas por la Ley y los reglamentos pertinentes al síndico.
DE LOS EXÁMENES, FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 15º.- La Contraloría General procederá al examen e
inspección de los libros, registros y documentos relativos a la Contabilidad del Estado,
las Entidades Regionales departamentales, las Municipalidades, los del Banco Central y los
demás Bancos del Estado o Mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o
descentralizadas, los de las Empresas del Estado o mixtas, así como los de las Empresas o
Entidades Multinacionales y todas las demás empresas de cuyo capital participe el Estado
en forma directa o indirecta, en los términos de sus respectivas Cartas Orgánicas.
Artículo 16º.- En el ejercicio de sus funciones ante los organismos
o instituciones sometidas a su control y fiscalización, la Contraloría General, a falta
de una definición sobre disposiciones administrativas y reglamentarias cuyo
cumplimiento verifica, conforme a la naturaleza, objeto y funciones de las Instituciones.
Sus conclusiones, recomendaciones y dictámenes serán de cumplimiento obligatorio para
todos los organismos sujetos a su control, en casos similares .
Artículo 17º.- Los libros, documentos y cuentas aprobadas serán
destruidos después de diez años de su revisión y control, salvo aquellos que por su
valor histórico, la Contraloría General considere de interés conservarlos, para la cual
se observarán las previsiones del Art. 13 de esta Ley.
Artículo 18º.- Las Entidades del Sector Público que para el
cumplimiento de sus funciones deban realizar adquisiciones de bienes y servicios,
suministros, locaciones de obras, enajenaciones y arrendamientos u otros actos similares,
deberán implementar los trámites previstos en la Ley de Organización Administrativa y
Leyes Especiales, sin requerimiento del dictamen previo de la Contraloría General, siendo
de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de ellas.
La Contraloría General ejercerá la fiscalización de las mismas en cualquier etapa de
su ejecución.
Artículo 19º.- El control y fiscalización que la Contraloría
ejerce sobre las Instituciones de conformidad a la Constitución Nacional y esta Ley,
serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos e instituciones
del Estado como el Tribunal de Cuentas, 2a. Sala, a los que por Ley se asignen
potestades de control y fiscalización.
DE INTERVENCIÓN JUDICIAL
Artículo 20º.- En los procedimientos de control y fiscalización,
la Contraloría General podrá solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Civil de
Turno de la jurisdicción judicial correspondiente, el allanamiento de domicilios,
locales, depósitos u otros recintos, con auxilio de la Fuerza Pública, medida que será
proveída en el plazo de veinte y cuatro horas, si correspondiere.
DEL CONTRALOR GENERAL
Artículo 21º.- Corresponde al Contralor General:
a) Representar a la Contraloría General en todos los actos en que ella intervenga;
b) Dirigir las actividades de la Institución;
c) Presidir el Comité Ejecutivo de la Entidad; y,
d) Nombrar al personal de conformidad a lo establecido en esta Ley.
DEL SUB CONTRALOR
Artículo 22º.- Corresponde al Sub-Contralor:
a) Sustituir al Contralor General en caso de impedimento, ausencia temporal o vacancia
definitiva, asumiendo de inmediato todas sus atribuciones;
b) Cooperar con la labor que corresponde al Contralor General de conformidad a esta
Ley; y,
c) Supervisar el funcionamiento de las distintas dependencias de la Contraloría
General.
DE LAS SUSTITUCIONES
Artículo 23º.- Si el Contralor General y el Sub-Contralor
estuvieren imposibilitados de ejercer sus funciones, los reemplazará el Director General
de Asuntos Jurídicos de la Institución, hasta que tanto se disponga la designación de
los sustitutos.
DEL RÉGIMEN DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
Artículo 24º.- La contratación de obras y servicios, así como la
adquisición de bienes, realizadas por la Contraloría General, cuyo valor exceda del
equivalente de 10000 jornales mínimos establecidos para actividades diversas no
especificadas en la Capital, se harán por medio de licitación pública, de acuerdo a las
leyes administrativas vigentes.
Cuando las contrataciones y adquisiciones sean inferiores a dicho monto, pero
superiores a 5000 jornales mínimos establecidos para actividades diversas no
especificadas en la Capital, se podrán hacer por concurso de precios, previo anuncio en
dos periódicos nacionales de gran circulación por tres días consecutivos y con diez
días de anticipación.
Por sumas inferiores a este último monto se podrán efectuar por contratación
directa.
Artículo 25º.- La venta de bienes que integran el activo sean
muebles o inmuebles, deberá ser autorizada previamente por el Comité Ejecutivo, y
realizada de conformidad a las Leyes que rigen la materia.
Artículo 26º.- El Comité Ejecutivo fijará en cada caso los
requisitos y condiciones para el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles.
ESTRUCTURA ORGÁNICA Y DETERMINACIÓN DE FUNCIONES
Artículo 27º.- Para el cumplimiento de las funciones, atribuciones
y responsabilidades de la Contraloría General de conformidad a la Constitución Nacional
y a las disposiciones legales vigentes, la estructura orgánica de la Institución está
constituida por los siguientes órganos:
a) El Contralor;
b) El Sub-Contralor;
c) Dirección General de Asuntos Jurídicos;
d) Comité Ejecutivo;
e) Auditoría Institucional;
f) Asesoría Técnica;
g) Planificación e Informes;
h) Secretaría General;
i) Dirección General de Administración;
j) Dirección General del Control de la Administración Central;
k) Dirección General de Control de la Administración Descentralizada
l) Dirección General de Control de Organismos Departamentales y Municipales;
m) Dirección General de Control de Obras Públicas; y
n) Dirección General de Licitaciones.
DEL COMITÉ EJECUTIVO
Artículo 28º.- El Comité Ejecutivo estará integrado por los
Directores de la Contraloría General, cuyas funciones serán reglamentadas por el mismo.
Artículo 29º.- El proceso de selección del personal,
calificación, promoción y destitución estará a cargo del Comité Ejecutivo, conforme
al Reglamento Interno de la Institución.
RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL
Artículo 30º.- Los funcionarios permanentes gozarán de estabilidad
en el desempeño de sus cargos, cumplido un año de su nombramiento. Transcurrido dicho
plazo, sólo podrán ser separados del servicio, por las causales establecidas en el
Reglamento Interno del Personal de la Institución, previa instrucción del sumario
correspondiente.
Artículo 31º.- Los funcionarios permanentes gozarán de estabilidad
en el desempeño de sus cargos, cumplido un año de su nombramiento.
Artículo 32º.- El personal de libre nombramiento y remoción son
aquellos que prestan servicios en forma transitoria o temporal, los técnicos y asesores
contratados.
Artículo 33º.- Los funcionarios titulares de los órganos
establecidos en el Art. 27 prestarán juramento ante el Contralor de sostener y defender
la Constitución Nacional, las Leyes de la República y sus Reglamentaciones y de cumplir
los deberes inherentes a su cargo, antes de ejercer sus funciones.
Artículo 34º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Constitución
Nacional y las Leyes laborales, la Institución contará con un Reglamento Interno del
personal, donde se establecerán los derechos, deberes, obligaciones y sanciones de que
será pasible el personal de la Contraloría General, cuya redacción y aprobación
estarán a su cargo, antes de ejercer sus funciones.
Artículo 35º.- El Contralor General nombrará al personal de la
Institución, por el procedimiento a determinarse en el Reglamento Interno del Personal, a
propuesta del Comité Ejecutivo.
Artículo 36º.- Los funcionarios de la Contraloría General son
personalmente responsables en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen
en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del
Estado. Esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderle a consecuencia de lo
establecido por leyes especiales.
Artículo 37º.- Facúltase a la Contraloría General a reglamentar
el régimen de la carrera administrativa del personal nombrado con funciones permanentes,
debiendo establecer la escala general de remuneraciones, conforme a la responsabilidad e
idoneidad técnica que cada funcionario tenga dentro de la estructura orgánica de la
Institución, con miras a la elaboración presupuestaria.
DE LOS SÍNDICOS
Artículo 38º.- Los síndicos asignados por Ley para el control y
fiscalización de organismos e instituciones del Estado, serán designados por la
Contraloría General. Ejercerán sus funciones conforme a la Ley y responderán ilimitada
y solidariamente con los responsables de la repartición pública cuya auditoría y
fiscalización se les confía, por los actos y documentos que verifiquen y autoricen. Sus
remuneraciones formarán parte del Presupuesto General de Gastos de la Contraloría.
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 39º.- La Contraloría General podrá tomar todas las
medidas precautorias necesarias tendientes a resguardar las pruebas y evidencias obtenidas
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 40º.- La persona que proporcionare datos o informes falsos
a la Contraloría General, será sancionada conforme a las disposiciones penales vigentes.
Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos, no obstarán
para que se proporcione la información y los antecedentes requeridos para el ejercicio de
la fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de
guardar tal reserva o secreto.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41º.- Las entidades bajo control de la Contraloría
General se regirán por sus respectivas Cartas Orgánicas, sin perjuicio de lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 42º.- A los efectos de las Auditorías que deban ser
realizadas por el Tribunal de Cuentas y la Contraloría General en las Instituciones
sujetas a su control, los comprobantes de gastos e inversiones quedarán bajo custodia y
responsabilidad de las mismas, para la realización de las fiscalizaciones legales
establecidas, conforme a los principios de contabilidad y normas de Auditoría
generalmente aceptadas.
Artículo 43º.- El Contralor General presentará anualmente en la
apertura del período de Sesiones del Congreso Nacional, un informe general detallando las
gestiones realizadas al cierre del último ejercicio financiero del Estado. Asimismo,
informará en cualquier momento al Congreso Nacional o a cualquiera de sus Cámaras,
cuando éste así lo requiera, sobre aspectos puntuales que hacen a su función de
control.
Artículo 44º.- El Contralor General y el Sub-Contralor serán
designados por el procedimiento correspondiente en forma inmediata a la promulgación de
esta Ley.
Artículo 45º.- A los efectos de la designación del Contralor
General y el Sub-Contralor, la Cámara de Senadores deberá proponer sesenta días antes
del vencimiento del mandato constitucional las ternas respectivas a la Cámara de
Diputados la que deberá realizar la designación correspondiente.
Artículo 46º.- Derógase la Ley Nº 95/90 de fecha 3 de octubre de
1991, "POR LA QUE SE CREA LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN" y demás
disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 47º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de noviembre del año un
mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley de conformidad al Art. 207 de la Constitución Nacional, el treinta de noviembre del
año un mil novecientos noventa y tres.
Objetada parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1884/94 confirmándose la
sanción de la Ley por la Honorable Cámara de Senadores el 26 de mayo de 1994 y por la
Honorable Cámara de Diputados el 23 de Junio de 1994.
Francisco José de Vargas
Presidente
H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
José
Luís Cuevas
Secretario Parlamentario
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Asunción, 8 de Julio de 1994.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Presidente de la República
Crispiniano Sandoval
Ministro de Hacienda
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